Fecha de Publicación: 06/02/1981
Página: 565-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 7

  Los pagos que por concepto de nacionalización e intereses deban 
abonarse ante los organismos recaudadores, podrán realizarse hasta en 36
mensualidades iguales y consecutivas, las que devengarán un interés igual
al mencionado en el artículo anterior.

  Con el pago de la primera cuota los organismos recaudadores extenderán la documentación que permita obtener el cumplido de importación definitiva.

  Para poder efectuar los pagos en forma financiada, los interesados deberán documentar debidamente su deuda.

  Será requisito para beneficiarse con las facilidades de pago establecidas, efectuar el primer pago dentro del plazo establecido en el artículo 3°.
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