Fecha de Publicación: 06/12/2010
Página: 499-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 344/010

Díctanse normas con el fin de regular la actividad en el Area Zonas
Francas, de la Dirección General de Comercio.
(2.839*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 25 de Noviembre de 2010

VISTO: los objetivos consagrados por la Ley de Zonas Francas vigente, sus
modificativas y demás normas reglamentarias que dan sustento a las
exenciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos concedidos a
los usuarios del sistema.

RESULTANDO: I) que se entiende necesario garantizar la obtención por parte
del Area Zonas Francas de información adecuada sobre la empresa y el
proyecto a desarrollar (Plan de Negocios) por las empresas que aspiran a
ser usuarios de las zonas francas, de modo de tomar decisiones fundadas
acerca de la autorización de los contratos de usuario y sus prórrogas,
imponiendo, asimismo, la obligación de informar los cambios de integración
del Directorio de las sociedades usuarias.

II) que al haberse constatado que ante el Area Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio se han formalizado solicitudes de aprobación
de contratos de usuario por parte de empresas de cuyos Planes de Negocios
no surge en forma clara que la ejecución de los mismos tienda al
cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 1° de la Ley N°
15.921, 17 de diciembre de 1987 se considera pertinente establecer las
condiciones mínimas que deben cumplir los proyectos para la autorización
de los contratos.

III) En la práctica, la utilización de las cláusulas de prórrogas
automáticas en los contratos de usuarios que se someten a autorización en
el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio ha derivado en
que la vigencia efectiva de los contratos se extiende por plazos
prolongados y la Administración pierde la facultad de evaluar los
resultados de los emprendimientos que se desarrollan en las zonas francas
al momento de disponer la renovación de esos contratos, de modo de velar
por el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley N° 15.921.

IV) que, en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar plazos máximos
a los contratos de usuario directo e indirecto que se autoricen en las
zonas francas de explotación privada. Sin perjuicio de lo cual, asimismo,
se prevé que, por razones debidamente fundadas, el Area Zonas Francas
podrá autorizar contratos de usuario directo e indirecto por plazos
mayores a los que se establecen en el régimen general, tomando en cuenta
para ello, la cuantía de las inversiones en activos fijos, el volumen de
empleo a generar y la extensión del período de amortización de la
inversión.

V) que se entiende necesario reglamentar el alcance de la obligación de
los explotadores de las zonas francas, quienes no se encuentran amparados
por las exenciones y beneficios que la ley concede a los usuarios, de
proveer la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y
funcionamiento de una zona franca, dispuesta en el artículo 8° de la Ley
N° 15.921, de modo de definir en forma taxativa la nómina de las
prestaciones de bienes y servicios comprendidos en el referido concepto de
infraestructura, y por lo tanto correspondientes al ámbito de actuación
del explotador, diferenciándolas de aquellas prestaciones de bienes y
servicios que por no estar incluidas en tal nómina pueden ser
desarrolladas por usuarios, con los correspondientes efectos en materia
del régimen tributario aplicable a estos sujetos y de la exclusión para el
cálculo de la prestación a que refiere el inciso segundo del artículo 10
de la citada norma legal.

VI) que con referencia al alcance de la prohibición al comercio al por
menor contenida en el inciso 1° del artículo 37 de Ley N° 15.921, se
considera necesario establecer que dicha prohibición no comprende a las
actividades comerciales o de servicios que realice el explotador o
contrate con terceros no usuarios y que resulten convenientes para el
desarrollo de las actividades en las zonas francas destinadas a satisfacer
el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de éstas.

VII) que se entiende necesario reglamentar la forma de cálculo del
personal nacional y extranjero de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 18 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y,
asimismo, modificar el artículo 33 del Decreto 454/988 de 8 de julio de
1988 de modo de incluir dentro del personal, a los efectos del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 15.921 de 17 de
diciembre de 1987, a los directores con actividad remunerada.

CONSIDERANDO: que es potestad del Estado, como regulador de la actividad
privada en las zonas francas, establecer mecanismos y requisitos que los
particulares deben cumplir, empleando para ello procedimientos diversos,
examinando tanto la legalidad como la oportunidad o conveniencia del acto
habilitante, al proceder a dictar el acto de autorización que otorga las
exoneraciones y privilegios del régimen de zonas francas, en ejercicio de
los cometidos de supervisión y control de las actividades que allí se
desarrollan.

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por la Ley N° 15.921 de 17 de
diciembre de 1987 y el Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las solicitudes de autorización y de prórroga de contratos de usuario
directo e indirecto que se presenten ante el Area Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio deberán incluir la información sobre la
empresa y el proyecto a desarrollar (Plan de Negocios) que se exige en las
Resoluciones de la Dirección General de Comercio vigentes y en las que se
dicten en el futuro.

Artículo 2

 Los usuarios de zona franca deberán comunicar al Area Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio bajo su única responsabilidad y en un plazo
de 30 días contados desde la inscripción definitiva en el Registro
Nacional de Comercio, cualquier modificación en la integración de su
directorio; aportando al Area Zonas Francas testimonio por exhibición de
la Declaratoria (Ley N° 17.904 de 27 de setiembre de 2005) y nota suscrita
por representantes debidamente acreditados en caso de ser persona
jurídica, en la que se informará la nacionalidad de sus miembros, el
carácter de la actividad -remunerada o no-, domicilio, teléfono y correo
electrónico.

Artículo 3

 El Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio autorizará los
contratos de usuario directo o indirecto sometidos a su consideración o
sus prórrogas no automáticas cuando de los antecedentes presentados en el
Plan de Negocios surja en forma inequívoca que la empresa que aspira a la
condición de usuario o a su prórroga, desarrollará la actividad prevista
en el objeto de su respectivo contrato desde la zona franca, contribuyendo
al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la Ley
N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

Se entenderá que esos extremos se alcanzan cuando del análisis del
contrato y del Plan de Negocios surja que la actividad proyectada cumple
simultáneamente con las siguientes condiciones mínimas:

i)   genera empleo directo o indirecto en la zona franca
ii)  desarrolla su actividad en la zona franca, utilizando o
     aprovechando las instalaciones provistas por el explotador o por el
     usuario directo según correspondiera.
iii) tiene domicilio fiscal en la zona franca.

Artículo 4

 El plazo máximo de los contratos de usuario directo que se autoricen en
las zonas francas de explotación privada será de diez años contados a
partir del acto de autorización dictado por el Area Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio. El Area Zonas Francas podrá autorizar
prórrogas del contrato original ante solicitud fundada cursada con una
antelación no menor a 120 días al vencimiento del contrato original o sus
prórrogas. En el caso de que no hubiera un pronunciamiento acerca de la
solicitud de prórroga antes del vencimiento del contrato vigente, se
entenderá que ha recaído una autorización ficta, la cual no exime al Area
Zonas Francas de su obligación de pronunciarse. El plazo de cada una de
las sucesivas prórrogas no podrá superar el plazo del contrato original.

Artículo 5

 El Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá
autorizar, por razones debidamente fundadas, contratos de usuario directo
por plazos mayores a los previstos en el artículo precedente. A los
efectos de la concesión de un plazo mayor, se tendrá en cuenta la cuantía
de las inversiones en activos fijos, el volumen de empleo directo generado
y la extensión del período de amortización de la inversión. La Dirección
General de Comercio establecerá los requisitos que deberán cumplir los
proyectos de inversión para acceder a plazos mayores a los establecidos en
el régimen general de contratos.

Artículo 6

 El plazo máximo de los contratos de usuario indirecto que se autoricen en
las zonas francas de explotación privada será de dos años contados a
partir del acto de autorización dictado por el Area Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio. El Area Zonas Francas podrá autorizar
prórrogas del contrato original ante solicitud fundada cursada con una
antelación no menor a 120 días al vencimiento del contrato original o sus
prórrogas. En el caso de que no hubiera un pronunciamiento acerca de la
solicitud de prórroga antes del vencimiento del contrato vigente, se
entenderá que ha recaído una autorización ficta, la cual no exime al Area
Zonas Francas de su obligación de pronunciarse. El plazo de cada una de
las sucesivas prórrogas no podrá superar el plazo del contrato original.

Artículo 7

 El Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio podrá
autorizar, por razones debidamente fundadas, contratos de usuario
indirecto por plazos mayores a los previstos en el artículo precedente. A
los efectos de la concesión de un plazo mayor, se tendrá en cuenta la
cuantía de las inversiones en activos fijos, el volumen de empleo directo
generado y la extensión del período de amortización de la inversión. La
Dirección General de Comercio establecerá los requisitos que deberán
cumplir los proyectos de inversión para acceder a plazos mayores a los
establecidos en el régimen general de contratos.

Artículo 8

 Interprétase que la infraestructura necesaria y suficiente que debe
proveer el explotador de una zona franca, de conformidad a lo que
establece el artículo 8° de la Ley N° 15.921 del 17 de diciembre de 1987,
es el conjunto de elementos o servicios esenciales para la creación y
funcionamiento de la misma.

La infraestructura necesaria y suficiente comprende el conjunto de
edificaciones, instalaciones, estructuras y servicios necesarios para el
desarrollo de las actividades en las zonas francas. En tal virtud los
bienes y servicios que deberá proveer el explotador serán los que a
continuación se indican: instalación y distribución de energía eléctrica;
suministro de agua; red de saneamiento; telefonía básica entendiéndose por
tal los servicios de telefonía local, ADSL básico, aislación perimetral;
red vial y el alumbrado interno y perimetral; los servicios de limpieza y
de recolección de residuos, el mantenimiento y vigilancia, la red hídrica
contra incendios; todos ellos en las espacios de uso común; la provisión
del servicio de control de inventarios de acuerdo a la reglamentación
vigente, la construcción y equipamiento de resguardos aduaneros y de la
oficina de control de acceso del explotador.

El explotador podrá prestar los servicios enunciados precedentemente por
sí o a través de terceros, a condición de que estos últimos no sean
usuarios.

Artículo 9

 Para la determinación del canon a que refiere el artículo 10° de la Ley
No. 15.921 de 17 de diciembre de 1987, la Dirección General de Comercio
establecerá regímenes de determinación objetiva de la base imponible de la
referida prestación, en el caso que los servicios comprendidos en la
definición establecida en el artículo anterior, sean prestados por
terceros no usuarios. La parte de la base imponible correspondiente a
tales servicios se determinará considerando el margen bruto del explotador
o el costo de administración de los mismos, según corresponda.

Artículo 10

 Establécese que la prohibición contenida en el inciso 1° del artículo 37
de Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, alcanza a las actividades a
desarrollar por los usuarios directos e indirectos dentro de las zonas
francas con respecto a consumidores finales. Dicha prohibición no
comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre
usuarios y explotadores de las zonas francas. Aquellas actividades
comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de
bienes y servicios por parte del personal de las zonas francas en
oportunidad de desarrollar su actividad laboral dentro de las mismas, que
realice el explotador o contrate con terceros no usuarios y que resulten
necesarias para el desarrollo de las actividades de la zona franca, no se
encuentran comprendidas en la prohibición legal.

Artículo 11

 A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 18 de la
Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 se contabilizarán dentro del 75%
(setenta y cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos
uruguayos, naturales o legales, tanto al personal dependiente propiamente
dicho como a los directores que ejerzan actividad remunerada en la
empresa. A tales efectos, se estará a lo declarado ante los organismos
previsionales nacionales o ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Dicho porcentaje deberá mantenerse durante toda la vigencia del
contrato y sus prórrogas.

Artículo 12

 Modifícase el artículo 33 del Decreto 454/088 de 8 de julio de 1988, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "En los casos en que un
usuario pretenda utilizar personal extranjero en un porcentaje superior al
25% (veinticinco por ciento) del total de sus empleados en relación de
dependencia o directores con actividad remunerada, deberá solicitarlo por
escrito al Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio,
expresando las razones en que funda dicha solicitud. La referida Dirección
elevará un informe al Ministerio de Economía y Finanzas para su
resolución".

Artículo 13

 Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en el presente decreto.

Artículo 14

 El incumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente será
sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 15.921.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; EDGARDO ORTUÑO.
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