Fecha de Publicación: 06/12/2010
Página: 499-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Interprétase que la infraestructura necesaria y suficiente que debe
proveer el explotador de una zona franca, de conformidad a lo que
establece el artículo 8° de la Ley N° 15.921 del 17 de diciembre de 1987,
es el conjunto de elementos o servicios esenciales para la creación y
funcionamiento de la misma.

La infraestructura necesaria y suficiente comprende el conjunto de
edificaciones, instalaciones, estructuras y servicios necesarios para el
desarrollo de las actividades en las zonas francas. En tal virtud los
bienes y servicios que deberá proveer el explotador serán los que a
continuación se indican: instalación y distribución de energía eléctrica;
suministro de agua; red de saneamiento; telefonía básica entendiéndose por
tal los servicios de telefonía local, ADSL básico, aislación perimetral;
red vial y el alumbrado interno y perimetral; los servicios de limpieza y
de recolección de residuos, el mantenimiento y vigilancia, la red hídrica
contra incendios; todos ellos en las espacios de uso común; la provisión
del servicio de control de inventarios de acuerdo a la reglamentación
vigente, la construcción y equipamiento de resguardos aduaneros y de la
oficina de control de acceso del explotador.

El explotador podrá prestar los servicios enunciados precedentemente por
sí o a través de terceros, a condición de que estos últimos no sean
usuarios.
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