MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Establécese que la prohibición contenida en el inciso 1° del artículo 37 de Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, alcanza a las actividades a desarrollar por los usuarios directos e indirectos dentro de las zonas francas con respecto a consumidores finales. Dicha prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y explotadores de las zonas francas. Aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas francas en oportunidad de desarrollar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el explotador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para el desarrollo de las actividades de la zona franca, no se encuentran comprendidas en la prohibición legal.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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