Fecha de Publicación: 06/12/2010
Página: 499-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 344/010

Díctanse normas con el fin de regular la actividad en el Area Zonas
Francas, de la Dirección General de Comercio.
(2.839*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 25 de Noviembre de 2010

VISTO: los objetivos consagrados por la Ley de Zonas Francas vigente, sus
modificativas y demás normas reglamentarias que dan sustento a las
exenciones tributarias, franquicias, beneficios y derechos concedidos a
los usuarios del sistema.

RESULTANDO: I) que se entiende necesario garantizar la obtención por parte
del Area Zonas Francas de información adecuada sobre la empresa y el
proyecto a desarrollar (Plan de Negocios) por las empresas que aspiran a
ser usuarios de las zonas francas, de modo de tomar decisiones fundadas
acerca de la autorización de los contratos de usuario y sus prórrogas,
imponiendo, asimismo, la obligación de informar los cambios de integración
del Directorio de las sociedades usuarias.

II) que al haberse constatado que ante el Area Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio se han formalizado solicitudes de aprobación
de contratos de usuario por parte de empresas de cuyos Planes de Negocios
no surge en forma clara que la ejecución de los mismos tienda al
cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 1° de la Ley N°
15.921, 17 de diciembre de 1987 se considera pertinente establecer las
condiciones mínimas que deben cumplir los proyectos para la autorización
de los contratos.

III) En la práctica, la utilización de las cláusulas de prórrogas
automáticas en los contratos de usuarios que se someten a autorización en
el Area Zonas Francas de la Dirección General de Comercio ha derivado en
que la vigencia efectiva de los contratos se extiende por plazos
prolongados y la Administración pierde la facultad de evaluar los
resultados de los emprendimientos que se desarrollan en las zonas francas
al momento de disponer la renovación de esos contratos, de modo de velar
por el cumplimiento de los objetivos que persigue la Ley N° 15.921.

IV) que, en consecuencia, se advierte la necesidad de fijar plazos máximos
a los contratos de usuario directo e indirecto que se autoricen en las
zonas francas de explotación privada. Sin perjuicio de lo cual, asimismo,
se prevé que, por razones debidamente fundadas, el Area Zonas Francas
podrá autorizar contratos de usuario directo e indirecto por plazos
mayores a los que se establecen en el régimen general, tomando en cuenta
para ello, la cuantía de las inversiones en activos fijos, el volumen de
empleo a generar y la extensión del período de amortización de la
inversión.

V) que se entiende necesario reglamentar el alcance de la obligación de
los explotadores de las zonas francas, quienes no se encuentran amparados
por las exenciones y beneficios que la ley concede a los usuarios, de
proveer la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y
funcionamiento de una zona franca, dispuesta en el artículo 8° de la Ley
N° 15.921, de modo de definir en forma taxativa la nómina de las
prestaciones de bienes y servicios comprendidos en el referido concepto de
infraestructura, y por lo tanto correspondientes al ámbito de actuación
del explotador, diferenciándolas de aquellas prestaciones de bienes y
servicios que por no estar incluidas en tal nómina pueden ser
desarrolladas por usuarios, con los correspondientes efectos en materia
del régimen tributario aplicable a estos sujetos y de la exclusión para el
cálculo de la prestación a que refiere el inciso segundo del artículo 10
de la citada norma legal.

VI) que con referencia al alcance de la prohibición al comercio al por
menor contenida en el inciso 1° del artículo 37 de Ley N° 15.921, se
considera necesario establecer que dicha prohibición no comprende a las
actividades comerciales o de servicios que realice el explotador o
contrate con terceros no usuarios y que resulten convenientes para el
desarrollo de las actividades en las zonas francas destinadas a satisfacer
el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de éstas.

VII) que se entiende necesario reglamentar la forma de cálculo del
personal nacional y extranjero de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 18 de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987 y,
asimismo, modificar el artículo 33 del Decreto 454/988 de 8 de julio de
1988 de modo de incluir dentro del personal, a los efectos del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley N° 15.921 de 17 de
diciembre de 1987, a los directores con actividad remunerada.

CONSIDERANDO: que es potestad del Estado, como regulador de la actividad
privada en las zonas francas, establecer mecanismos y requisitos que los
particulares deben cumplir, empleando para ello procedimientos diversos,
examinando tanto la legalidad como la oportunidad o conveniencia del acto
habilitante, al proceder a dictar el acto de autorización que otorga las
exoneraciones y privilegios del régimen de zonas francas, en ejercicio de
los cometidos de supervisión y control de las actividades que allí se
desarrollan.

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por la Ley N° 15.921 de 17 de
diciembre de 1987 y el Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las solicitudes de autorización y de prórroga de contratos de usuario
directo e indirecto que se presenten ante el Area Zonas Francas de la
Dirección General de Comercio deberán incluir la información sobre la
empresa y el proyecto a desarrollar (Plan de Negocios) que se exige en las
Resoluciones de la Dirección General de Comercio vigentes y en las que se
dicten en el futuro.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; EDGARDO ORTUÑO.
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