Fecha de Publicación: 04/09/1996
Página: 358-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 335/996

Establécense condiciones que consoliden la actual estrategia en materia 
de lucha contra la evasión y el comercio informal.
(1.984*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 28 de agosto de 1996

   Visto: la necesidad de establecer condiciones que consoliden la actual
estrategia en materia de lucha contra la evasión y el comercio informal.

   Resultando: que en el caso de la importación de bienes cuya
enajenación se halla gravada por los impuestos al Valor Agregado y
Específico Interno, se han constatado formas de comercialización que
generan situaciones de competencia desleal, tanto respecto a los demás
importadores como a los fabricantes nacionales que actúan en el estricto
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

   Considerando: I) que el establecimiento de anticipos en la
importación, así como de medidas de contralor en la circulación interna
de determinados bienes constituyen instrumentos idóneos en relación a los
fines expuestos.

   II) que resulta conveniente asimismo proceder a la adecuación de la
alícuota y de la base imponible respectivamente, del Impuesto Específico
Interno correspondiente a los bienes de los numerales 4) y 12) del Título
11 del Texto Ordenado 1991.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 78º y 79º del Título 10, y 6º
y 8º del Título 11, del Texto Ordenado 1991.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar en
ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto
correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y
B) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
   Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana
más el arancel, las siguientes alícuotas:
   a) 5% (cinco por ciento), para el caso de importaciones de bienes
gravados a la tasa básica.
   b) 3% (tres por ciento), para el caso de importaciones de bienes
gravados a la tasa mínima.

Artículo 2

   No corresponderá efectuar el anticipo en los siguientes casos:
   a) Importaciones de bienes con IVA en suspenso o exonerados.
   b) Importaciones amparadas por exoneraciones de IVA de carácter
subjetivo.
   c) Importaciones de bienes por los que no se pague el IVA en
aplicación de la opción prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 227/993
de 24 de mayo de 1993.
   d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el
costo de operaciones exentas o con IVA en suspenso.
   Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse
en alguna de las hipótesis a que refieren los apartados b) a d) del
inciso anterior, deberán efectuar previamente a la importación, una
declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva. Si el importador no cumpliera con el destino
declarado, se aplicarán respecto al anticipo impago las sanciones
previstas en el artículo 94º del Código Tributario.

Artículo 3

   Los contribuyentes que deban realizar liquidaciones mensuales del
Impuesto, deducirán del monto a pagar, los anticipos definidos en el
artículo primero, realizados en el mes correspondiente a la referida
liquidación mensual.
   Asimismo los contribuyentes que liquiden el impuesto en forma anual,
deducirán de igual forma los referidos anticipos, de los pagos a cuenta
mensuales o del saldo, definidos en el artículo 106 del Decreto Nº 39/990
de 31 de enero de 1990.
   Si de la liquidación mensual o anual en su caso, surgiera un excedente
originado en los citados anticipos pagados en ocasión de la importación,
los contribuyentes podrán hacer uso de dicho excedente en la forma
prevista en el inciso tercero del artículo 106 del Decreto Nº 39/990 de
31 de enero de 1990.

Artículo 4

   Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar
en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales
1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1991, un anticipo del impuesto correspondiente a la
primera enajenación de dichos bienes.
   A los efectos de determinar el citado anticipo, se aplicarán las
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor
en aduana más el arancel.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva, a modificar la citada
base de cálculo, en forma general o para determinados bienes, cuando las
condiciones de comercialización de los mismos lo hagan necesario.

Artículo 5

   Los anticipos a que refiere el artículo anterior se deducirán del
impuesto devengado en el mes en que se efectúen los mismos.
   Si de tal deducción surgiera un crédito, los contribuyentes podrán
imputar el referido excedente al impuesto generado en los meses
subsiguientes, compensarlo, o solicitar certificados de crédito, en las
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 46º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:
  "Artículo 46º.- Monto Imponible. El impuesto se liquidará:
   a) para los bienes importados o provenientes de zonas francas, sobre
la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en un 100% (cien
por ciento).
   b) para los bienes fabricados en territorio nacional no franco, sobre
el precio de venta del fabricante, excluido el Impuesto al Valor Agregado
y el Impuesto Específico Interno, incrementado en un 50% (cincuenta por
ciento)".

Artículo 7

   Sujetos y bienes comprendidos. Los contribuyentes del Impuesto
Específico Interno, que importen con el fin de comercializar, whisky
embotellado fuera del territorio aduanero nacional, deberán adherir a
cada unidad de los referidos bienes en forma previa a su enajenación, una
estampilla que a tales efectos les proporcionará la Dirección General
Impositiva.
   A tal fin, el citado organismo entregará a los importadores, igual
número de estampillas que el de las unidades que se importen.
   Las estampillas serán solicitadas dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la introducción definitiva de los bienes citados, y
deberán ser adheridas en un plazo no mayor al de dos días hábiles, a
contar desde el momento en que los citados instrumentos de contralor le
sean entregados al contribuyente.

Artículo 8

   Mercaderías en existencia. La obligación de estampillado a que refiere
el artículo anterior, comprende también a los bienes allí mencionados,
que hayan sido importados con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto, y aún no hayan sido objeto de la primera enajenación en plaza.
   Los importadores deberán presentar, en un plazo no mayor a sesenta
días corridos, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, una
declaración jurada, en la que constará la existencia de unidades a
estampillar, actualizada a la fecha de la declaración.
   Una vez obtenidas las estampillas, deberán ser adheridas en el plazo
establecido en el artículo anterior.

Artículo 9

   Mercaderías en existencia. Aquellos contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado no comprendidos en los artículos anteriores, que tengan en
existencia a la fecha de vigencia del presente Decreto, una cantidad que
exceda los treinta y seis litros del referido Whisky importado, deberán
anexar a su declaración jurada mensual o semestral de IVA, según
corresponda, un detalle de la existencia a fin de cada mes, de las
mercaderías no estampilladas.

Artículo 10

   En caso de enajenar productos de igual marca, calidad y contenido, los
contribuyentes deberán dar prioridad a los bienes que no hayan sido
objeto de estampillado en virtud de las circunstancias expuestas.

Artículo 11

   Infracciones y sanciones. A partir de la vigencia del régimen de
identificación, los bienes que carezcan de la correspondiente estampilla,
se considerarán en infracción.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos
bienes cuyo plazo de estampillado no haya vencido, así como los que se
encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 10º.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces la
suma del Impuesto al Valor Agregado más el Impuesto Específico Interno,
vigentes al momento de verificada la misma, decretándose además el comiso
del bien en infracción y sin perjuicio de exigir el pago de los impuestos
que correspondan. Estos conceptos se determinarán sobre la base del
precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.

Artículo 12

   Las disposiciones comprendidas en el presente Decreto entrarán en
vigencia a partir del quinto día de su publicación en 2 (dos) diarios de
circulación nacional.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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