Fecha de Publicación: 04/09/1996
Página: 358-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   No corresponderá efectuar el anticipo en los siguientes casos:
   a) Importaciones de bienes con IVA en suspenso o exonerados.
   b) Importaciones amparadas por exoneraciones de IVA de carácter
subjetivo.
   c) Importaciones de bienes por los que no se pague el IVA en
aplicación de la opción prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 227/993
de 24 de mayo de 1993.
   d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el
costo de operaciones exentas o con IVA en suspenso.
   Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse
en alguna de las hipótesis a que refieren los apartados b) a d) del
inciso anterior, deberán efectuar previamente a la importación, una
declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva. Si el importador no cumpliera con el destino
declarado, se aplicarán respecto al anticipo impago las sanciones
previstas en el artículo 94º del Código Tributario.
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