Fecha de Publicación: 04/09/1996
Página: 358-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Infracciones y sanciones. A partir de la vigencia del régimen de
identificación, los bienes que carezcan de la correspondiente estampilla,
se considerarán en infracción.
   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos
bienes cuyo plazo de estampillado no haya vencido, así como los que se
encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 10º.
   La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces la
suma del Impuesto al Valor Agregado más el Impuesto Específico Interno,
vigentes al momento de verificada la misma, decretándose además el comiso
del bien en infracción y sin perjuicio de exigir el pago de los impuestos
que correspondan. Estos conceptos se determinarán sobre la base del
precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
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