Fecha de Publicación: 04/09/1996
Página: 358-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Los contribuyentes que deban realizar liquidaciones mensuales del
Impuesto, deducirán del monto a pagar, los anticipos definidos en el
artículo primero, realizados en el mes correspondiente a la referida
liquidación mensual.
   Asimismo los contribuyentes que liquiden el impuesto en forma anual,
deducirán de igual forma los referidos anticipos, de los pagos a cuenta
mensuales o del saldo, definidos en el artículo 106 del Decreto Nº 39/990
de 31 de enero de 1990.
   Si de la liquidación mensual o anual en su caso, surgiera un excedente
originado en los citados anticipos pagados en ocasión de la importación,
los contribuyentes podrán hacer uso de dicho excedente en la forma
prevista en el inciso tercero del artículo 106 del Decreto Nº 39/990 de
31 de enero de 1990.
Ayuda