Fecha de Publicación: 04/09/1996
Página: 358-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Los anticipos a que refiere el artículo anterior se deducirán del
impuesto devengado en el mes en que se efectúen los mismos.
   Si de tal deducción surgiera un crédito, los contribuyentes podrán
imputar el referido excedente al impuesto generado en los meses
subsiguientes, compensarlo, o solicitar certificados de crédito, en las
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
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