Fecha de Publicación: 04/09/1996
Página: 358-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar
en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales
1), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1991, un anticipo del impuesto correspondiente a la
primera enajenación de dichos bienes.
   A los efectos de determinar el citado anticipo, se aplicarán las
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor
en aduana más el arancel.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva, a modificar la citada
base de cálculo, en forma general o para determinados bienes, cuando las
condiciones de comercialización de los mismos lo hagan necesario.
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