Fecha de Publicación: 02/08/1990
Página: 426-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 335/990

REGLAMENTA CONTROL DE SOCIEDADES ANONIMAS

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 26 de julio de 1990

   VISTO: que se encuentra pendiente de reglamentación la Ley N° 16.060 
de setiembre de 1989, en lo referente al órgano estatal de control de las
Sociedades Anónimas. 

   CONSIDERANDO: que es procedente dictar la reglamentación de referencia.

   ATENTO: a lo expuesto.

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

                               CAPITULO I

                        ORGANO ESTATAL DE CONTROL

Artículo 1

   (Organo).- La Inspección General de Hacienda ejercerá las funciones 
del órgano estatal de control de las sociedades anónimas, previsto en la Ley que se reglamenta.

Artículo 2

   (Atribuciones).- A efectos de cumplir sus cometidos la Inspección
General de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones:
   1) convocar a las sociedades anónimas para la formación del legajo
(artículo 418);
   2) fijar las normas de control de las asambleas que realicen las
sociedades anónimas abiertas (artículo 340 y siguientes de la Ley
Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989);
   3) aprobar, observar o rechazar la documentación que fuera presentada en caso de constitución de sociedades, modificación del contrato social y
visación de estados contables, expidiendo testimonio de la resolución
correspondiente o constancia de aprobación ficta en su caso (artículos
252, 409 y 416);
   4) expedir testimonio de la resolución administrativa o constancia de
aprobación ficta a que refiere el artículo 253 en un plazo de cinco   días;
   5) realizar tareas de fiscalización de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley (artículos 409, 410 y 411);
   6) inutilizar, en un plazo no inferior a los dos años, la documentación
presentada para la formación del legajo, una vez que fuera debidamente
registrada a través de los medios técnicos disponibles (inciso 2º del
artículo 418);
   7) aplicar sanciones a las sociedades anónimas o a sus directores,
administradores o encargados del control privado (artículo 412).

                               CAPITULO II

                        DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 3

   (Obligaciones de las sociedades anónimas).- Son obligaciones de todas
las sociedades anónimas las siguientes:
   1) presentarse para la formación del legajo con los recaudos y en el plazo que, dentro del ámbito de control establecido en el artículo 409, fije la Inspección General de Hacienda (artículo 418).
   2) presentar, cuando se trate de sociedades constituidas con posterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta, copia 
autenticada del contrato con el testimonio de la resolución 
administrativa o la constancia de aprobación ficta inscripta en el Registro Público de Comercio así como la publicación respectiva 
(artículos 253 y 255);
   3) presentar cuando corresponda, copia autenticada de reglamento de
funcionamiento de las asambleas (artículo 357);
   4) comunicar la sede o sedes entendiendo por tales el centro de
administración y sucursales, así como sus modificaciones (artículo 13);
   5) comunicar nombramiento, cese y revocación del directorio administrador o representante (artículo 86);
   6) presentar copia auténtica de actas de resoluciones sociales cuando se decida la fusión, escisión, disolución anticipada, transformación,
modificación del contrato social, cualquier variación del capital
social y en los casos de los artículos 362 y 364. Conjuntamente y
cuando corresponda, deberán presentar el balance especial confeccionado
al efecto;
   7) comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo del artículo 284, remitiendo copia auténtica de acta de asamblea;
   8) presentar el balance especial preceptuado por el artículo 287;
   9) comunicar las integraciones efectuadas conforme con lo dispuesto 
por el artículo 289;
   10) presentar copia auténtica de acta de directorio y estados contables
de la sociedad, en los casos previstos en el artículo 288;
   11) presentar copia auténtica de acta de asamblea cada vez que se resuelva una reducción del capital integrado (artículos 290 y 292);
   12) presentar copia auténtica de acta de asamblea y balance especial cada vez que se resuelva rescate o amortización de acciones (artículo 312);
   13) toda sociedad que en virtud del artículo 247 se convierta en abierta  deberá comunicarlo a la Inspección General de Hacienda.
   Las obligaciones mencionadas en el presente artículo con excepción de
la preceptuada en el numeral 1º, deberán cumplirse dentro del plazo de
60 días corridos, contados a partir de la celebración de cada acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.

Artículo 4

   (Obligaciones de las sociedades anónimas abiertas).- Son obligaciones de las sociedades anónimas abiertas las siguientes:
   1) comunicar las convocatorias de asambleas con una anticipación 
mínima de 5 días hábiles (artículo 415) con excepción de la asamblea unánime cuyo plazo será de 2 días hábiles (artículo 347);

   2) presentar copias auténticas de actas de asambleas, documentos tratados en las mismas y copia del libro de Registro de Accionistas (artículos 360 y 414 inciso 1º);
   3) presentar los estados contables y proyecto de distribución de
utilidades aprobados, a los efectos de su visación y posterior
publicación, dentro de los 30 días de la clausura de la Asamblea que
los haya aprobado (artículo 97 inciso 3º y 416).
   Las sociedades anónimas controlantes deberán presentar además, estados
contables anuales consolidados a la fecha de cierre de ejercicio de la
controlante (artículo 89);
   4) acreditar el cumplimiento de la publicación de los estados 
contables y del proyecto de distribución de utilidades (artículos 97 inciso 3º y 416);
   5) solicitar la conformidad de la Inspección General de Hacienda 
cuando se resuelva cambiar la fecha de cierre de balance (artículo 88);
   6) Comunicar nombramiento, cese y revocación del órgano de control interno (artículo 414).
   Las obligaciones mencionadas en el presente artículo con excepción de
las preceptuadas en los numerales 1 y 3 deberán cumplirse dentro del
plazo de 60 días corridos contados a partir de la celebración de cada
acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.

Artículo 5

   (Sanciones).- Las multas a que se refiere el artículo 412 de la ley 
que se reglamenta serán impuestas por la Inspección General de Hacienda según la demora en el cumplimiento de las obligaciones y se determinarán de acuerdo a la siguiente escala expresada en Unidades Reajustables:

                            CATEGORIAS

Atraso                 I         II          III           IV

Hasta 30 días        10 UR      25 UR       50 UR         100 UR
De 30 a 90 días      20 UR      50 UR      100 UR         250 UR
Más de 90 días       50 UR     100 UR      250 UR         500 UR

   Categoría I - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el
articulo 3º numerales 3, 4 y 5; por el artículo 4º, numerales 1, 2, 4, 5 
y 6 del presente decreto y la no presentación de documentos que deban ser
incorporados al legajo (artículo 418).
   Categoría II - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por 
el artículo 3º, numerales 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; por el artículo 4º,
numeral 3 del presente decreto, así como el incumplimiento de las
obligaciones legales, reglamentarias y/o estatutarias que sean calificadas
como leves por la Inspección General de Hacienda.

   Categoría III - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por
el artículo 3º numerales 1 y 6 del presente decreto, así como el
incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias
que sean calificadas como graves por la Inspección General de Hacienda.

   Categoría IV - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 3º numeral 13 del presente decreto, así como el incumplimiento
de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que sean
calificadas como muy graves por la Inspección General de Hacienda.

   La reiteración de la infracción que diera lugar a una sanción pecuniaria, será pasible de una multa equivalente al doble de las fijadas
precedentemente.

   Cuando se tratara del primer incumplimiento por parte de una sociedad
anónima cerrada de cualquiera de las obligaciones previstas en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 3º y por parte de una sociedad anónima
abierta, en los casos del numeral 2 del artículo 4º, la sanción pecuniaria
se sustituirá por apercibimiento y apercibimiento con publicación
respectivamente. 

                               CAPITULO III

                  DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS 

Artículo 6

   (Balance especial).- El balance especial a que hace referencia la ley es el formulado a la fecha en que se produce el hecho que lo motiva.

Artículo 7

   (Estados Contables Uniformes).- Declárase aplicable el Decreto Nº
827/976 de 22 de diciembre de 1976, hasta tanto se establezcan las normas
contables a que refiere el artículo 91 de la ley que se reglamenta.

Artículo 8

   (Capital social).- Declárase que las referencias que hace la ley a
"capital social", se entienden efectuadas a capital contractual con
excepción de los artículos 93, 277, 287, 288 inc. 1º, 320 inciso 3º y
456 en los cuales se entienden efectuadas a capital integrado.
   Declárase que cuando el aumento de capital integrado por capitalización
de reservas requiere además un aumento del capital contractual de la
sociedad, dicho aumento no requerirá conformidad administrativa (inciso 2º
artículo 288).

Artículo 9

   (Directorio).- Declárese válida la constitución de directorios con un
solo miembro.

Artículo 10

   (Accionistas).- Declárase que la totalidad del capital accionario de las sociedades anónimas puede pertenecer a una sola persona física o jurídica, no siendo de aplicación para aquéllas lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 159.

Artículo 11

   (Sociedades Financieras de Inversión).- Las Sociedades Financieras de
Inversión, comprendidas en el artículo 7º de la Ley Nº 11.073 de 24 de
junio de 1948, realizarán en lo pertinente el trámite administrativo
previsto en el artículo 252.
   El órgano estatal de control fijará un término prudencial dentro del
cual deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de suscripción 
e integración de capital previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 2.230 
de 2 de junio de 1893.

Artículo 12

   (Zonas Francas).- Las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de zonas francas, continuarán
rigiéndose en lo que respecta a la inscripción en el Registro Público de
Comercio del contrato social acompañado de la constancia expedida por la
Inspección General de Hacienda, por las disposiciones del artículo 17 de
la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

Artículo 13

   La Inspección General de Hacienda fijará un plazo nunca inferior a 60
días para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3º
numeral 2 al 13 del presente Decreto, cuando su nacimiento tenga mérito 
en actos celebrados o hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en
vigencia.

Artículo 14

   (Plazo).- En los casos que la Ley o este Decreto no hubieran fijado
plazo en forma expresa, el término será de 30 días corridos.

Artículo 15

   (Inscripción de sociedades anónimas abiertas).- Las sociedades
anónimas, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 247, tengan el
carácter de abiertas a la fecha de vigencia de la Ley, deberán inscribirse
en la Inspección General de Hacienda en el plazo que ésta determine.
   El incumplimiento de esa obligación será sancionado con una multa
equivalente a la categoría IV del artículo 5º de este Decreto.

Artículo 16

   (Atribuciones y Obligaciones).- Las atribuciones mencionadas en el
artículo 2º y las obligaciones relacionadas en los artículos 3º y 4º del
presente Decreto, serán sin perjuicio de las preceptuadas a texto expreso
por la Ley.

Artículo 17

   (Remisiones).- Todas las remisiones del presente Decreto a capítulo,
sección, sub-sección y artículo se entienden referidas a la Ley Nº 16.060
de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 18

   (Derogaciones).- Deróganse los Decretos de fechas 16 de julio de 1943,
18 de diciembre de 1947, Nº 230/964 de 2 de julio de 1964, Nº 367/965 de 12 de agosto de 1965, Nº 123/967 de 23 de febrero de 1967 y todos 
aquellos decretos o resoluciones que se opongan directa o indirectamente 
a este reglamento.

Artículo 19

   (Vigencia).- La Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 entró en
vigencia el día 5 de enero de 1990 y el presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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