Fecha de Publicación: 02/08/1990
Página: 426-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   (Capital social).- Declárase que las referencias que hace la ley a
"capital social", se entienden efectuadas a capital contractual con
excepción de los artículos 93, 277, 287, 288 inc. 1º, 320 inciso 3º y
456 en los cuales se entienden efectuadas a capital integrado.
   Declárase que cuando el aumento de capital integrado por capitalización
de reservas requiere además un aumento del capital contractual de la
sociedad, dicho aumento no requerirá conformidad administrativa (inciso 2º
artículo 288).
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