Fecha de Publicación: 10/09/2007
Página: 530-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 328/007

Reglaméntase el art. 232 de la Ley 17.930 (que habilita al Ministerio de
Educación y Cultura a remunerar a través del régimen de horas docentes,
las actividades educativas enmarcadas en el Programa Nacional de Educación
y Trabajo) y créase el Registro de Docentes del Programa Nacional de
Educación y Trabajo.
(1.655*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 3 de Setiembre de 2007

VISTO: La necesidad de reglamentar el art. 232 de la Ley Nº 17.930 de 19
de diciembre de 2005.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4º de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La remuneración de los docentes que participen en las actividades
educativas enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y Trabajo
(PNET) a cargo de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura se hará, exclusivamente, a través del régimen de horas docentes y
bajo régimen de contratación.

Artículo 2

 Se considera hora docente el tiempo que insume: a) el dictado de la
clase, b) su estudio y preparación, c) la realización de evaluaciones
(preparación y corrección de las pruebas escritas, orales, prácticas) y d)
la formulación de los informes que la Dirección del PNET solicite.

Artículo 3

 La Dirección del PNET determinará la cantidad de horas docentes
correspondientes a cada contrato en función de la programación de las
tareas proporcionadas al mismo. El docente asignado deberá presentar por
escrito, un programa de trabajo a desarrollar que contenga: a) marco
teórico de la propuesta; b) objetivos; c) contenidos; d) metodología; e)
evaluación y f) bibliografía.

Artículo 4

 Las categorías docentes no implicarán nivel académico a otros efectos que
el pago y se regularán de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría 1: Corresponderá a quienes acrediten idoneidad en determinada
materia, para desempeñar la función educativa prevista en el PNET y no
registren antecedentes en el ejercicio de la docencia, ni posean título de
formación terciaria universitaria o no universitaria (por ejemplo:
Maestro, Profesor, Profesor de Educación Física, Educador Social,
Licenciado en Ciencias de la Educación, o disciplinas afines aceptadas por
el Comité de Selección).
Categoría 2: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria
universitaria o no universitaria y no registren antecedentes en el
ejercicio de la actividad docente, o a quienes cuenten con experiencia
docente pero no posean dicho título.
Categoría 3: Corresponderá a quienes posean título de formación terciaria
universitaria o no universitaria y cuenten además con antecedentes en el
ejercicio de la docencia, y/o antecedentes profesionales o funcionales,
con relación a la temática educativa.
Categoría 4: Docente-Coordinador de proyectos con menos de 300
participantes y la supervisión de sus respectivos docentes.
Categoría 5: Docente-Coordinador de proyectos con más de 300 participantes
y la supervisión de sus respectivos docentes.

Artículo 5

 La Dirección del PNET evaluará anualmente la actuación cumplida por cada
docente. En razón de dicha evaluación y del programa de actividades
educativas del año, podrá recontratar al mismo, en cuyo caso podrá
revisarse la asignación de categorías para el siguiente período lectivo.

Artículo 6

 El valor de la hora docente se graduará conforme a la escala de
categorías docentes, según Resolución del Ministerio de Educación y
Cultura, que se dictará al efecto.

Artículo 7

 Créase el Registro de Docentes del Programa Nacional de Educación y
Trabajo, el que estará integrado por quienes sean seleccionados por el
Comité de Selección, que se constituirá al efecto, el que evaluará los
antecedentes y méritos de cada aspirante.

Artículo 8

 El Comité de Selección será designado por el Ministro de Educación y
Cultura, y sus cometidos será los siguientes:
   a)  Recibir y evaluar las solicitudes de ingreso al Registro de
       Docentes del PNET creado en el Art. 7º, aceptando o rechazando las
       mismas.
   b)  Incluir al docente, en caso de aceptación, en una de las categorías
       establecidas en el Art. 4º, sin perjuicio de lo cual el contrato
       correspondiente comenzará a regir a partir de la efectiva
       designación del docente por parte de la Dirección del PNET:
   c)  Revisar dicha categoría después de un año de actuación docente en
       el programa y modificarla siempre que corresponda por razones de
       mérito y exista además evaluación satisfactoria.

Artículo 9

 Disposición Transitoria. Los docentes actualmente contratados bajo el
régimen de cachet de CECAP, serán asimismo evaluados por el Comité de
Selección designado por el Ministro de Educación y Cultura a tales
efectos. Si dicha evaluación resulta satisfactoria, pasarán a integrar el
Registro de Docentes del PNET y se le asignarán horas docentes, las que
podrán ser renovadas anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
5º, sin perjuicio de lo establecido por el art. 7 de la ley 17.930 de 19
de diciembre de 2005 para aquellos docentes cuya contratación sea anterior
al primero de enero de 2001.

Artículo 10

 PUBLIQUESE etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BROVETTO; DANILO
ASTORI.
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