Decreto 308/983
Se adecuan normas relativas al sistema de envío de encomiendas postales internacionales.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 5 de agosto de 1983.
Visto: el decreto del 29 de setiembre de 1931, 279/971, de 20 de marzo
de 1971, 558/974, de 11 de julio de 1974 y 65/976, de 29 de enero 1976.
Resultando: que el régimen consagrado en los mismos, requiere ser
adecuado, en su aplicación práctica, al momento actual.
Considerando: I) Que es necesario estructurar un sistema ágil para
administración y los administrados, que permita simplificar y coordinar
los procedimientos relacionados con el despacho
aduanero de las Encomiendas Postales y Pequeños Paquetes;
II) Que el régimen que regula actualmente el despacho de encomiendas
Postales y pequeños paquetes con destino al interior de la República
conjuga condiciones de seguridad y agilidad demostrados por la forma en
que el mismo ha venido funcionando hasta la fecha, se estima conveniente
sea extendido a las encomiendas con destino a Montevideo.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos intercambiados por dos o más países (vía superficie o aérea), cuyo peso unitario no exceda de 20 kgs.
El pequeño paquete es una categoría de envío de correspondencia cuyo peso unitario no puede exceder de 1 kg., que debe lucir adherida la leyenda "pequeño paquete" o la etiqueta "Aduana".
El despacho aduanero de los referidos envíos postales con valor estimado por la intervención de la Dirección General y la tributación Aduanera, conforme a la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, de hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 10.00 (diez dólares norteamericanos) de valor FOB, estará exonerado del pago de todo tributo a la importación y de todo recargo incluso el mínimo.
Se considera que la encomienda postal o el pequeño paquete con obsequios familiares, a los efectos de este decreto, cuando dichos
envíos contengan: comestibles, prendas de vestir, cassettes, cintas
grabadas, fotografías y aquellos objetos similares que puedan integrar
el concepto de tales.
No se consideran obsequios familiares aquellos envíos cuyo valor FOB
supere el equivalente en moneda nacional de U$S 100.00 (cien dólares
norteamericanos).
Dichos envíos postales de obsequios familiares, con valor estimado por la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera de hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 50.00 (cincuenta dólares norteamericanos), estarán exonerados del pago de todo tributo a la importación y de todo recargo, incluso el mínimo.
Los envíos postales que contengan obsequios familiares, cuyo valor exceda el límite establecido en el artículo anterior y hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 100.00 (cien dólares
norteamericanos), pagarán la tasa global arancelaria prevista por la
Nomenclatura arancelaria de Importación (NADI) de acuerdo a su
clasificación, de la que se deducirá el importe a las sumas reputadas
exoneradas en el presente decreto, debiendo tramitarse un permiso
postal, sin necesidad de intervención de una firma despachante de
Aduana.
A los envíos postales cuyo valor exceda los límites previstos por los artículo 30 y 60 del presente decreto, se aplicará el régimen de despacho que a su condición corresponda, de acuerdo a las normas vigentes.
Las encomiendas postales y pequeños paquetes se despacharán de acuerdo al régimen establecido por el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, con prescindencia del destinatario y con la intervención de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas (Depto. de Importación, Verificador; División Valoraciones, Valorador; División Contralor, Verificador del Depto. de Control de Despacho) y funcionarios de la Dirección Nacional de Correos (Depto. de Encomiendas Postales).
Cuando los envíos postales referidos contengan ropa evidentemente usada, se despachan exonerados de todo tributo a la importación y de todo recargo incluso el mínimo.
Las exoneraciones a que se refieren los artículos 3º, 5º, 6º y 9º del presente decreto, se aplicarán siempre que los envíos postales a que refieren, no se presenten a despacho en forma reiterada y sistemática por la misma persona, física o jurídica y que no se presuma que sean, directa o indirectamente, destinados a su comercialización.
El equipaje no acompañado de uso personal sin valor fiscal, será despachado exonerado de todo tributo y de todo recargo incluso el mínimo, debiendo el gestionante acreditar su permanencia en el exterior.
El reembarco o traslado a depósito de envíos postales que contengan mercaderías manifestadas en tránsito, deberá ajustarse a las disposiciones aduaneras vigentes para este tipo de operaciones.
Deróganse los decretos 279/971, de 20 de mayo de 1971, 558/974, de 11 de julio de 1974, 65/976, de 29 de enero de 1976 y en lo pertinente el del 29 de setiembre de 1931.
El presente decreto entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el "Diario Oficial", quedando facultada la Dirección Nacional de Aduanas para proponer su reglamentación, sometiéndola a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.