Fecha de Publicación: 19/09/1983
Página: 411-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 308/983

Se adecuan normas relativas al sistema de envío de encomiendas postales internacionales.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Educación y Cultura.

                                         Montevideo, 5 de agosto de 1983.

Visto: el decreto del 29 de setiembre de 1931, 279/971, de 20 de marzo
de 1971, 558/974, de 11 de julio de 1974 y 65/976, de 29 de enero 1976.

Resultando: que el régimen consagrado en los mismos, requiere ser
adecuado, en su aplicación práctica, al momento actual.

Considerando: I) Que es necesario estructurar un sistema ágil para
administración y los administrados, que permita simplificar y coordinar
los procedimientos relacionados  con  el  despacho
aduanero de las Encomiendas Postales y Pequeños Paquetes;

II) Que el régimen que regula actualmente el despacho de encomiendas
Postales y pequeños paquetes con destino al interior de la República
conjuga condiciones de seguridad y agilidad demostrados por la forma en
que el mismo ha venido funcionando hasta la fecha, se estima conveniente
sea extendido a las encomiendas con destino a Montevideo.

Atento: a lo expuesto,

                         El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos intercambiados por dos o más países (vía superficie o aérea), cuyo peso unitario no exceda de 20 kgs.

Artículo 2

   El pequeño paquete es una categoría de envío de correspondencia cuyo peso unitario no puede exceder de 1 kg., que debe lucir adherida la leyenda "pequeño paquete" o la etiqueta "Aduana".

Artículo 3

   El despacho aduanero de los referidos envíos postales con valor estimado por la intervención de la Dirección General y la tributación Aduanera, conforme a la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, de hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 10.00 (diez dólares norteamericanos) de valor FOB, estará exonerado del pago de todo tributo a la importación y de todo recargo incluso el mínimo.

Artículo 4

   Se considera que la encomienda postal o el pequeño paquete con obsequios familiares, a los efectos de este decreto, cuando dichos
envíos contengan: comestibles, prendas de vestir, cassettes, cintas
grabadas, fotografías y aquellos objetos similares que puedan integrar
el concepto de tales.

  No se consideran obsequios familiares aquellos envíos cuyo valor FOB
supere el equivalente en moneda nacional de U$S 100.00 (cien dólares
norteamericanos).

Artículo 5

   Dichos envíos postales de obsequios familiares, con valor estimado por la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera de hasta el equivalente en moneda nacional de U$S  50.00 (cincuenta dólares norteamericanos), estarán exonerados del pago de todo tributo a la importación y de todo recargo, incluso el mínimo.

Artículo 6

   Los envíos postales que contengan obsequios familiares, cuyo valor exceda el límite establecido en el artículo anterior y hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 100.00 (cien dólares
norteamericanos), pagarán la tasa global arancelaria prevista por la
Nomenclatura arancelaria de Importación (NADI) de acuerdo a su
clasificación, de la que se deducirá el importe a las sumas reputadas
exoneradas en el presente decreto, debiendo tramitarse un permiso
postal, sin necesidad de intervención de una firma despachante de
Aduana.

Artículo 7

   A los envíos postales cuyo valor exceda los límites previstos por los artículo 30 y 60 del presente decreto, se aplicará el régimen de despacho que a su condición corresponda, de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 8

   Las encomiendas postales y pequeños paquetes se despacharán de acuerdo al régimen establecido por el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, con prescindencia del destinatario y con la intervención de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas (Depto. de Importación, Verificador; División Valoraciones, Valorador; División Contralor, Verificador del Depto. de Control de Despacho) y funcionarios de la Dirección Nacional de Correos (Depto. de Encomiendas Postales).

Artículo 9

   Cuando los envíos postales referidos contengan ropa evidentemente usada, se despachan exonerados de todo tributo a la importación y de todo recargo incluso el mínimo.

Artículo 10

   Las exoneraciones a que se refieren los artículos 3º, 5º, 6º y 9º del presente decreto, se aplicarán siempre que los envíos postales a que refieren, no se presenten a despacho en forma reiterada y sistemática por la misma persona, física o jurídica y que no se presuma que sean, directa o indirectamente, destinados a su comercialización.

Artículo 11

   El equipaje no acompañado de uso personal sin valor fiscal, será despachado exonerado de todo tributo y de todo recargo incluso el mínimo, debiendo el gestionante acreditar su permanencia en el exterior.

Artículo 12

   El reembarco o traslado a depósito de envíos postales que contengan mercaderías manifestadas en tránsito, deberá ajustarse a las disposiciones aduaneras vigentes para este tipo de operaciones.

Artículo 13

   Deróganse los decretos 279/971, de 20 de mayo de 1971, 558/974, de 11 de julio de 1974, 65/976, de 29 de enero de 1976 y en lo pertinente el del 29 de setiembre de 1931.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigor a los 15 días de su publicación en el "Diario Oficial", quedando facultada la Dirección Nacional de Aduanas para proponer su reglamentación, sometiéndola a la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - CARLOS A. MAESO - RAQUEL LOMBARDO DE DE 
BETOLAZA
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