Fecha de Publicación: 22/08/2011
Página: 448-A
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 284/011

Actualízanse procedimientos de control y comercialización de azúcar para
uso industrial y derógase el Decreto 355/009.
(1.502*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                          Montevideo, 10 de Agosto de 2011

VISTO: el marco. reglamentario vigente que regula la actividad azucarera,
en especial el Decreto del Poder Ejecutivo N° 355/009 de fecha 3 de agosto
de 2009 y la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°
221 de fecha 22 de abril de 2010.

RESULTANDO: I) que por Decreto N° 57/006 de fecha 1° de marzo de 2006 se
fijó una Tasa Global Arancelaria del treinta y cinco por ciento (35%) para
la importación de azúcar refinado (ítems. 1701.11.00.00; 1701.12.00.00;
1701.91.00.00; 1701.99.00.00) y del cero por ciento (0%) para la
importación de azúcar crudo y refinado, originario de los países miembros
del MERCOSUR;

II) que el Decreto N° 355/009 estableció y perfeccionó los procedimientos
de control y comercialización de azúcar para destino industrial.-

CONSIDERANDO: que la evolución de los procedimientos industriales y de las
formas de comercialización, requieren actualizar la normativa vigente.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la Ley N° 12.670
de fecha 17 de diciembre de 1959 y Decreto Ley N° 14.629 de fecha 5 de
enero de 1977.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus procesos podrán
importar, por sí o a través de importadores que actúen como
intermediarios, azúcar con una tasa arancelaria de cero por ciento (0%),
mediante un "CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL" que será solicitado por dichas
empresas ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU).
El certificado al cual refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado
ante la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad del despacho del
azúcar, para que ésta proceda a aplicar la referida desgravación
arancelaria.

Artículo 2

 Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus procesos al amparo
del presente decreto, deberán registrarse previamente ante el LATU,
debiendo informar presentando documentación probatoria de:
a) Las características de sus productos
b) La relación insumo-producto; y
c) Los procesos industriales e instalaciones fabriles
El LATU verificará la información aportada, pudiendo solicitar información
adicional que considere conveniente, disponiendo para ello de un plazo no
mayor a 30 días calendario, a partir del día siguiente de presentada la
solicitud. Presentada y verificada toda la información a satisfacción del
LATU, éste procederá a la inscripción en el registro, comunicándolo en
forma inmediata al interesado.
Si se produjesen cambios en la información brindada de acuerdo al párrafo
anterior, los mismos deberán notificarse en forma inmediata al LATU.

Artículo 3

 Los importadores que actúen como intermediarios en la importación de
azúcar con destino industrial, deberán registrarse ante el LATU,
especificando la dirección del depósito en donde eventualmente se
almacenará la misma.

Artículo 4

 Las empresas industriales solicitantes del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL,
deberán presentarse ante el LATU, individualizando su número de RUT, BPS y
domicilio, adjuntando la siguiente información
A) Identificación del importador intermediario, número de RUT, BPS y
   domicilio;
B) Volumen de azúcar a importar;
C) Tipificación del azúcar a importar según lo establecido en el art.
   19° del presente Decreto;
D) Cotización del importador intermediario en las que se especifique
   las condiciones de venta (fecha de entrega, forma de pago y condiciones
   de transporte) o bien en caso de importación directa, sin
   intermediario, valor CIF de importación y todos los costos de
   introducción, y;
E) Cotización de un fabricante nacional de azúcar para la misma
   cantidad consignada según el literal B), con la tipificación consignada
   en el literal C) y bajo las mismas condiciones de adquisiciones
   establecidas en el literal D). En caso de no obtenerse cotización por
   parte de ningún fabricante nacional de azúcar, deberá presentarse
   documentación probatoria de que dicha cotización se solicitó, con al
   menos 10 días hábiles de antelación a la solicitud, en tiempo y forma.

Artículo 5

 Una vez presentada la solicitud en debida forma, el LATU expedirá el
certificado de uso industrial en un plazo máximo de 5 días hábiles y
siempre que:
a)  La cotización informada de acuerdo al literal D del artículo anterior
    sea menor que la correspondiente según el literal E, o que no exista
    cotización nacional, y
b)  La empresa solicitante y el importador intermediario que
    intervendrá en la operación, si correspondiere, no hayan incurrido en
    ninguna de las situaciones previstas en el art. 16° de acuerdo a
    Resolución dictada por la Dirección Nacional de Industrias del
    Ministerio de Industria, Energía y Minería, dentro de los 180 días
    previos a la solicitud del certificado.
Expedido el certificado, el LATU lo comunicará en forma inmediata a la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 6

 Los CERTIFICADOS DE USO INDUSTRIAL expedidos por el LATU, deberán estar
numerados, llevar fecha de emisión, indicar la empresa industrial para
quien se emitió, indicar la cantidad de azúcar, especificar su calidad y
el precio de compra o valor CIF, según se haya declarado de acuerdo al
literal D) del art. 4° e identificar el importador intermediario, cuando
correspondiere.

Artículo 7

 Las importaciones de azúcar realizadas bajo CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL
expedido por el LATU, deberán ser tramitadas ante la Dirección Nacional de
Aduanas por la empresa industrial titular del mismo (la beneficiaria), o
por el importador intermediario, dentro de los noventa (90) días
calendario de emitido el mismo.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de Aduanas habilitará el ingreso del LATU a su
sistema informático de forma de que éste pueda realizar un seguimiento en
línea de los despachos de importación, cumplidos al amparo de CERTIFICADOS
DE USO INDUSTRIAL.

Artículo 9

 Todo ingreso de azúcar importado para la industria, mediante la
utilización de CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberá ir directamente y en
su totalidad a los depósitos del importador o de la empresa industrial,
discriminando éstos las estibas por calidad, de manera tal que el LATU
pueda extraer las muestras correspondientes de dichos depósitos.

Artículo 10

 El azúcar importado con destino industrial deberá estar contenido en
envases no menores de 25 kilos debiendo lucir en dichos envases, con
letras no menores de diez centímetros, la impresión "AZÚCAR PARA USO
INDUSTRIAL", indicar el nombre del importador y su domicilio y depositarse
en forma tal que esté claramente diferenciado de cualquier otro producto,
incluido el azúcar que tenga otro destino.

Artículo 11

 El precio de compra que conste en la factura emitida por el importador a
la empresa industrial, no podrá ser mayor que el precio declarado por ésta
al efectuar la solicitud del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, no pudiendo
existir además, facturas asociadas por servicios adicionales que redunden
en un aumento de precio.

Artículo 12

 Los importadores que importen al país azúcar amparados en CERTIFICADO DE
USO INDUSTRIAL, deberán informar antes del 31 de enero de cada año al
LATU, mediante declaración jurada, la siguiente información
correspondiente al año calendario inmediatamente anterior:
A) existencia de azúcar al 1° de enero (stock inicial), que haya sido
   importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL
B) ubicación del depósito donde se encuentra la misma;
C) cantidad y calidad entregada de azúcar importada con CERTIFICADO DE
   USO INDUSTRIAL, indicando el nombre de la empresa industrial receptora
   del azúcar importada, su domicilio y RUT, y adjuntando las
   correspondientes facturas en la que deberá constar la cantidad,
   calidad, precio y tipo de envase. Se deberá indicar asimismo numeración
   de los certificados utilizados, y;
D) Existencia de azúcar al 31 de diciembre (stock final) que haya sido
   importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL

Artículo 13

 La utilización del azúcar con destino industrial amparado en el régimen
previsto en el presente Decreto, deberá hacerse efectivo dentro de los
seis (6) meses de emitido el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL. Dicho plazo
podrá prorrogarse por el LATU, por igual período, si existen razones que
así lo justifiquen.

Artículo 14

 Los importadores intermediarios inscriptos en el registro previsto en el
artículo 3° podrán adelantar a la empresa industrial, por cuenta de la
cual efectuarán la importación, azúcar que tengan en stock, sea o no de su
producción, previa autorización del LATU y sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
  (i)   que exista un certificado de uso industrial emitido para la
        empresa industrial a quien se destina el azúcar
  (ii)  que la calidad del azúcar entregado sea la misma que la
        consignada en el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL
 (iii)  que la cantidad entregada sea menor o igual a la especificada en
        el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL que posee la empresa industrial
        de destino.

Artículo 15

 Cométase al LATU a:
  i)   Verificar la información presentada por las empresas industriales
       al solicitar un CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, indicada en el
       artículo 4°.
  ii)  Inspeccionar todos los locales utilizados por los importadores
       intermediarios y empresas industriales, labrándose acta de cada
       inspección.
  iii) Verificar y controlar el uso industrial del azúcar afectado al
       presente régimen, a partir de la información indicada por los
       artículos 2°, 8° y 12°. A los efectos de realizar esta verificación
       y control, podrá solicitarse a las empresas involucradas, toda la
       información adicional que se estime pertinente.

Artículo 16

 En caso de que el LATU considere que se ha producido un desvío del
destino industrial o que el azúcar importada al amparo de este régimen es
de calidad diferente a la consignada en el certificado, deberá comunicarlo
a la Dirección Nacional de Industrias del MIEM, acompañando los
antecedentes del caso.
Si en base a dicha comunicación y a la información que considere
pertinente solicitar a las empresas involucradas, la Dirección Nacional de
Industrias del MIEM, constatase la ocurrencia de alguna de las situaciones
referidas en el inciso anterior, lo consignará en Resolución que
comunicará de inmediato al LATU, individualizando a la ó las empresas o
importadores responsables, a los efectos de su registro en este último
organismo.

Artículo 17

 Las responsabilidades que derivan del uso del presente régimen recaerán
sobre la empresa industrial o el importador intermediario, que haya
incurrido en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso 1° del
art. 16, independientemente de quien sea el beneficiario del CERTIFICADO
DE USO INDUSTRIAL.

Artículo 18

 En caso de que la Dirección Nacional de Industrias del MIEM determine la
existencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 16°, lo
comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas identificando el ó los
responsables, los que deberán abonar los tributos, actualizaciones,
recargos y multas que correspondan.

Artículo 19

 La calidad del azúcar importado al amparo del presente régimen deberá
atenerse a las disposiciones del Reglamento Bromatológico Nacional,
siempre que el solicitante no demuestre un destino diferente al consumo
humano.

Artículo 20

 La importación de azúcar crudo por parte de los fabricantes nacionales de
azúcar se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el Decreto 57/2006.-

Artículo 21

 Disposición transitoria: A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso A) del artículo 12°, y para el primer año de aplicación del
presente Decreto, se tomará como el stock inicial que debe ser informado,
el correspondiente al primer día del mes siguiente a la entrada en
vigencia del presente Decreto.

Artículo 22

 Derógase el Decreto N° 355/009, de fecha 3 de agosto de 2009, la
Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de fecha 14 de
agosto de 2006 y Resolución del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, de fecha 17 de enero de 2008.

Artículo 23

 Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; TABARÉ AGUERRE.
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