Fecha de Publicación: 22/08/2011
Página: 448-A
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 2

 Las empresas industriales que utilicen azúcar en sus procesos al amparo
del presente decreto, deberán registrarse previamente ante el LATU,
debiendo informar presentando documentación probatoria de:
a) Las características de sus productos
b) La relación insumo-producto; y
c) Los procesos industriales e instalaciones fabriles
El LATU verificará la información aportada, pudiendo solicitar información
adicional que considere conveniente, disponiendo para ello de un plazo no
mayor a 30 días calendario, a partir del día siguiente de presentada la
solicitud. Presentada y verificada toda la información a satisfacción del
LATU, éste procederá a la inscripción en el registro, comunicándolo en
forma inmediata al interesado.
Si se produjesen cambios en la información brindada de acuerdo al párrafo
anterior, los mismos deberán notificarse en forma inmediata al LATU.
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