Fecha de Publicación: 22/08/2011
Página: 448-A
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 14

 Los importadores intermediarios inscriptos en el registro previsto en el
artículo 3° podrán adelantar a la empresa industrial, por cuenta de la
cual efectuarán la importación, azúcar que tengan en stock, sea o no de su
producción, previa autorización del LATU y sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
  (i)   que exista un certificado de uso industrial emitido para la
        empresa industrial a quien se destina el azúcar
  (ii)  que la calidad del azúcar entregado sea la misma que la
        consignada en el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL
 (iii)  que la cantidad entregada sea menor o igual a la especificada en
        el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL que posee la empresa industrial
        de destino.
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