Fecha de Publicación: 22/08/2011
Página: 448-A
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 16

 En caso de que el LATU considere que se ha producido un desvío del
destino industrial o que el azúcar importada al amparo de este régimen es
de calidad diferente a la consignada en el certificado, deberá comunicarlo
a la Dirección Nacional de Industrias del MIEM, acompañando los
antecedentes del caso.
Si en base a dicha comunicación y a la información que considere
pertinente solicitar a las empresas involucradas, la Dirección Nacional de
Industrias del MIEM, constatase la ocurrencia de alguna de las situaciones
referidas en el inciso anterior, lo consignará en Resolución que
comunicará de inmediato al LATU, individualizando a la ó las empresas o
importadores responsables, a los efectos de su registro en este último
organismo.
Ayuda