Fecha de Publicación: 15/06/1989
Página: 744-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 238/989

Se crea una Comisión Asesora, a los efectos de asesorar sobre la implementación del régimen establecido en el artículo 7º de la ley
15.900.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                          Montevideo, 17 de mayo de 1989.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 15.900 de 21 de
octubre de 1987.

   Resultando: I) Que la referida norma afecta los recursos provenientes
del impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294 de 23 de
junio de 1982, por la parte que grava las pasividades servidas por el
Banco de Previsión Social y en la cuota parte de la transferencia
establecida por el artículo 140 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de
1986, a la construcción de viviendas para los pasivos cuyas
asignaciones mensuales sean inferiores al monto de dos salarios
mínimos nacionales;

   II) Que por Resolución del Poder Ejecutivo de 22 de junio de 1988, se
crea una Comisión Interinstitucional con el fin de asesorar al Poder
Ejecutivo sobre los criterios a seguir para reglamentar la precitada
disposición;

   III) Que la referida Comisión produce su informe en el plazo
establecido, aconsejando la adopción de determinados criterios para
resolver las diversas cuestiones involucradas en la norma objeto del
presente Decreto;

   IV) Que por resolución del Poder Ejecutivo de 20 de abril de 1989, se
prorroga hasta el 12 de mayo de 1989 el plazo establecido a fin de
permitir la toma de posición sobre los criterios aconsejados por la
Comisión, por parte de los Organismos representados.

   Considerando: I) Que tal como surge del referido informe, la
afectación de los recursos previstos por la norma legal que se
reglamenta, sólo permiten la construcción de un máximo de aproximadamente
600 viviendas anuales, frente a una población potencialmente beneficiaria
de 367.678 pasivos;

   II) Que la referida disparidad entre posibilidades de financiamiento
para la construcción de viviendas y beneficiarios potenciales de las
mismas, obliga a establecer criterios de priorización en su asignación;

   III) Que tales criterios apuntan a dar preferencia a los pasivos de
mayor edad y menores recursos, como forma de atender progresivamente a
las situaciones más carenciadas.

   IV) Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se establecen
criterios objetivos para guiar los actos de adjudicación para ubicar
dentro de cada localización de las respectivas unidades habitacionales
a los beneficiarios del usufructo.

   V) Que a su vez se establecen las competencias de las distintas
instituciones intervinientes, como órganos ejecutores de los programas
de vivienda para los pasivos, determinándose al mismo tiempo la
propiedad y administración de los inmuebles, así como los aspectos
vinculados al régimen de usufructo y demás cuestiones involucradas en
la norma que se reglamenta.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Créase una Comisión Asesora integrada con un representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, un
representante del Banco de Previsión Social y un representante del
Banco Hipotecario del Uruguay a los efectos de asesorar sobre la
implementación del régimen establecido en el artículo 7º de la ley 15.900
de 21 de octubre de 1987.

Artículo 2

   Compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la determinación
de la localización de los inmuebles a afectarse; al Banco de Previsión
Social la determinación de los beneficiarios y del proceso de
adjudicación de los bienes; al Banco Hipotecario del Uruguay el proyecto,
construcción y administración de las viviendas.

Artículo 3

   Los inmuebles que se afecten al régimen establecido por la ley,
pasarán a ser propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 4

   Los beneficiarios de las viviendas tendrán carácter de usufructuarios
personales a título oneroso.
   El precio de usufructo será determinado por el Banco Hipotecario del
Uruguay y no podrá superar el 20 o/o (veinte por ciento) de los ingresos
que por todo concepto perciben el o los usufructuarios.

Artículo 5

   Con el producido de los ingresos provenientes del precio del usufructo
a que se refiere el artículo anterior, el Banco Hipotecario del Uruguay
constituirá un fondo específico destinado a atender los gastos de
mantenimiento y conservación así como los derivados de los servicios
comunes cuando correspondiera. Los excedentes que se generen en dicho
fondo serán destinados a atender el cumplimiento del fin principal. En
caso de que el fondo resulte insuficiente para atender los gastos
referidos, los mismos serán cubiertos con cargo a los recursos previstos
por la norma que se reglamenta.

Artículo 6

   El Banco de Previsión Social elaborará el registro de aspirantes a ser
tenidos en cuenta para la adjudicación de las viviendas el que se
integrará en base a puntajes determinados por:

   A) Edad del o los beneficiarios;
   B) Monto nominal de las pasividades de los mismos. Una vez establecido
un ordenamiento preliminar por puntaje resultante, de la consideración
de los criterios mencionados, se tendrán en cuenta;
   C) Composición del núcleo familiar en base a lo establecido en el 
artículo 8º del presente Decreto;
   D) Relevamiento socio-económico de los aspirantes, del núcleo
habitacional y de los familiares obligados a servir alimentos.
   A los efectos de la determinación del puntaje en base a los criterios
señalados precedentemente, se dará prioridad a la mayor edad y al menor
ingreso del núcleo habitacional, así como a los estados socialmente más
carenciados.

Artículo 7

   A los efectos de la adjudicación de las viviendas al Banco de
Previsión Social procederá a efectuar un llamado público entre los
aspirantes residentes del lugar de ubicación de las viviendas a
adjudicarse.
   El orden de prioridad para la adjudicación estará dado por el puntaje
resultante de la aplicación de lo previsto en el artículo 6º del presente
decreto.
   En caso de igualdad de puntaje la adjudicación se efectuará por sorteo
público.

Artículo 8

   Con el usufructuario sólo podrá cohabitar su cónyuge tenga o no la
calidad de pasivo e incapaces a su cargo.
   Si los cónyuges fueran pasivos, ambos serán considerados titulares del
usufructo.

Artículo 9

   En caso de fallecimiento del titular del usufructo la vivienda será
adjudicada a su cónyuge supérstite, siempre que éste cohabitara
permanentemente con él.
   En caso de no existir cónyuge supérstite, la vivienda se adjudicará
nuevamente de acuerdo al régimen general.

Artículo 10

   El Banco de Previsión Social retendrá el importe correspondiente al
precio del usufructo, de los ingresos por pasividades que perciban el o
los usufructuarios de vivienda de acuerdo a la comunicación que reciba
del Banco Hipotecario del Uruguay, y lo verterá a este a mes vencido.

Artículo 11

   Los complejos habitacionales que se construyan por este régimen, 
deberán prever la existencia de áreas para el uso común por parte de los
usufructuarios y de áreas de residencia privada, constituidas por
habitación, baño y cocina.

Artículo 12

   Asimismo, podrán celebrarse convenios con instituciones públicas o
privadas, hogares de ancianos o similares, con personería jurídica, a fin
de encarar la realización de proyectos conjuntos de complejos
habitacionales.
   En estos casos, las instituciones contrapartes referidas
precedentemente serán las propietarias de los inmuebles y tendrán a su
cargo la administración de las viviendas percibiendo los ingresos a que
se refiere el artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 13

   En la modalidad prevista por el artículo anterior podrá encararse la
realización de proyectos especiales con destino específico a
beneficiarios que presenten minusvalías que afecten la posibilidad de
valerse por sus propios medios para las actividades de la vida cotidiana.

Artículo 14

   Serán causas de revocación del usufructo:

   A) No destinar la vivienda a los fines específicos para que fue
concedida;
   B) Mejorar la situación socio-económica del usufructuario o de su
núcleo habitacional en grado tal que no se justifique el mantenimiento
del usufructo.
   C) Alterar la moral, las buenas costumbres o perturbar la convivencia
armoniosa de los demás ocupantes de viviendas concedidas en usufructo.

Artículo 15

   Mensualmente el Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas el importe de las retenciones sobre pasividades
efectuadas por concepto del impuesto establecido por el artículo 25 del
decreto ley 15.294 de 23 de junio de 1982 a efectos de la determinación
de la cuota parte del subsidio a que hace referencia la norma que se
reglamenta.

Artículo 16

   El Banco de Previsión Social y el Banco Hipotecario del Uruguay,
dispondrán lo pertinente para el cumplimiento de las disposiciones del
presente Decreto.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI.- RENAN RODRIGUEZ SANTORIO.- HUMBERTO CAPOTE.
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