Fecha de Publicación: 15/06/1989
Página: 744-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   El Banco de Previsión Social retendrá el importe correspondiente al
precio del usufructo, de los ingresos por pasividades que perciban el o
los usufructuarios de vivienda de acuerdo a la comunicación que reciba
del Banco Hipotecario del Uruguay, y lo verterá a este a mes vencido.

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