Fecha de Publicación: 15/06/1989
Página: 744-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   Con el producido de los ingresos provenientes del precio del usufructo
a que se refiere el artículo anterior, el Banco Hipotecario del Uruguay
constituirá un fondo específico destinado a atender los gastos de
mantenimiento y conservación así como los derivados de los servicios
comunes cuando correspondiera. Los excedentes que se generen en dicho
fondo serán destinados a atender el cumplimiento del fin principal. En
caso de que el fondo resulte insuficiente para atender los gastos
referidos, los mismos serán cubiertos con cargo a los recursos previstos
por la norma que se reglamenta.
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