Decreto 19/025
Reglaméntanse las disposiciones de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, y modifícanse los Decretos 228/023 y 229/023, de fecha 31 de julio de 2023, así como el Decreto 413/023, de fecha 19 de diciembre de 2023, en el marco de la Reforma de la Seguridad Social.
(463*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 27 de Enero de 2025
VISTO: la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, así como los Decretos N° 228/023, N° 229/023, de 31 de julio de 2023, y N° 413/023, de 19 de diciembre de 2023;
CONSIDERANDO: I) que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por todos los organismos de previsión social involucrados;
II) que los Decretos N° 228/023, N° 229/023, de 31 de julio de 2023, y N° 413/023, de 19 de diciembre de 2023, deben ser precisados y modificados en determinadas disposiciones para una adecuada y efectiva aplicación de todos los organismos previsionales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
Sustitúyese el artículo 9 del Decreto N° 228/023, de 31 de julio de 2023, por el siguiente:
"9.1.- (Otros medios de prueba de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.
Para los trabajadores dependientes a falta de prueba documental será admisible la prueba testimonial solamente para acreditar años de actividad, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.
No será posible la aplicación de prueba testimonial en más de una pasividad. Será de aplicación el mismo criterio con los servicios fictos, según lo establecido en el artículo 17 del presente.
Cuando un período de servicio sea probado de acuerdo a lo previsto anteriormente, y dicha actividad integre el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se reconocerá un salario mínimo nacional a valor histórico o en su caso, el laudo mínimo de la empresa o del ramo de actividad fijada por el Consejo de Salarios correspondiente y contemporáneo al período considerado, por cada mes que integre dicho básico.
9.2.- (Computo Especial de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del literal B del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se considera cómputo especial de servicios anteriores al 1° de abril de 1996, al cómputo provisorio que se realice para el reconocimiento de servicios, pudiendo incluirse en el mismo hasta un 40% (cuarenta por ciento) del total de los servicios declarados en calidad de dependiente.
Dicho computo especial provisorio se transformará en definitivo al otorgarse la jubilación, y exclusivamente limitado a los mínimos requeridos para configurar causal jubilatoria.
La pasividad resultante será incompatible con cualquier otra jubilación o retiro."
(Asignación de jubilación: tasa de adquisición de derechos)
A los efectos de la determinación de la tasa de adquisición, de acuerdo a lo previsto en el literal B del Artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se aplicará la mayor tasa que corresponda atendiendo a la fecha de la configuración de la causal, del cese de actividad o de ingreso al goce de la pasividad si fueren posteriores.
Agrégase al Decreto N° 229/023, de 31 de julio de 2023, el artículo 15 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15 bis: A los efectos de lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente decreto se considerarán los ingresos del causante al momento del cese de la actividad o de la declaración del no ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el artículo 16 del presente decreto."
Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 413/023, de 19 de diciembre de 2023, por el siguiente:
"Artículo 18 (Derecho de afiliados sin causal). - La Entidad Administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta, o subcuenta para el caso de los afiliados que tengan más de una entidad previsional de amparo de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total por dicha afiliación.
A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que ampara la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales, sin necesidad de trámite posterior alguno de cualquier otra entidad previsional. A todos los efectos será suficiente la constancia otorgada por la entidad previsional que ha declarado la incapacidad del afiliado.
El afiliado sin causal deberá acreditar mediante documentación auténtica ante la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional el dictamen donde se declara la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y el no acceso a la causal de jubilación por incapacidad ante la entidad o entidades previsionales correspondientes.
B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos de quince (15) años de servicios, no se domicilie en el país y no desarrolle actividad computable durante un período mínimo de cinco (5) años.
La Administradora verificará con la o las entidades gestoras la situación en relación con los servicios registrados y al desarrollo de actividad computable en los últimos cinco (5) años, a efectos de validar los extremos para hacer efectivo el derecho, así como el no domicilio en el país.
En caso de que el afiliado opte por una prestación mensual, el monto de esta se calculará de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 17 inciso 2° del presente Decreto, según corresponda.
En los casos regulados por el presente artículo, el traspaso de los fondos, en su caso, se hará dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes a la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación probatoria del extremo invocado (artículo 74 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995).
Sustitúyese el literal B) del inciso segundo del artículo 38 del Decreto N° 232/023, de 31 de julio de 2023, con efectos desde la fecha de vigencia prevista en el artículo 52 del citado decreto, por el siguiente:
"B. En el caso de los afiliados comprendidos en el ámbito de aplicación que no cuenten con sesenta y cinco años de edad se deducirá del suplemento solidario la totalidad de los otros ingresos que pudiere recibir, salvo en el caso de la causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes o de la causal de jubilación por incapacidad total (artículos 37 y 48 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023)."
Sustitúyese el artículo 1.1 del Decreto N° 228/023, de 31 de julio de 2023, por el siguiente:
"1.1.- Los trabajadores dependientes que se trasladen a continuar sus actividades remuneradas para la misma empresa fuera del territorio de la República, mantendrán su afiliación jubilatoria siempre que el traslado fuere por un periodo inferior a 183 (ciento ochenta y tres) días en el año civil y no resulte de aplicación un régimen de traslado temporal al amparo de un Convenio Internacional en la materia. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo o alternado máximo de cinco años."
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 15 del Decreto N° 228/023, de 31 de julio de 2023, por el siguiente:
"Articulo 15.- (Reconocimiento y cómputo de servicios de trabajadores no dependientes. Opción de exclusión de actividad con deuda vigente).- A los efectos de lo previsto en el literal G) del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en su redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E) del artículo 77 referido o del inciso segundo del literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, según corresponda y no hayan sido incluidos en un convenio de facilidad de pago, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción del interesado, la que supone exclusión total del periodo con deuda no extinguida. No se podrán segregar servicios no pagos en su totalidad, de periodos incluidos en un convenio de facilidad de pago o en una determinación tributaria."
Sustitúyese el literal b) del literal C) de artículo 23 del Decreto N° 228/023, de 31 de julio de 2023, por el siguiente:
"b) Podrán optar por no quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, siempre que acrediten al momento de realizar la opción, que se cuenta con cobertura integral de similar alcance según informe de la Junta Nacional de Salud."
A los efectos de lo previsto por el numeral 7) del artículo 228 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, no podrán segregarse los servicios previos denunciados y a computar.
Agrégase al Decreto N° 228/023, de 31 de julio de 2023, el artículo 18 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18 bis. Declaraciones rectificativas.- Los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren.
Las declaraciones rectificativas de organismos públicos que correspondan a períodos o vínculos de trabajo prescritos se tendrán por veraces conforme lo previsto en el inciso final del artículo 88 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por el artículo 224 de la Ley N° 20.130, debiendo incorporarse al registro de la historia laboral de los respectivos trabajadores."
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; NICOLÁS ALBERTONI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; KARINA RANDO; JUAN BUFFA; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.