Decreto 19/025
Reglaméntanse las disposiciones de la Ley 20.130, de fecha 2 de mayo de 2023, y modifícanse los Decretos 228/023 y 229/023, de fecha 31 de julio de 2023, así como el Decreto 413/023, de fecha 19 de diciembre de 2023, en el marco de la Reforma de la Seguridad Social.
(463*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 27 de Enero de 2025
VISTO: la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, así como los Decretos N° 228/023, N° 229/023, de 31 de julio de 2023, y N° 413/023, de 19 de diciembre de 2023;
CONSIDERANDO: I) que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por todos los organismos de previsión social involucrados;
II) que los Decretos N° 228/023, N° 229/023, de 31 de julio de 2023, y N° 413/023, de 19 de diciembre de 2023, deben ser precisados y modificados en determinadas disposiciones para una adecuada y efectiva aplicación de todos los organismos previsionales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 9 del Decreto N° 228/023, de 31 de julio de 2023, por el siguiente:
"9.1.- (Otros medios de prueba de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.
Para los trabajadores dependientes a falta de prueba documental será admisible la prueba testimonial solamente para acreditar años de actividad, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.
No será posible la aplicación de prueba testimonial en más de una pasividad. Será de aplicación el mismo criterio con los servicios fictos, según lo establecido en el artículo 17 del presente.
Cuando un período de servicio sea probado de acuerdo a lo previsto anteriormente, y dicha actividad integre el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se reconocerá un salario mínimo nacional a valor histórico o en su caso, el laudo mínimo de la empresa o del ramo de actividad fijada por el Consejo de Salarios correspondiente y contemporáneo al período considerado, por cada mes que integre dicho básico.
9.2.- (Computo Especial de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del literal B del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se considera cómputo especial de servicios anteriores al 1° de abril de 1996, al cómputo provisorio que se realice para el reconocimiento de servicios, pudiendo incluirse en el mismo hasta un 40% (cuarenta por ciento) del total de los servicios declarados en calidad de dependiente.
Dicho computo especial provisorio se transformará en definitivo al otorgarse la jubilación, y exclusivamente limitado a los mínimos requeridos para configurar causal jubilatoria.
La pasividad resultante será incompatible con cualquier otra jubilación o retiro."
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; NICOLÁS ALBERTONI; AZUCENA ARBELECHE; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSE LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; KARINA RANDO; JUAN BUFFA; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.