Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 350-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 164/996

Mantiénese la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e industrialización de especies zoológicas silvestres y sus productos.
(1.028*R)

   Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca

                                               Montevideo, 2 mayo de 1996

   Visto: la propuesta de regulación de las actividades de caza
presentada por la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

   Resultando: el Art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
establece que los permisos de caza de ejemplares de la fauna silvestre
serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   Considerando: I) las normas reglamentarias vigentes deben ser
revisadas a la luz del nuevo marco normativo y de la casuística
presentada en varios años de aplicación.

   II) existe un vacío normativo en cuanto a la definición de diferentes
modalidades de caza y del propio acto de caza;

   III) necesario regular la tenencia y transporte de ejemplares de
especies de la fauna silvestre nacional por parques o jardines zoológicos
públicos o por personas privadas;

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones de la ley
Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, Arts. 207 y 208 de la ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992 y a los Arts. 262, 275, 285 y 294 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte,
comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas
silvestres y sus productos, existentes en el territorio nacional y la
destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en
general.
   El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente
establecido, bajo fundado informe técnico de la Dirección de Areas
Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.

                            DEL ACTO DE CAZA

Artículo 2

   A los efectos de la presente norma entiéndese por:
   a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos,
envenenar fuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras
artes, utilizar carnes para dar captura, colectar huevos, destruir o
alterar sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma
sobre ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como
el hecho consumado de atraparlas o darles muerte.
   b) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante
formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre con
fines de recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas
habilitadas.
   c) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita
de capturar o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies
de la fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de
investigación, acciones educativas o de divulgación.
   d) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir
refugios, sitios de reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una
metodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos
individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies
protegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios
comprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies
silvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a
seres humanos.
   e) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de
especies de la fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de
sus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas, sitios y
períodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de
caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría
para criaderos habilitados oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser
practicada por personas residentes.
   f) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de
especies de la fauna silvestre nacional expresamente listadas a esos
efectos en la normativa vigente.
   g) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se
encuentra prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al
estarse fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera de las
condiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de
control.-
h) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y
regularmente, ocurren asentamientos reproductivos colectivos o
individuales relevantes (ej. colonias de reproducción de aves o
mamíferos, nidaderos repetitivos de ciertas especies de aves rapaces).

Artículo 3

   Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de la modalalidades
referidas en el artículo precedente, si se practicare, indistintamente,
por la noche, desde vehículos, con arma de fuego dentro de un radio de
tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales, en caminos
públicos o sin consentimiento del propietario y ocupante de predio rural.

                            PERMISOS DE CAZA

Artículo 4

   Para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva,
científica, comercial y de control, los interesados deberán obtener un
"Permiso de Caza".
   El órgano emisor de los permisos de caza será el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables.
   Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a designar
oficinas expedidoras de los permisos de caza en el interior del país.
   No es permitido expedir, a nombre de un mismo titular, más de un
permiso de caza deportiva por un mismo período de vigencia, aun cuando se
tramitaren en diferentes oficinas expedidoras. Los permisos
supernumerarios carecen de validez.

Artículo 5

   El Permiso de Caza es el documento único personal e intransferible, de
validez nacional, para practicar la caza.
   La vigencia de los permisos de caza deportiva queda establecida en 15
días consecutivos a partir de la fecha de expedición o de la fecha de
inicio de vigencia que haga constar expresamente en el permiso la oficina
expedidora ante solicitud del demandante.
   Los permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.) tendrán una
vigencia de 120 días a partir de la fecha de expedición y los de nutria
(Myocastor coypus) tendrán por vigencia la extensión del período de caza
que establezca el Poder Ejecutivo.
   Los permisos de caza de control y científica, tendrán la vigencia que
se estipulase en la resolución de habilitación que dictare la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables en cada caso particular.

Artículo 6

   Los ejemplares y productos de especies derivados de la caza deportiva,
científica o de control, no podrán ser objeto de comercio.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, queda permitida la
comercialización de productos elaborados con astas de ejemplares de
ciervo axis (Axis axis).

Artículo 7

   Las condiciones que regirán en el uso de los permisos de caza de
control y de caza científica, serán establecidos, en cada caso
particular, por la Dirección Areas Protegidas y Fauna, de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, en las respectivas resoluciones

Artículo 8

   El traslado de ejemplares vivos o productos de especies derivados en
permisos de caza comercial o científica, deberá realizarse acompañado de
formularios guía de tránsito provistos por la Dirección Areas Protegidas
y Fauna.
   Los ejemplares o productos de especies derivados de la caza deportiva
deberán trasladarse acompañados del permiso de caza respectivo.

Artículo 9

   Las empresas de transporte o encomiendas podrán trasladar animales o
productos de la fauna silvestre solamente estando acompañados de los
formularios guía mencionados en el artículo anterior.
   El transporte deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo
oficial de la empresa, que deberá ser exhibido ante requisitoria de los
inspectores actuantes, donde conste, bajo tenor de declaración jurada,
nombre, documento de identidad y domicilio de remitente. La falta de
exhibición en el acto inspectivo de la referida documentación, hará
solidariamente responsable y pasible de sanción a la empresa de
transporte, con arreglo al último párrafo del Art. 275 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.

                            DE LA LIBRE CAZA

Artículo 10

   La caza de las especies que se listan a continuación es libre (no se
requerirá tramitación de permiso de caza) en todo el territorio nacional,
así como la comercialización de ejemplares o sus productos, todo ello con
sujeción a lo establecido en disposiciones de alcance general en la
normativa vigente:
Jabalí                             Sus scrofa
Rata negra de las casas            Rattus rattus
Rata de las casas                  Rattus norvegicus
Ratón minero                       Mus musculus
Garibaldino                        Angelaius ruficapillus
Cotorra                            Mylopsitta monachus
Paloma doméstica                   Columba livia
Gorrión                            Passer domesticus
Crucera                            Bothrops alternatus
Yarará                             Bothrops neuwledl
Coral                              Micrurus frontalis
   Queda prohibida la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de
jabalí (Sus scrofa), salvo en parques o jardines zoológicos públicos, así
como su traslocación y suelta en el medio silvestre.

                          DE LA CAZA DEPORTIVA

Artículo 11

   Las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión
de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y
transportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie, serán
establecidos por decreto anual del Poder Ejecutivo basado en informe
técnico de la Dirección de Areas Protegidas de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

                          DE LA CAZA DE CONTROL

Artículo 12

   Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a
emitir permisos de caza de control aplicables a especies globalmente
protegidas cuando, a solicitud del interesado, se comprueben por las
oficinas técnicas competentes, daños o perjuicios a otras especies
silvestres o bien, a haciendas, mejoras, cultivos o afectación a seres
humanos.
   Los interesados, propietarios, arrendatarios, usufructuarios u
ocupantes, a cualquier título, de establecimientos rurales, deberán
presentar solicitud fundada por escrito, proporcionando la información
necesaria.
   Los gastos devengados por la inspección técnica de los predios, serán
abonados por el solicitante conforme a lo establecido en el Art. 185 de
la ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 13

   El uso de cebos tóxicos en el control de vertebrados, podrá ser
practicado solamente con autorización expresa y bajo supervisión de los
servicios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como el hecho de
dar muerte a animales de la fauna silvestre mediante envenenamiento, se
reputarán como actos de caza de grave entidad.

                          DE LA CAZA CIENTIFICA

Artículo 14

   Facúltase a la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o
colecta científica, por resolución fundada en informe técnico, ante
solicitud expresa de instituciones de carácter científico o educativo.
   Conforme a la definición dada en el Art. 2 literal C) de este decreto,
los parques o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas
o privadas habilitadas, podrán integrar animales procedentes del medio
silvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior y en el Art. 8º de este decreto.
   Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y
rubricado oficialmente, donde se asentarán al día las existencias y
movimientos de ejemplares de la fauna silvestre nacional, destinando una
página para cada especie, identificada por su nombre científico.

              DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS Y SU DESTINO

Artículo 15

   Los funcionarios competentes para el control de la caza en el
territorio nacional (Art. 208 de la ley Nº 16.320), dispondrán las
medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo sobre los
animales vivos de la fauna silvestre o sus productos y sobre vehículos,
embarcaciones, aeronaves, armas y artes de caza y equipos para el
depósito y conservación de los frutos de la caza.

Artículo 16

   Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la
siguiente manera:
   a) Los animales vivos se reintegrarán al medio silvestre conforme a la
distribución natural de la especie, si están aptos para ello; en caso
contrario, se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos para su
recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico.
   b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.)
se destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval
higiénico sanitario.
   c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados
de ejemplares de especies de la fauna silvestre de caza prohibida, así
como aquellos provenientes de ejemplares de especies de la fauna exótica
listadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, la que procederá a su destrucción.
   d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se
remitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
   e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la
autoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del
usuario, según corresponda.
   f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza
y de transporte o conservación de los frutos de ésta, así como productos
derivados de especies de caza y comercialización permitidas, quedarán en
calidad de tales en depósitos de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables o en sitios que ésta determine por razones de
seguridad o mejor conservación.
   g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o
jardines zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al país
de origen, si ello fuera posible o pertinente.

                            DE LAS PENALIDADES

Artículo 17

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda.

Artículo 18

   Deróganse las disposiciones del decreto Nº 261/978, de 10 de mayo de
1978 y otras normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 19

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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