Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 350-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

   Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la
siguiente manera:
   a) Los animales vivos se reintegrarán al medio silvestre conforme a la
distribución natural de la especie, si están aptos para ello; en caso
contrario, se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos para su
recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico.
   b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.)
se destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval
higiénico sanitario.
   c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados
de ejemplares de especies de la fauna silvestre de caza prohibida, así
como aquellos provenientes de ejemplares de especies de la fauna exótica
listadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables, la que procederá a su destrucción.
   d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se
remitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
   e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la
autoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del
usuario, según corresponda.
   f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza
y de transporte o conservación de los frutos de ésta, así como productos
derivados de especies de caza y comercialización permitidas, quedarán en
calidad de tales en depósitos de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables o en sitios que ésta determine por razones de
seguridad o mejor conservación.
   g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o
jardines zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al país
de origen, si ello fuera posible o pertinente.

                            DE LAS PENALIDADES
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