Fecha de Publicación: 21/05/1996
Página: 350-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   Facúltase a la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o
colecta científica, por resolución fundada en informe técnico, ante
solicitud expresa de instituciones de carácter científico o educativo.
   Conforme a la definición dada en el Art. 2 literal C) de este decreto,
los parques o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas
o privadas habilitadas, podrán integrar animales procedentes del medio
silvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo
anterior y en el Art. 8º de este decreto.
   Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y
rubricado oficialmente, donde se asentarán al día las existencias y
movimientos de ejemplares de la fauna silvestre nacional, destinando una
página para cada especie, identificada por su nombre científico.

              DE LAS INTERVENCIONES PREVENTIVAS Y SU DESTINO
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