Fecha de Publicación: 07/01/1982
Página: 16-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

   Ley 15.239.- Se declara de Interés Nacional el uso y la conservación 
de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines 
agropecuarios.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                      PROYECTO DE LEY   

                         CAPITULO I

                     Principios Generales

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional promover y regular el uso y la conservación de los suelos y de las aguas superficiales destinadas a fines
agropecuarios.
 Es deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y
degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en cursos
de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales, así como
detener y fijar las dunas.

Artículo 2

   Los habitantes de la República deberán colaborar con el Estado en la conservación, uso y manejo adecuado de los suelos y de las aguas.
 Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuera la
vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de
asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, quedan obligados a
aplicar las técnicas básicas que señale el Ministerio de Agricultura y
Pesca, para evitar la erosión y degradación del suelo, o lograr su
recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.
 Cuando la ejecución de dichas técnicas básicas supongan una inversión que
el productor no pueda solventar, será aplicable lo dispuesto por el
artículo 13 de esta ley.

                         CAPITULO II

                         Competencia

Artículo 3

   El Ministerio de Agricultura y Pesca coordinará y dirigirá todas las actividades tendientes a lograr un uso y manejo adecuado del suelo y del agua con fines agropecuarios, encomendándose a tales efectos:

1)   Realizar un programa nacional de investigación y promoción en
     materia de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.

2)   Realizar estudios e investigaciones conducentes a determinar las
     causas naturales, sociales y económicas del proceso erosivo en las
     diferentes zonas del país.

3)   Conducir investigaciones relacionadas con la clasificación de las
     tierras según su uso y manejo adecuado, los métodos más eficientes
     para el manejo y conservación de suelos y aguas, publicar los
     resultados de estos trabajos y difundir la información relacionada
     con los métodos más apropiados para el uso de las tierras y la
     conservación de suelos y aguas.

4)   Promover, desarrollar y coordinar programas educacionales en
     relación con los principios y prácticas de conservación de suelos y
     aguas, pudiendo, para esos efectos, realizar acuerdos con otros
     Ministerios, Universidad de la República, Universidad del Trabajo,
     Consejos de Enseñanza, Intendencia Municipales, Instituto Nacional
     de Colonización y demás instituciones públicas y privadas.

5)   Determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el
     manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos.

6)   Fiscalizar el cumplimiento de las normas técnicas básicas a que se
     refiere el numeral anterior.

7)   Programar y realizar proyectos demostrativos de manejo y conservación
     de suelos y aguas.

8)   Prohibir la realización de determinados cultivos o prácticas de
     manejo de suelos y aguas en las zonas que corresponda.

                         CAPITULO III

             Conservación y Recuperación de Suelos

Artículo 4

   Los proyectos de riego o drenaje que se realicen por instituciones públicas o a iniciativa privada, deberán adecuarse a la aptitud de uso de las tierras afectadas y en el caso de proyectos de riego, a la disponibilidad del recurso agua, otorgada para dicho fin por la autoridad competente.
 Dichos proyectos deberán incluir la siguiente información suscrita por
ingeniero agrónomo:

1)   Estudio de suelos que comprenda carta básica y cartas interpretativas
     por capacidad de uso.

2)   Sistema de producción de las tierras afectas.

3)   Caudal ficticio de diseño, en el caso de proyectos de riego.

 La ejecución de estos proyectos estará supeditada a la autorización del
Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que
competen al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con
el Capítulo II del Título V, del Código de Aguas.

Artículo 5

   Cualquier fraccionamiento de bienes inmuebles rurales deberá 
realizarse de modo que los predios independientes que resultaren, permitan
el uso del suelo y agua de conformidad con las normas técnicas básicas a
que alude el numeral 5) del artículo 3º de la presente ley.
 Si como consecuencia del fraccionamiento resultaren uno o más predios
menores de 50 Hás., el ingeniero agrimensor encargado de levantar el plano
deberá solicitar, previamente, como requisito para la inscripción, una
fundamentación técnico-agronómica a la Oficina Agronómica Regional la que
dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para expedirse. Transcurrido
dicho plazo sin que la Oficina Agronómica Regional se expidiere, el
ingeniero agrimensor actuante podrá inscribir el plano de fraccionamiento
en la Dirección General del Catastro Nacional, sin otro trámite.

Artículo 6

   Las nuevas obras de infraestructura vial ubicadas en zonas rurales, 
así como la conservación y mantenimiento de las actuales, deberán
ajustarse a lo que establezca la reglamentación en lo referente a los
aspectos que afecten el uso y conservación de los recursos suelo y agua.

Artículo 7

   El Instituto Nacional de Colonización, en el desarrollo de sus proyectos, deberá aplicar las normas que dicte el Ministerio de
Agricultura y Pesca en cumplimiento de esta ley y los principios
establecidos en ella, de manera que la conservación del suelo sea
considerada al determinar el tamaño de las parcelas. Deberá establecer,
además, en cada caso, la capacidad de uso de los suelos y las medidas de
manejo y conservación de suelos y aguas.

Artículo 8

   En todos los casos de extracción de materiales para obras, una vez concluida la actividad extractiva, el ejecutor deberá proceder a
reintegrar estas áreas al paisaje, bajo las condiciones que determine la
reglamentación.

Artículo 9

   En las situaciones en que exista un grado de erosión o degradación severa de los suelos, deberán encararse medidas de manejo tendiente a su recuperación de acuerdo a lo que la reglamentación establezca.

Artículo 10

   Las competencias que esta ley otorga al Ministerio de Agricultura y Pesca en cuanto al manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas para usos agropecuarios, serán ejercidas sin menoscabo de las facultades que, sobre dicho recurso, otorga el Código de Agua al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 201 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978).

 El manejo, conservación y aprovechamiento de las aguas a que se refiere
la presente ley se limitan a las aguas pluviales para usos agropecuarios.

                         CAPITULO IV

                          Sanciones

Artículo 11

   Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables
del cumplimiento de las normas que dictará el Ministerio de Agricultura y
Pesca, a través de sus organismos especializados, según lo establecido en
los numerales 5º y 8º del artículo 3º de la presente ley.

Artículo 12

   En caso de comprobarse incumplimiento en la aplicación de lo establecido en los numerales 5º) y 8º) del artículo 3º de la presente
ley , el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aplicar, indistinta o
conjuntamente y previa reglamentación, las siguientes sanciones:

1)   No permitir la deducción impositiva por reinversiones ni el
     otorgamiento de otros beneficios fiscales.

2)   Multa de hasta el equivalente al doble del impuesto de Contribución
     Inmobiliaria del o de los padrones afectados.

                         CAPITULO V

                           Crédito

Artículo 13

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, al establecer sus programas anuales de crédito, concederá prioridad al financiamiento de 
las prácticas de conservación y recuperación de suelos y aguas.

                         CAPITULO VI

                    Disposiciones generales

Artículo 14

   Derógase el Título I de la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1981.

        HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, 
          Secretarios.  

Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Ministerio de Economía y Finanzas.

    Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

      Ministerio de Justicia.

                                     Montevideo, 23 de diciembre de 1981.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


		
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