Fecha de Publicación: 07/01/1982
Página: 16-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Los habitantes de la República deberán colaborar con el Estado en la conservación, uso y manejo adecuado de los suelos y de las aguas.
 Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuera la
vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de
asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, quedan obligados a
aplicar las técnicas básicas que señale el Ministerio de Agricultura y
Pesca, para evitar la erosión y degradación del suelo, o lograr su
recuperación y asegurar la conservación de las aguas pluviales.
 Cuando la ejecución de dichas técnicas básicas supongan una inversión que
el productor no pueda solventar, será aplicable lo dispuesto por el
artículo 13 de esta ley.

                         CAPITULO II

                         Competencia
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