Fecha de Publicación: 07/01/1982
Página: 16-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   Los titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de asiento, o tenedores de tierras, a cualquier título, serán responsables
del cumplimiento de las normas que dictará el Ministerio de Agricultura y
Pesca, a través de sus organismos especializados, según lo establecido en
los numerales 5º y 8º del artículo 3º de la presente ley.
Ayuda