Fecha de Publicación: 29/12/1981
Página: 687-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

  Ley 15.225

  Se establece la obligatoriedad de un tratamiento preventivo a los ovinos, contra sarna y piojera.

  El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

  Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, queda obligado a practicar, cada año, un tratamiento preventivo a todos los ovinos contra sarna y piojera en el período que fije el Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjucio de los que se realicen de acuerdo con la ley 11.199, de 27 de diciembre de 1948.

Artículo 2

  En zonas del país determinadas previamente por la Dirección de Sanidad Animal, en base a la situación sanitaria, los tenedores de ovinos a que hace referencia el artículo 1°, deberán efectuar un segundo tratamiento, de acuerdo con lo que fije el decreto reglamentario.

Artículo 3

  Los tratamientos preceptuados en los artículos precedentes deberán ser efectuados con específicos aprobados oficialmente como sarnicidas y piojicids y utilizados de acuerdo con las instrucciones de uso autorizadas.

Artículo 4

  Los interesados deberán comunicar con un mínimo de diez días de anticipación, la fecha de inicio del tratamiento. Dicho aviso será efectuado en formularios que, al efecto, proporcionará la Dirección de Sanidad Animal y en él constarán los siguientes datos:

1) Identificación del productor;
2) Fecha y lugar donde se efectuarán los tratamientos;
3) Cantidad total de ovinos a tratar;
4) Nombre comercial del específico a utilizar y lugar de adquisición;
5) Cualquier otra información considerada de interés por la Dirección de Sanidad Animal.

  La comunicación tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser presentada en los Servicios Veterinarios Regionales. Comisiones Vecinales de Lucha contra Piojo y Sarna, Comisarías Seccionales o Destacamentos Policiales respectivos.

Artículo 5

  Toda hacienda ovina que sea extraida de los  de los establecimientos durante el período estipulado en el artículo 1° deberá haber dado cumplimiento al tratamiento preventivo correspondiente al año. Exceptúanse de esta obligación las haciendas destinadas a faena inmediata transportadas en camiones o vagones, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 6

  La Dirección de Sanidad Animal controlará el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.

Artículo 7

  El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los arículos 1°, 2°, 3° y 4°, determinará la interdicción de la dotación ovina del establecimiento, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en las condiciones que establezcan los Servicios Veterinarios respectivos.

Artículo 8

  El incumplimiento del tratamiento mencionado en el artículo 1° hará pasible al infractor de una sanción pecuniaria de N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por animal, reajustada anualmente de acuerdo al aumento del producto bruto agropecuario calculado por la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra (CONEAT).

Artículo 9

  Las disposiciones de esta ley se harán efectivas a partir del 1° de enero de 1982. Previamente, la Dirección General de los Servicios Veterinarios, por intermedio de sus servicios especializados, procederá a revisar y modificar si corresponde, las condiciones de aprobación, uso y control permanente de los productos sarnicidas y piojicidas.

Artículo 10

  El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, establecerá anualmente las fechas de indicación y terminación del período siempre que medien razones sanitarias o de manejo atendibles a juicio de los Servicios.

Artículo 11

  Comuníquese.

  Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1° de diciembre de 1981.

   HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

                              _____________

  Ministerio de Agricultura y Pesca.

   Ministerio del Interior.

                                     Montevideo, 10 de diciembre de 1981.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.

GREGORIO C. ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- YAMANDU TRINIDAD.
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