Fecha de Publicación: 29/12/1981
Página: 687-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

  En zonas del país determinadas previamente por la Dirección de Sanidad Animal, en base a la situación sanitaria, los tenedores de ovinos a que hace referencia el artículo 1°, deberán efectuar un segundo tratamiento, de acuerdo con lo que fije el decreto reglamentario.
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