Fecha de Publicación: 09/12/1980
Página: 873-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 19/01/1981.
Ley 15.084

Se establecen las prestaciones que servirá la Dirección de las Asignaciones Familiares

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                         PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   La Dirección de las Asignaciones Familiares servirá únicamente las
prestaciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 2

   La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a
todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a
terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.

   Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la
asignación familiar servirá también a:

1)   Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban
     las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y
     dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación.
2)   Los empleados de servicio doméstico.
3)   Los vendedores de diarios.
4)   Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades
     Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de
     las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal
     Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja
     de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquellos cuya pasividad o
     pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales.
5)   Los pequeños productores rurales. A los efectos de esta ley se
     considerarán tales los que perciban un determinado nivel de ingresos
     que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General
     de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos
     predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales.
6)   Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva
     incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección
     General de la Seguridad Social.

     El Monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8%
(ocho por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   La asignación familiar se servirá desde la comprobación del embarazo
estando condicionado el pago de la prenatal al control periódico del
mismo.

Artículo 4

   La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor
a un año, contado desde la fecha de presentación del atributario
solicitando el beneficio.

Artículo 5

   El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo
de los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de catorce
años.
   El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma
que se establece a continuación:

1)   Hasta los dieciséis años cuando se compruebe que el beneficiario no
     ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años
     por impedimento plenamente justificado, así como también cuando sea
     hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo
     o que sufra privación de libertad.

2)   Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de
     nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes
     estatales o privados autorizados por el órgano competente.
          En todos los casos los atributarios deberán comprobar la
     inscripción y concurrencia asidua de los beneficiarios a los
     institutos docentes, lo que estarán obligados a expedir la
     certificación respectiva.

3)   De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad
     social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o
     física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea
     remunerada.

Artículo 6

   Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de
la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos.
También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea
su estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente
uno o más menores, los que serán considerados beneficiarios.

   En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las
correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones
Familiares.

Artículo 7

   Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o
naturales o los tutores del beneficiario a su cargo, así como quienes
tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º
y 6º de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la
asignación familiar pueda ser percibida por la madre.

   Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena
a la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante
certificado judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo
anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en
beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más
trámite, quién habrá de administrarla.

Artículo 9

   La asignación familiar no puede renunciarse, cederse, embargarse o
retenerse en garantía o depósito.

Artículo 10

   La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o
privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una
asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones
en que se realizará la correspondiente opción.

Artículo 11

   Las empleadas de la actividad privada, cualquiera sea la forma de su
retribución serán beneficiarias del subsidio por maternidad, aun cuando
la relación laboral se suspenda o extinga durante el período de gravidez
o de descanso post-parto.

   También podrán ser beneficiarias las empleadas desocupadas que queden
grávidas durante el período de amparo a la Dirección de los Seguros por
Desempleo en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 12

   Las beneficiarias deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la
fecha presunta de parto y no podrán reiniciarlo sino hasta seis semanas
después del mismo.

   No obstante las beneficiarias autorizadas pro la Dirección de las
Asignaciones Familiares, podrán variar los períodos de licencia anteriores
manteniendo el total de las doce semanas.

Artículo 13

   Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso
tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del
parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida.

Artículo 14

   En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá
prever un descanso prenatal suplementario. Cuando sea consecuencia del
parto, la beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso
puerperal.

   En ambos casos la duración de los descansos será fijada por la
Dirección de las Asignaciones Familiares y el plazo total de licencia no
podrá exceder los seis meses.

Artículo 15

   Durante los períodos de inactividad mencionados en los artículos 12 y
13, la beneficiaria percibirá el equivalente en efectivo a su sueldo o
jornal, más la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,
licencia y salario vacacional que corresponda por el período de amparo
calculado de acuerdo a lo que se establece seguidamente.

   Para la determinación del subsidio se tomará como base la retribución
resultante del tiempo trabajado y remuneraciones percibidas en los últimos
seis meses, no pudiendo ser inferior al salario mínimo nacional.

Artículo 16

   La prestación prevista en el artículo 14 alcanza a las beneficiarias
que no tengan derecho a los beneficios que otorga la Dirección de los
Seguros Sociales por Enfermedad.

Artículo 17

   Los aportes de las beneficiarias establecidos por la ley con destino
al sistema de la seguridad social se retendrán del subsidio por
maternidad.

   No se generan aportes patronales a la seguridad social por las sumas
abonadas en concepto de subsidio por maternidad ni durante los períodos
de amparo.

Artículo 18

   Aquellos hechos cuya aprobación y control médico sean condición para
la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos
de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 19

   Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente
el beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo
monto y solo por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo
disponga suprimirlo.

Artículo 20

   La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la forma y hasta tanto
disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el Servicio Materno
Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la Colonia de
Vacaciones y el Centro Educativo.

Artículo 21

   La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando los
beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los empleados en la
industria de la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.

Artículo 22

   La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas de
estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a favor de
los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la
Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de
enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas.

Artículo 23

   La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1981.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1980.

HAMBLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                              Montevideo, 28 de noviembre de 1980.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- CARLOS ALBERTO MAESO.
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