Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Ley 14.762

Se dispone que la identificación de la personas físicas, de las empresas y
de los empresarios, se ajustará a las reglas que esta ley establece.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   La identificación de las personas físicas, de las empresas y de los
empresarios, se ajustará a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

   La identificación de las personas físicas se determinará por medio de
un número según las reglas que esta ley establece.

Artículo 3

A los fines previstos en el artículo anterior el número se conformará con
un conjunto secuencial de cifras y una adicional para un dígito
verificador cuyos detalles se establecerán en la reglamentación de esta
ley.

Artículo 4

Los organismos del Estado y los entes paraestatales ajustarán obligatoria
y exclusivamente la identificación de quienes estén bajo su órbita y de
los administrados o usuarios, en su caso, al régimen de esta ley. Dichos
organismos y entes paraestatales podrán ampliar el número de
identificación cuando así lo requiera el servicio.

 No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la identificación de los
inscritos en el Registro Cívico Nacional continuará haciéndose mediante
los mecanismos previstos en la ley 7.690 de 9 de enero de 1924, sus
modificativas y concordantes.

Artículo 5

La Corte Electoral y la Dirección Nacional de Identificación Civil podrán
celebrar los acuerdos necesarios, sea para la determinación de los datos
complementarios que interesan a cada una de ellas, sea para coordinar el
régimen de expedición de la credencial cívica o cédula de identidad, o
eventualmente, el documento único que las comprenda.

Artículo 6

La administración del sistema de determinación del número de
identificación queda a cargo de la Dirección Nacional de Identificación
Civil, que actuará asesorada por la Comisión Honoraria Técnico Asesora
prevista en el artículo 44º de esta ley.

Artículo 7

Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad para toda
persona mayor de doce años de edad nacional o extranjera, con residencia
permanente en el país. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente,
podrá reducir la edad límite establecida, previa opinión de la Comisión
Honoraria Técnico Asesora.

 La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento a
toda persona que lo solicite, aun cuando no tenga doce años cumplidos de
edad.

 Los residentes temporarios, justificarán su identidad con el pasaporte o
documento sustitutivo que acredite esa calidad.

 A los menores de cinco años se les extenderá el documento de identidad de
acuerdo al sistema que fije la reglamentación de esta ley.

Artículo 8

Los representantes diplomáticos y consulares debidamente acreditados ante
el Gobierno de la República, los representantes y los funcionarios de los
organismos internacionales y los familiares de unos y otros cuando sean
extranjeros quedan exceptuados de la obtención de la cédula de identidad.

Artículo 9

Las cédulas de identidad contendrán los siguientes datos:

a)   Número de identificación;

b)   Apellido paterno, apellido materno, primer nombre y segundo nombre.
     Si se trata de mujer casada se incluirá el apellido del cónyuge,
     salvo que no lo use habitualmente;

c)   Lugar y fecha de nacimiento, entendiéndose por lugar el político
     geográfico independiente de los cambios de soberanía que se hubieren
     operado con ulterioridad;

d)   Firma habitual del interesado;

e)   Impresión dígito pulgar derecha o la que en su lugar se indique;

f)   Fecha de vencimiento (mes y año de vencimientos);

g)   Fotografía del titular;

h)   Firma autorizante, en la forma que establezca la Dirección Nacional
     de Identificación Civil.

Artículo 10

La reglamentación de esta ley regulará la forma en que se recogerá en la
cédula de identidad el nombre y apellido del titular, especialmente en los
casos de personas nacidas en el extranjero, de hijos adoptivos, de
declaración judicial de identidad, de rectificación de partidas y demás
situaciones análogas. Regulará, también lo relativo a la determinación de
los documentos que habilitan para la obtención de dicha cédula, según sean
sus titulares ciudadanos naturales, legales o extranjeros.

 En caso de que estos últimos ofrezcan documentación incompleta, podrá
recurrirse a información supletoria de acuerdo con lo que al respecto
disponga la reglamentación de esta ley.

Artículo 11

El domicilio que la persona tenga al momento de la expedición de la cédula
de identidad se anotará en la hoja de filiación.

Artículo 12

Para obtener la cédula de identidad el extranjero no ciudadano deberá
acreditar su ingreso y permanencia regular en el país con el respectivo
certificado que a su pedido extenderá la Dirección Nacional de Migración.

 El extranjero que permanezca en el territorio de la República en forma
irregular deberá gestionar previamente ante dicha Dirección la
regularización de su residencia, conforme a las disposiciones vigentes en
la materia.

Artículo 13

Podrán expedirse cédulas de identidad provisorias a los orientales o
extranjeros, mientras no se resuelvan las situaciones eventualmente
creadas por falta de documentación habilitante.

Artículo 14

La validez de la cédula de identidad, excepto lo previsto en el artículo
7º, inciso final, será la siguiente:

a)   Hasta veinte años de edad, por períodos de cinco años;

b)   Desde los veinte años de edad hasta los sesenta, por períodos de diez
     años;

c)   Desde los sesenta años de edad en adelante, permanente.

Artículo 15

La cédula de identidad deberá ser renovada dentro de los treinta días
inmediatos a su vencimiento.

Artículo 16

La cédula de identidad deberá exhibirse toda vez que la autoridad lo
requiera en cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 17

Los Jueces comunicarán de oficio a la Dirección Nacional de Identificación
Civil toda sentencia de incapacidad, divorcio, nulidad del matrimonio,
rectificación de partida, de legitimaciones adoptivas y cualquiera otra
que implique una modificación del estado civil, nombre o capacidad de las
personas.

Artículo 18

Los Oficiales del Registro de Estado Civil deberán comunicar a la
Dirección Nacional de Identificación Civil las inscripciones de
nacimiento, matrimonio, reconocimiento de hijos naturales y defunciones.

Artículo 19

Todas las oficinas públicas que lleven registros cuyos datos interesan a
los fines de la identificación civil quedan obligadas a prestar el
concurso que les solicite la Dirección Nacional de Identificación Civil,
de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación de esta
ley.

Artículo 20

Las oficinas públicas, entes paraestatales, bancos oficiales y privados,
no darán curso a ninguna petición o gestión de particulares obligados a
obtener la cédula de identidad, ni pagarán sueldos, salarios, jornales,
jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales u operaciones de
crédito de cualquier naturaleza, cuando no se tenga constancia del citado
documento.

Artículo 21

Los datos que lleva la Dirección Nacional de Identificación Civil son de
carácter absolutamente reservado no pudiendo hacerse otro uso de ellos que
el que autoriza expresamente la ley.

Artículo 22

Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos 7º, inciso primero y
15º se sancionarán con multa de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) a N$ 50.00
(nuevos pesos cincuenta), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación
omitida. Dichos montos se adecuarán atento a los costos del servicio y de
acuerdo al índice de precios preparado por la Dirección General de
Estadística y Censos.

 La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación Civil,
que la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la
infracción.

Artículo 23

Créase la Dirección Nacional de Identificación Civil que se integrará con
los actuales servicios que funcionan bajo la órbita de las Jefaturas de
Policía departamentales.

Artículo 24

A la Dirección Nacional de Identificación Civil, como administradora del
Servicio de Identificación, le compete:

a)   La expedición de la cédula de identidad previa confrontación de la
     documentación habilitante;

b)   La conservación de los registros donde se archivan las hojas de
     filiación, las fichas decidactilares y la respectiva documentación
     habilitante.

Artículo 25

La Dirección Nacional de Identificación Civil dependerá directamente del
Ministerio del Interior.

Artículo 26

Constituyen recursos para la administración y funcionamiento de la
Dirección Nacional de Identificación Civil las tasas por expedición de la
cédula de identificación y certificados correspondientes, las que serán
fijadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 27

El personal de la Dirección Nacional de Identificación Civil se integrará
con el actualmente afectado a los servicios de ese orden existente en las
Jefaturas de Policía departamental. Dicho personal continuará
perteneciendo al Escalafón Policial (Bg).

Artículo 28

Los archivos de legajos personales (hojas de filiación, patronímicos y
dactiloscópicas) y demás efectos de las Oficinas de la capital e interior
pasarán a la Dirección Nacional de Identificación Civil a los fines que
esta ley le asigna.

Artículo 29

La Dirección Nacional de Identificación Civil y sus reparticiones
departamentales continuarán usufructuando los locales de las Jefaturas de
Policía departamentales hasta tanto se les provea de edificios apropiados
a la naturaleza del servicio.

Artículo 30

Las cédulas de identidad expedidas conforme al régimen anteriormente en
vigencia caducarán en los plazos y bajo las condiciones que establezcan el
Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.

Artículo 31

Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley 4.847, de 11 de mayo de 1914.

Artículo 32

La identificación de las empresas y de los empresarios se regulará, a
todos sus efectos, por un elemento alfanumérico o numérico, que se
determinará según las normas que establezca la reglamentación, conforme a
las bases estructuradas por la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

 A los efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por:

a)   Empresario: a toda entidad individual o colectiva reconocida por el
     derecho, tenga o no personería jurídica, a la cual el ordenamiento
     jurídico atribuye una relación de titularidad respecto de una o
     más empresas, tal que resulte patrimonialmente responsable de las
     prestaciones u obligaciones que reconozcan como hecho determinante de
     su existencia o monto el giro u operaciones de aquéllas;

b)   Empresa: a toda organización que repite en forma habitual actos
     destinados a la producción o circulación de bienes o servicios.

      Asimismo se considerará empresa a toda entidad que desde el punto
     de vista de la organización y eficacia de la aplicación del sistema
     de identificación nacional corresponda que esté registrada como tal.

Artículo 33

La adjudicación del elemento alfanumérico o numérico de identificación de
las empresas y de los empresarios se hará previa inscripción de unas y
otros en el Registro a que se refiere el Capítulo siguiente.

Artículo 34

Los requisitos que condicionan la inscripción en el Registro serán fijados
en la reglamentación de esta ley, previo asesoramiento de la Comisión
Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 35

El elemento alfanumérico o numérico de identificación de las empresas y de
los empresarios se certificará por el Registro.

 Dicha certificación será de exhibición obligatoria en toda gestión o
tramitación administrativa o bancaria que se inicie o se prosiga y,
asimismo, en todo contrato en que sean partes las empresas o empresarios.
En uno y otro caso se establecerá en el respectivo documento ese elemento
de identificación so pena de ser pasibles los gestionantes o las partes en
su caso, de las sanciones a que se refiere el artículo 40º de esta ley.

Artículo 36

Los órganos del Estado, incluyendo los entes paraestatales, instituciones
bancarias y demás que la reglamentación de esta ley determine, estarán
obligados a utilizar el número de empresa y de empresario que resulte de
la aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con el
artículo 32º de esta ley. Dichos organismos deberán ceñirse
obligatoriamente al sistema e intercambiar la información respectiva, a
través de la Comisión Honoraria Técnico Asesora creada por esta ley.

Artículo 37

La administración del servicio corresponderá al Registro de Empresas y
Empresarios que llevará el Banco de Previsión Social.

Artículo 38

Al Registro de Empresas y Empresarios compete:

1)   Conferir, previo cumplimiento de los requisitos que determine la
     reglamentación de esta ley, el elemento de identificación de unas y
     otros;

2)   Expedir los certificados en que conste dicha identificación;

3)   Informar directa e inmediatamente sobre dicha identificación a los
     órganos públicos interesados;

4)   Certificar, a pedido de organismos públicas o entes paraestatales, la
     información que se le requiera sobre la identificación de las
     empresas y empresarios inscritos en el Registro. Cuando tal
     certificación se solicite por instituciones privadas o por un
     particular, sólo podrá otorgarse cuando el petitorio se justifique
     suficientemente, a juicio del Registro.

Artículo 39

Los tributos que se pagarán por los servicios que preste el Registro de
Empresas y Empresarios serán los siguientes:

1)   La inscripción y la certificación del elemento alfanumérico o
     numérico de identificación de las empresas y empresarios pagarán
     un tributo de N$ 8.00 (nuevos pesos ocho);

2)   Las certificaciones que se soliciten por las instituciones privadas
     o por particulares, pagarán un tributo de N$ 12.00 (nuevos pesos
     doce).

 Serán sin cargo los informes que se evacúen a pedido de los órganos
públicos interesados.

 Los valores indicados en los incisos precedentes se actualizarán de
acuerdo al sistema previsto en el inciso primero del artículo 22º.

Artículo 40

Las infracciones a la presente ley, por parte de empresas o empresarios
serán sancionadas con multas que impondrá el Registro de Empresas y
Empresarios entre un mínimo de N$ 3.00 (nuevos pesos tres) y un máximo de
N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

 Con igual suma serán sancionadas las instituciones privadas a las cuales
esta ley o reglamentación impongan el contralor del cumplimiento de sus
disposiciones. Regirá respecto del monto de la sanción la normas de
actualización prevista en el inciso primero del artículo 22º.

Artículo 41

Los funcionarios públicos que no dejaren constancia en las gestiones o
actuaciones ante la Administración del elemento de identificación que
corresponda a las empresas o empresarios, serán pasibles de sanción
administrativa que podrá llegar, según los casos hasta la destitución.

Artículo 42

El producido de las multas será destinado únicamente al mejoramiento del
servicio, y en ningún caso podrá aplicarse al aumento de las retribuciones
personales.

Artículo 43

La Dirección Nacional de Identificación Civil y el Registro de Empresas y
Empresarios (Títulos I y II de esta ley) coordinará sus servicios para el
debido cumplimiento de las normas que regulan la identificación de las
personas físicas y de las empresas y de los empresarios, de acuerdo a las
disposiciones que establezca la respectiva reglamentación.

Artículo 44

Créase la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los Servicios de
Identificación de las Personas Físicas y de las Empresas y Empresarios, la
cual estará integrada por un representante de cada una de las siguientes
reparticiones y organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de
Educación y Cultura, Corte Electoral, Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, Banco de Previsión Social, Banco Central del
Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay y Consejo Central de
Asignaciones Familiares.

 Esta Comisión funcionará en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, que proporcionará los funcionarios y medios que se requieran para
el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 45

Las reparticiones y organismos mencionados en el artículo 44º designarán
sus representantes ante la Comisión Honoraria Técnico Asesora de los
Servicios de Identificación, dentro de los veinte días siguientes a la
promulgación de esta ley.

Artículo 46

La Comisión Honoraria Técnico Asesora tendrá los cometidos que se asignan
en esta ley y los que fije la reglamentación, y además, asesorará a las
reparticiones encargadas de administrar los servicios de identificación de
personas físicas y de empresas y empresarios.

 La coordinación de los sistemas de identificación será cometido especial
de la referida función de asesoramiento, a los efectos de asegurar el
nivel técnico y la eficiencia de aquéllos.

Artículo 47

La aplicación del sistema de identificación de las personas físicas y de
empresas y empresarios regirá para los organismos públicos y entes
paraestatales en la fecha que determine el Poder Ejecutivo, previa opinión
de la Comisión Honoraria Técnico Asesora.

Artículo 48

Derógase la ley 14.193, de 9 de mayo de 1974.

Artículo 49

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - General HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J SAMPSON - LUIS H
MEYER - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES
OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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