Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad para toda
persona mayor de doce años de edad nacional o extranjera, con residencia
permanente en el país. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente,
podrá reducir la edad límite establecida, previa opinión de la Comisión
Honoraria Técnico Asesora.

 La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento a
toda persona que lo solicite, aun cuando no tenga doce años cumplidos de
edad.

 Los residentes temporarios, justificarán su identidad con el pasaporte o
documento sustitutivo que acredite esa calidad.

 A los menores de cinco años se les extenderá el documento de identidad de
acuerdo al sistema que fije la reglamentación de esta ley.
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