Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

La validez de la cédula de identidad, excepto lo previsto en el artículo
7º, inciso final, será la siguiente:

a)   Hasta veinte años de edad, por períodos de cinco años;

b)   Desde los veinte años de edad hasta los sesenta, por períodos de diez
     años;

c)   Desde los sesenta años de edad en adelante, permanente.
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