Fecha de Publicación: 20/02/1978
Página: 409-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22

Las transgresiones a lo dispuesto en los artículos 7º, inciso primero y
15º se sancionarán con multa de N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) a N$ 50.00
(nuevos pesos cincuenta), sin perjuicio del cumplimiento de la obligación
omitida. Dichos montos se adecuarán atento a los costos del servicio y de
acuerdo al índice de precios preparado por la Dirección General de
Estadística y Censos.

 La multa será impuesta por la Dirección Nacional de Identificación Civil,
que la graduará, en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la
infracción.
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