Es competencia privativa del Supremo Tribunal Militar, el otorgamiento
de los beneficios de libertad anticipada y condicional, en las causas
correspondientes a la jurisdicción militar. (*)
La libertad anticipada podrá ser concedida previa vista al Ministerio
Público en los siguientes casos:
1) Si la pena recaída es de prisión, se podrá conceder cualquiera fuere
el tiempo de reclusión cumplida.
2) Si la condena es de penitenciaría, será necesario que el reo haya
cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta.
3) Cuando hubiese recaído pena de penitenciaría y medidas de seguridad
eliminativas, cumplidas que sean las dos terceras partes de la
pena, salvo que el reo hubiese sido condenado por homicidio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.396 de 20/05/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3 y 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.997 de 25/03/1980 artículo 2.
En la hipótesis del numeral 3) del artículo precedente, siempre que el
recluso hubiera cumplido una privación de libertad efectiva por el tiempo
allí aludido, el Supremo Tribunal Militar podrá reexaminar el juicio de
peligrosidad y el mantenimiento o cese de las medidas de seguridad
eliminativas.
En el caso de cese anticipado de las referidas medidas, así lo
declarará el Supremo Tribunal Militar y -en el mismo auto- podrá estar en
cuando al beneficio, a lo que de acuerdo a los principios generales viere
del caso corresponder.
La libertad condicional podrá ser concedida previa vista al Ministerio
Público, ejecutoriada que sea la sentencia de condena, si el penado se
hallare en libertad provisional. En tal caso, se suspenderá su reingreso a
la cárcel mientras el Supremo Tribunal Militar resuelva de oficio si
otorga o no la libertad condicional; a ese efecto, el Juzgado respectivo
elevará los autos inmediatamente de aprobadas la liquidación de la pena.
Este beneficio podrá ser otorgado cualquiera haya sido el tiempo de
reclusión.
Disposiciones comunes:
1) Será competente a los efectos señalados en los artículos 1º y 2º, la
Fiscalía Militar que hubiere conocido en la causa respectiva.
2) Otorgados los beneficios a que hacen referencia los artículos
anteriores, se computará un día de libertad por cada día de buena
conducta.
3) Otorgada la libertad anticipada o la condicional, el Supremo Tribunal
Militar podrá conceder autorización para salir del territorio nacional.
Cuando los liberados fueran extranjeros se dará cuenta e intervención
inmediatas, al Ministerio del Interior, a los efectos que el Poder
Ejecutivo entendiera que pudiera corresponder (Ley 9.604, de 13 de octubre
de 1936).
La libertado anticipada y la condicional podrán ser revocadas sólo por
quebrantamientos de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta
del liberado.
En las causas correspondientes a su jurisdicción, el Supremo Tribunal
Militar practicará anualmente, y además cuando lo crea necesario, la
visita de cárceles o de causas, pudiendo decretar de oficio o a petición
de parte, las excarcelaciones que estimare pertinentes.
A los efectos del otorgamiento de los beneficios de que trata la
presente ley, el Supremo Tribunal Militar podrá solicitar la información
que estime necesaria a la Junta de Comandantes en Jefe, al Servicio de
Información de Defensa, al Establecimiento Militar de Reclusión que
corresponda y al Instituto de Criminología.