Fecha de Publicación: 28/03/1980
Página: 1361-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

   La libertad anticipada podrá ser concedida previa vista al Ministerio
Público en los siguientes casos:

1) Si la pena recaída es de prisión, se podrá conceder cualquiera fuere
   el tiempo de reclusión cumplida.
2) Si la condena es de penitenciaría, será necesario que el reo haya
   cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta.
3) Cuando hubiese recaído pena de penitenciaría y medidas de seguridad
   eliminativas, cumplidas que sean las dos terceras partes de la
   pena, salvo que el reo hubiese sido condenado por homicidio.  (*)
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