REGULACION DE LOS JUEGOS DE AZAR




Promulgación: 22/11/1978
Publicación: 07/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1042
Reglamentada por: Decreto Nº 192/984 de 23/05/1984.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y
similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y
que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil)
Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 196.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.841 de 22/11/1978 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de
Loterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda por resolución
fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas,
apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no
consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el
artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la
construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes
oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de
institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.
Aún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente
previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse
aquello actos, siempre que la peticionante sea una institución de
beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra
proyectada posea un alto contenido social.
Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las
normas pertinentes de las Administraciones Municipales.
A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada
habilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial,
quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes
oficiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 6, 7, 9 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 3

  El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el
artículo anterior, deberá establecer, en forma circunstanciada, la
incidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería
nacional. (*)

Artículo 4

En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los 
mencionados en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o 
indirectamente del mismo beneficiario.

No podrá un mismo promotor, gestionante o similar, realizar más de
cinco actos en el año civil de los previstos en el artículo 1° de esta
ley, aunque se trate de distintos beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 215.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la
realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares,
cualquiera sea el mecanismo que se le dé a dicho acto y la denominación
que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a
participar en él.
No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y a
los juegos de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de
Loterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones
pertinentes. (*)

Artículo 6

  La documentación que habilite a participar en los actos a que hacen
referencia el artículo 2º de la presente ley, deberá ser intervenida por
la Dirección de Loterías y Quinielas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

  Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos,
suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el
artículo 2º de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus
fines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la
reglamentación.
Podrá así mismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos
comprendidos en el artículo 1º. (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

  El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se
efectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a
otorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario y
demás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el
evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y libros a
exhibir.(*)
Referencias al artículo

Artículo 9

  En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2º, será
obligatoria la intervención de escribano público.
Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos en
el artículo 1º. (*)

Artículo 10

  Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas
con una multa en nuevos pesos que oscilará ente un equivalente de 100
(cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego,
suerte, rifa, apuesta pública o similares.
La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como
premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos
incrementará el monto de la multa.
Serán solidarios responsablemente por la infracción, las personas físicas
o jurídicas que la hayan cometido. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

  Lo dispuesto en la presente ley no afecta las disposiciones vigentes
sobre represión de juegos de azar. (*)

Artículo 12

  La autorización a que se refiere el artículo 2º de la presente ley,
caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su
otorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido
principio de ejecución.
En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de
Economía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término,
conceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

  Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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