JUEGOS DE AZAR




Promulgación: 23/05/1984
Publicación: 31/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 861
Fe de erratas publicada/s: 15/06/1984.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.841 de 22/11/1978.
   Visto: el artículo 8 de la ley 14.841, de 22 de noviembre de 1978.

   Considerando: que es competencia del Poder Ejecutivo, dictar el
reglamento relativo a la ley de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas
y similares.

   Atento: a lo expuesto y a lo prescripto por la Constitución de la
República artículo 168, numeral 4 y por la ley 14.841, de 22 de noviembre
de 1978, artículo 8,

                      El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y
similares, cuando su monto de emisión supere el equivalente a 2.000
Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) se regirá
por lo establecido en la ley 14.841 ,de 22 de noviembre de 1978 y por las
disposiciones del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Los interesados en obtener la autorización para realizar los actos a
que se refiere el artículo precedente, deberán presentarse ante el
Ministerio de Economía y Finanzas proporcionando los siguientes datos:

 a) Monto de la emisión;
 b) Valor Unitario, cantidad y numeración de los bonos o boletos
    que habilitarán para participar en el evento;
 c) Descripción detallada de los premios a otorgarse, estimando su valor
de mercado al momento de la solicitud; (*)
 d) Modalidad y fecha de los sorteos;
 e) Designación de la entidad beneficiaria y ubicación de la misma;
 f) Indicación de si con anterioridad se efectuaron rifas para el
    mismo beneficiario y en caso afirmativo fecha del último sorteo;
 g) Nombre y domicilio de aquellas personas que asumen la responsabilidad
    de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto
    y de los que se obligan a hacer efectiva la entrega de los premios
    y lugar en que se efectuará dicha entrega;
 h) Nombre y domicilio de los promotores, intermediarios, suministradores
de capital o similares en su caso, debiendo adjuntarse copia del contrato
respectivo certificado por escribano público. (*)

   La solicitud será suscrita por los peticionantes, por los beneficios y
por todas las personas a que se refieren los literales "g" y "h", cuyas
firmas deberán estar certificadas por escribano público.
   Cualquier modificación, a las condiciones referidas precedentemente,
requerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

(*)Notas:
Literales c) y h) redacción dada por: Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 192/984 de 23/05/1984 artículo 2.

Artículo 3

   Los bonos o boletos que habilitan a participar en los sorteos, deberán
confeccionarse en tamaño uniforme y contendrán las siguientes menciones:

 a) Numeración;
 b) Valor de los mismos;
 c) Designación del beneficiario;
 d) Premios a otorgarse; (*)
 e) Lugar en que los premios se harán efectivos y plazo que dispondrán los
favorecidos para reclamarlos, el cual no podrá ser inferior a 90 días.
f) Reglamentación del Juego. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 artículo 
2.
Literal f) agregado/s por: Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 192/984 de 23/05/1984 artículo 3.

Artículo 4

          En cada solicitud la Dirección de Loterías y Quinielas deberá
informar sobre los siguientes puntos:

a) Monto de la emisión de los juegos, suertes, rifas, apuestas
   públicas y similares, autorizados hasta el momento y su relación
   con el monto de las emisiones de la Lotería Nacional a la misma
   fecha;
b) Número de juegos, suertes, rifas, etc., autorizados hasta ese
   momento en el Departamento para el que se solicita la
   autorización que origina el informe.

Artículo 5

          El Ministerio de Economía y Finanzas, si las circunstancias así
lo aconsejan podrá establecer mediante resolución fundada, limitaciones
con carácter general a la autorización de nuevos juegos, suertes, rifas,
apuestas públicas y similares.

Artículo 6

   Toda solicitud de autorización para la realización de los actos
mencionados en el artículo 1º, deberá expresar pormenorizadamente el
uso que la entidad beneficiara dará a los fondos que perciba. En dicha
declaración deberá constar la aprobación de la autoridad máxima de la
institución beneficiaria y de la Secretaría de Estado competente, la que
deberá establecer un orden de prioridad entre los distintos solicitantes,
si los hubiere.

Artículo 7

   En ningún caso la suma a percibir por el beneficiario, podrá ser
inferior al 40% del monto total de la emisión; y la destinada al
otorgamiento de premios, no podrá ser inferior al 20% de la misma.

 El monto a percibir por el beneficiario deberá ser entregado por el
promotor o similar, dentro de un plazo que no exceda los ciento veinte
días, contados a partir de la fecha en que el acto tenga principio de
ejecución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 192/984 de 23/05/1984 artículo 7.

Artículo 8

   La intervención de la Dirección de loterías y Quinielas a que se
refiere el artículo 6 de la ley 14.841, de 22 de noviembre de 1978, será
realizada mediante el contralor de la emisión en la forma que aquel
Organismo considere más conveniente. Esta intervención no exime a los
interesados de su responsabilidad por cualquier irregularidad en la
impresión de los bonos o boletos emitidos.

Artículo 9

   Los sorteos deberán realizarse dentro de un plazo de diez (10) meses,
contado desde la fecha del primer sorteo calendario previsto en la
solicitud respectiva.

Artículo 10

   Deberá acreditarse ante la Inspección General de Hacienda, con
antelación mínima de treinta (30) días a la realización de los sorteos,
que los bienes a sortearse son de propiedad de las personas que asumieron
la obligación de hacer efectivos los premios o que se ha constituido
garantía suficiente a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11

   Previamente a la realización de cada sorteo, deberá presentarse ante la
Inspección General de Hacienda, una declaración jurada conteniendo la
relación de los bonos o boletos que hasta ese momento no hayan sido
vendidos.

 Presentada la declaración no podrán venderse más bonos o boletos hasta
el sorteo. El escribano que intervenga en el sorteo no podrá autorizar la
realización del mismo si no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado
precedentemente, lo que le será acreditado con la copia de la declaración
jurada sellada por la Inspección General de Hacienda, de lo que se dejará
constancia en el acto.

Artículo 12

   A los efectos del contralor por parte de la Inspección General de
Hacienda, deberá presentarse ante ésta, para su certificación los
registros a utilizarse para la contabilización de los distintos
movimientos de fondos y valores a que da lugar el acto. Deberán
certificarse por lo menos, los siguientes libros:

 Diarios, Caja y Bancos, cuando se opere con éstos. Deberá igualmente
certificarse un libro de Actas. Se conservará en forma ordenada la
documentación que sirva de respaldo a las registraciones que se efectúen,
salvo la que se origine durante la realización de viajes de estudio.

Artículo 13

   A partir de la fecha en que el acto tenga principio de ejecución y
hasta la finalización del mismo, deberá presentarse mensualmente ante la
Inspección General de Hacienda, estados demostrativos de ingreso y egresos
y certificación de los saldos bancarios, si los hubiere. Deberá
presentarse, asimismo, toda otra documentación e información que sea
requerida por aquel organismo.

Artículo 14

   A los efectos establecidos en el artículo 12 de la ley 14.841, de 22 de
noviembre de 1978, y de este decreto, se considera que la rifa tiene
principio de ejecución el día en que se libran públicamente a la venta los
bonos o boletos respectivos. Dicha fecha deberá ser comunicada a la
Inspección General de Hacienda con antelación.

Artículo 15

   En forma semestral y a partir de la primera recepción de fondos,
deberán presentarse ante la Inspección General de Hacienda rendiciones de
cuentas de las inversiones realizadas con los beneficios obtenidos, hasta
su agotamiento. De existir un remanente, se verterá a favor del mismo
beneficiario, previo conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.

 En cuanto a los grupos de viaje bastará que a su regreso, la autoridad
docente que haya autorizado su oficialización, haga constar a la
Inspección General de Hacienda respecto del efectivo cumplimiento de la
finalidad que dio mérito a la autorización respectiva.

Artículo 16

   La Inspección General de Hacienda queda facultada para solicitar
directamente la colaboración de cualquier organismo público para un mejor
contralor de la inversión de los fondos por parte del beneficiario.

Artículo 17

   Para la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y
similares cuyos montos de emisión no supere el equivalente a 2.000
Unidades Reajustables, deberá darse previa cuenta de su realización a la
Inspección General de Hacienda, proporcionando la siguiente información:

 a) Monto de la emisión;

 b) Especificación de que los premios no consisten en dinero;

 c) Designación del beneficiario e indicación de si con anterioridad
    se efectuaron rifas para el mismo y en caso afirmativo, fecha del
    último sorteo;

 d) Nombre y domicilio de los responsables.

 La comunicación deberá ser suscrita por los responsables, quienes están
obligados a indicar la fecha, hora y lugar de los sorteos, con
anticipación mínima de treinta (30) días.

Artículo 18

   A efectos de determinar el monto de la emisión de los actos que se
reglamentan, el valor de la Unidad Reajustable será el fijado por el Poder
Ejecutivo para establecer los incrementos a considerar en los ajustes de
alquileres, debiéndose tomar el último publicado en el "Diario Oficial"
previo a la fecha de presentación de la solicitud de autorización o de la
comunicación en su caso.

Artículo 19

   Las violaciones a la ley que reglamentan y al presente decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo
dispuesto por el artículo 10 de la ley 14.841, previas las verificaciones
por parte de la Inspección General de Hacienda y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo siguiente:

 A efectos de dar cumplimiento a la resolución se pasarán los antecedentes
al Fiscal correspondiente.

 El Fiscal promoverá la vía judicial para el cobro de las sanciones
impagas y cumplirá asimismo las diligencias tendientes a transferir al
Estado la posesión y propiedad de los bienes en comiso, o, en su caso,
verter al Tesoro Nacional el producto de la enajenación de los mismos.

Artículo 20

   Tratándose de infracciones al presente decreto, la Inspección General
de Hacienda, podrá otorgar plazos para su regularización.

 Si al vencerse los mismos, las infracciones subsistieron, se aplicarán
las sanciones pertinentes.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - ENRIQUE V.
FRIGERIO
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