El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de
Loterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda por resolución
fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas,
apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no
consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el
artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la
construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes
oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de
institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.
Aún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente
previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse
aquello actos, siempre que la peticionante sea una institución de
beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra
proyectada posea un alto contenido social.
Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las
normas pertinentes de las Administraciones Municipales.
A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada
habilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial,
quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes
oficiales. (*)