REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 19/05/1978
Publicación: 05/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 930
Reglamentada por:
      Decreto Nº 216/012 de 29/06/2012,
      Decreto Nº 647/978 Derogada/o de 21/11/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Todo trabajador rural tiene derecho a percibir una retribución mínima de
su trabajo que le asegure la satisfacción normal de sus necesidades
físicas, intelectuales y morales.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El salario mínimo para los trabajadores rurales será establecido en
actividades y cargos por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los salarios mínimos se pagarán en dinero, no admitiéndose deducción
alguna por suministro de alimentación o vivienda, ni por la utilización de
tierras en beneficio del propio trabajador.

Artículo 4

 Las remuneraciones convenidas por mes o por quincena se pagarán dentro de
los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes o quincena. Si el
trabajador hubiese sido contratado por semana, para tarea determinada o en
forma transitoria tendrá derecho a exigir el pago el mismo día que termine
el trabajo contratado o su prestación de servicio.

Artículo 5

 Además de la paga a que se refieren los artículos anteriores, el patrono
suministrará al personal que trabaje en su establecimiento, como también a
su familia (esposa, hijos y padres) cuando vivan con él, condiciones
higiénicas de habitación y alimentación suficientes, así como los
elementos necesarios para la iluminación y aseo de los locales ocupados y
la preparación de sus comidas.

 Si el patrono optare por la solución de que el trabajador rural sin
familia se alimente por su cuenta, deberá entregarle, además del sueldo,
las sumas adicionales que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

 El sueldo anual complementario se regirá por las normas de carácter
general, así como la licencia anual, salvo, respecto a esta última, que
podrá ser fraccionada, por acuerdo de partes, en período no menores de
cinco días excluidos los domingos. El Poder Ejecutivo arbitrará las
medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de lo establecido
precedentemente.

Artículo 7

 Todo empresario rural deberá llevar un único documento que dispondrá el
Poder Ejecutivo en el que se anotarán las especificaciones que estime
pertinentes al solo efecto del debido contralor del cumplimiento de la
legislación laboral. 

Artículo 8

 El Poder Ejecutivo con los asesoramientos que juzgue convenientes,
determinará las condiciones mínimas de la vivienda rural, la que no podrá
ser utilizada como depósito de ninguna especie.

 Todo trabajador rural, así como los familiares que con él convivan,
tendrán la obligación personal, no computable como trabajo, de mantener en
condiciones adecuadas de higiene, las viviendas, baños, comedores, cocinas
y fogones que utilicen. 

Artículo 9

 El patrono está obligado a proporcionar al personal de su establecimiento
y a su familia, los medios para que puedan obtener la asistencia médica
necesaria, debiendo cooperar asimismo con los poderes públicos en el
cumplimiento de los deberes impuestos por las autoridades sanitarias y en
el fomento de la instrucción con carácter general y, particularmente, en
relación a los menores en edad escolar, facilitando su concurrencia a las
escuelas.
 Los establecimientos dispondrán de un botiquín al servicio del personal,
ajustado a las exigencias indicadas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 10

 El despido de los trabajadores rurales se regirá por las normas generales
para los trabajadores de la actividad privada.

Artículo 11

  El patrono está obligado con respecto al trabajador rural despedido:

A)   A facilitarle en caso de que lo necesite por carecer de recursos para
     ello, su traslado y el de su familiar, así como de sus muebles y
     demás efectos hasta el lugar en que haya medios regulares de
     transporte;

B)   A permitir la permanencia en el establecimiento por el término que
     se considere necesario, en caso de enfermedad grave del trabajador o
     de algún miembro de su familia que viva con él, cuando ello sea
     imprescindible, por representar el traslado un riesgo para su salud.
     En caso de duda se estará al dictamen de un facultativo.

Artículo 12

 Salvo convención escrita en contrario las mejoras o sembrados existentes
en el predio, así como los animales e implementos de trabajo que se le
hubieren facilitado deberán ser dejados o entregados por el trabajador
rural despedido.

 El patrono no podrá efectuar deducción en el salario por concepto de
pastoreo o cuidado de los animales de propiedad del trabajador rural.

Artículo 13

  Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social con multas que graduará según
la gravedad de la infracción en una cantidad fijada hasta el importe de
cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendida en la
misma o que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia serán
duplicadas.

Artículo 14

  Derógase la ley 10.809, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 15

 Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - HUGO LINARES BRUM - DANIEL
DARRACQ - JORGE NIN VIVO - LUIS H. MEYER
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