Sustitúyese el artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.666, de 14 de julio de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de
quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los
quince años.
Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de
conducción y distribución de agua para riego o la generación de
energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta
años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta
años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se
regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del
artículo 2328 de este Código.
Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la
Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino
a árboles frutales, cuyo plazo máximo será de treinta años. El
que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años".