Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

   Sustitúyese el artículo 1782 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.666, de 14 de julio de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 1782.- El arrendamiento no podrá contratarse por más de
        quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los
        quince años.

        Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
        destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de
        conducción y distribución de agua para riego o la generación de
        energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta
        años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta
        años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se
        regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del
        artículo 2328 de este Código.

        Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a
        forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la
        Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino
        a árboles frutales, cuyo plazo máximo será de treinta años. El
        que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años".
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