APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

TITULO PRELIMINAR - DE LAS LEYES

Artículo 1

    Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el
Poder Ejecutivo.
    El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde
que ésta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio
de la República.
    La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en
la Capital.
Referencias al artículo

Artículo 2

    La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.                        

Referencias al artículo

Artículo 3

    Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el
territorio de la República.
Referencias al artículo

Artículo 4

    DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto 
de 1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de 
fecha 3 de diciembre de 1941, artículo 1.

Artículo 5

    DEROGADO por Ley No. 10.084 del 3.12.41 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha
3 de diciembre de 1941, artículo 1.

Artículo 6

    La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país
en que hayan sido otorgados.
    En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público
para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no
valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el
país en que hubieren sido otorgadas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las leyes no tienen efecto retroactivo (Artículos 2390 a 2392). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2390, 2391 y 2392.
Referencias al artículo

Artículo 8

    La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.
    Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo
hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá
alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en
contrario.
    La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se
remite a ella. (Artículo 594, inciso 2º). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 594.
Referencias al artículo

Artículo 10

    La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.
    Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la
antigua.
    Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
    La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque
versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
    La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Referencias al artículo

Artículo 11

    No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya
observancia están interesados el orden público y las buenas
costumbres. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1286 y 1594.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo
generalmente obligatorio.
    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto
de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Referencias al artículo

Artículo 13

    La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto
desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos
ya definitivamente concluidos.
Referencias al artículo

Artículo 14

    La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará
cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido
en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en
ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes
preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Los Jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las
palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los
fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se
ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más
recibidas, consideradas las circunstancias del caso.
Referencias al artículo

Artículo 17

    Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal, a pretexto de consultar su espíritu.
    Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma
o en la historia fidedigna de su sanción.
Referencias al artículo

Artículo 18

    Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las
haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.
Referencias al artículo

Artículo 19

    Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido
que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso.
Referencias al artículo

Artículo 20

   El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de
sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia
y armonía.
Referencias al artículo

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO I - DE LAS DIFERENTES PERSONAS CIVILES

Artículo 21

    Son personas todos los individuos de la especie humana.
    Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de
derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la
Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas
por la autoridad pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 835.
Referencias al artículo

Artículo 22

    Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los
demás son extranjeros.
    La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros,
en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este
Código.

Artículo 23

    Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.

TITULO II - DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS

Artículo 24

    El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
    El domicilio civil es relativo a una sección determinada del
territorio del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 25

    El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 26

    No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente
domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún
tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar
doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es
accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal
o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 27

   Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y
avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén,
fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo
concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo
tiempo; y por otras circunstancias análogas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 28

    El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el
individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con
tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en
aquel domicilio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 29

    Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su
domicilio en ella.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 30

    Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un
mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá
que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación
especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sola será para
tales casos el domicilio del individuo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 31

   La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las
personas que no lo tuvieran en otra parte. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 32

   Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio
especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el
mismo contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 33

   El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 34

   El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha
nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o
curadores. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 367.

Artículo 35

    Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el
mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si
viven en la misma casa. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 36

   El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el
lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo
dispuesto por la ley procesal. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 367.

Artículo 37

   El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones
reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su
dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que
se les dio, no tuvieren su domicilio señalado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 38

   Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por
disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos
particulares de gobierno, policía y administración.

TITULO III - DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Artículo 39

   El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita
para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.

Artículo 40

   El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por
las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los
Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por
las partidas de nacimiento y defunción.
   Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros
Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de
comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario
que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro
del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la
fuerza probatoria de aquel instrumento.
   Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que
establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las
partidas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 41

   Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes
que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos
son objeto de leyes especiales.

Artículo 42

   El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las
respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura
pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado
o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 43

   Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en
los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, 
a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.

Artículo 44

   La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso
necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos
que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se
trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese
estado civil. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 233.
Referencias al artículo

Artículo 45

   La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en
haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus
relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese
carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su
domicilio en general.

Artículo 46

   La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus
padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y
establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a
sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en
general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales
padres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 233.

Artículo 47

   Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil,
deberá haber durado diez años continuos, por lo menos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 220 y 233.

Artículo 48

   La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de
testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable;
particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente
la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o
registro, en que debiera encontrarse. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 233.

Artículo 49

   En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones
que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese
indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio
de facultativos nombrados por el Juez.

TITULO IV - DE LOS AUSENTES
CAPITULO I - DE LA PRESUNCION DE AUSENCIA

Artículo 50

   La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al
individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen
noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70 y 1122.

Artículo 51

   El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.
   A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia,
como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70, 74 y 1122.

Artículo 52

   Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte
de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado
bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los
bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
   Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que
tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan,
como los acreedores, socios, comuneros y coherederos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53, 70, 75, 451 y 1122.

Artículo 53

   El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará
persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios,
particiones y liquidaciones en que tengan interés.
   En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será
representado por el que esté presente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70, 75, 451 y 1122.

Artículo 54

   El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los
intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos
los negocios que les conciernan.
   Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio
Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del 
ausente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70 y 1122.

CAPITULO II - DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 55

   Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio
y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los
interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio
conocido, la declaración de ausencia.
   Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos
presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente
derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 68 y 1122.

Artículo 56

   Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no
podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las
últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado
antes de vencidos los seis años. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 68 y 1122.

Artículo 57

   Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o
naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro
semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces
dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.
   Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra,
naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un
término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el
suceso. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58, 61, 68 y 1122.
Referencias al artículo

Artículo 58

   El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los
extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo
menos, por una información, con citación del Ministerio Público.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 62, 68 y 
1122.

Artículo 59

   El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su
publicación en los periódicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley
procesal. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 1122.

Artículo 60

   La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado
un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior.
Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59 y 1122.

CAPITULO III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA
SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA

Artículo 61

   Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a
solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
   Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab
intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato
del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del
suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión 
interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.
   Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen
exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando
fianzas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 62

   El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá
oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren
esa calidad, y conservar la administración de los bienes del cónyuge
ausente. (Artículos 58 y 1979).
   Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus
derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que
toca a las cosas sujetas a restitución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59, 64, 68, 1037, 1122, 1979 y 1998.

Artículo 63

   La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración
de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o
nombrare apoderado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

Artículo 64

   Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge
en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un
inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los
bienes raíces, muebles y acciones del ausente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 65

   Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su
garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un
reconocimiento del estado de los bienes raíces.
   Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

Artículo 66

   Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos
no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando
a su beneficio los cuatro quintos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 69, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 67

   Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni
hipotecar los bienes raíces del ausente.
   Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los
muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

Artículo 68

   Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo
la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años 
en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados 
desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.
   Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y
les otorgó la misión en posesión.
   El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha
continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión
definitiva, si hubiese lugar.
   No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge
que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo
62. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55, 56, 57, 58, 62, 1037, 1122, 1984 y 1998.

Artículo 69

   Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la
herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los
que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
   Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva,
de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos,
conforme al artículo 66.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 70

   Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión
provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin
perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias
prescritas en el capítulo I del presente Título, para la administración de
sus bienes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

Artículo 71

   Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la
posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas
adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen
vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 72, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 72

   Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años
contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus
bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 73

   Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que
tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han
obtenido la administración o posesión de los bienes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, CON RELACION A LOS DERECHOS
EVENTUALES QUE PUEDEN COMPETIR AL AUSENTE

Artículo 74

   Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuo cuya existencia
no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo  51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51, 76, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 75

   Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume
ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53. (Artículos 
1071 y 1124.
   Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión
corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los
que habían de entrar en su representación o en su defecto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52, 53, 76, 1037, 1071, 1122, 1124 y 1998.

Artículo 76

   Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin
perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a
los ausentes y a sus sucesores universales o singulares. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 74, 75, 1037, 1122 y 1998.

Artículo 77

   Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su
nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de
buena fe. (Artículo 694).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 694, 1037, 1122 y 1998.

SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO

Artículo 78

   La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta
para disolver el matrimonio.
   Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que
presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del
matrimonio contraído por el otro cónyuge. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

Artículo 79

   Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre
ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los
hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la
patria potestad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

Artículo 80

   Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya
ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1037, 1122 y 1998.

TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO I - DE LOS ESPONSALES

Artículo 81

   Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es
un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del
individuo y que no produce obligación alguna en el foro externo.
   No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el
matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 82

   Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se
hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo
prometido.
   Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
(Artículos 1441 y 1445). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280, 283, 1441 y 1445.

CAPITULO II - DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Artículo 83

    El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.

    El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado,
no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el
celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones
establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 84, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 83.

Artículo 84

    Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83 ,los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.
    Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in
extremis, que no producirán, sin embargo, efectos civiles. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83, 85, 280 y 283.

Artículo 85

   Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo
precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá
previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de
muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de
matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.
   En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el
certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84, 99, 280 y 283.

Artículo 86

   En el mismo día y, si no fuese posible, en el siguiente a la
celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará
edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades
prevenidas en los números 1 a 4 del artículo 92. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92, 280 y 283.

Artículo 87

   Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el
Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado
competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que
hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición
justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado
in extremis.
    Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado
exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta
por el artículo 113. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 113, 280 y 283.

Artículo 88

   Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las
leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que
por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil
con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes
canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes
civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos
legales desde el día de su celebración. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 89

   Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos,
cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros
parroquiales de la Iglesia. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 90

   El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye
este Código si fuere celebrado con sujeción a las siguientes
disposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
   1°.- Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciséis años de 
edad.(*)
   2º.- La falta de consentimiento en los contrayentes.
   Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles
para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar
consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado
judicialmente.
   3º.- El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
   4º.- El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea
legítimo o natural.
   5º.- En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o
naturales.
   6º.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la
persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
   7º.- La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere
estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el
cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio. 

(*)Notas:
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 94, 197, 200, 202, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 91.
Referencias al artículo

Artículo 92

   El expediente administrativo que debe preceder al matrimonio para acreditar que los futuros contrayentes no se encuentran impedidos y cumplen los demás requisitos civiles, se instruirá ante la Oficina del Registro de Estado Civil de la localidad que los contrayentes elijan, con prescindencia de sus respectivos domicilios.

   El proyectado matrimonio se publicará por medio de la prensa y edicto,   que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho    días y contendrá:

1) Los nombres y apellidos de los novios.

2) La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y 
   domicilio.

3) Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los
   cónyuges fallecidos, según lo que conste en el testimonio de la
   partida de defunción que debe presentarse o de otra prueba
   subsidiaria.

4) Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio
   proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 272.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 93, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 92.

Artículo 93

   Si la localidad de la Oficina del Registro de Estado Civil actuante difiriera de la correspondiente al domicilio de uno o de ambos contrayentes, se librará oficio deprecatorio a las respectivas Oficinas, a fin de que haga fijar en la puerta el edicto previsto en el artículo precedente.

   En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe   celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 273.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 92, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 93.

Artículo 94

   Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial del Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.
   Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de
cualquier impedimento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.

Artículo 95

    DEROGADO por el art. 544-1 del Código Gral. del Proceso y art. 69
Ley 15.750 de 24.6.85 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto
de 1986.

Artículo 96

   Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será
condenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.
   Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio
Público o agente de éste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 97

   Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose presentado alguna, 
el Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, y levantará 
en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los 
contrayentes, si la pidieren. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 97.

Artículo 98

   En el acta o partida de matrimonio se enunciará: 
   1°.- Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad, nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los contrayentes. (*)
   2º.- El nombre y apellido de los padres. (*)
   3º.- El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o
curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.
   4º.- La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y
publicación del caso.
   5º.- La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída,
declarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado
impedimento alguno.
   6º.- La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la
de su unión por el Oficial del Estado Civil.
   El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a
entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.
   7º.- Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos. (*)

(*)Notas:
Numerales 1º), 2º) y 7º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 188.
Ver en esta norma, artículos: 105, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 98.

Artículo 99

   Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado
Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del
artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 280 y 283.

Artículo 100

    El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder
especial en forma. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 101

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 102

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 103

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 104

   SUPRIMIDA LA "SECCION II - DEL MATRIMONIO CELEBRADO O DISUELTO EN PAIS
EXTRANJERO" (arts. 101 a 104 incl.) por los arts. 2395, 2396 y 2404 del
Apéndice del Código). (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL

Artículo 105

   No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o
licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario,
según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo
contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona
o que ha obtenido el de la justicia en subsidio. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.

Artículo 106

   Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad
necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta
de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.
   En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al
matrimonio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 109, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

   A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya
cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador
especial. (Artículo 308). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 109, 204, 280, 283 y 308.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 107.
Referencias al artículo

Artículo 108

   Se entenderá faltar el padre, madre u otro ascendiente, no sólo por
haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del
territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por
ignorarse el lugar de su residencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 109, 204, 280 y 283.

Artículo 109

   Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de
dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven,
siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 106.
   A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
   A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar
el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha
sido simplemente limitada, salvo resolución expresa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 106, 107, 204, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o
personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente,
para que declare irracional el disenso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.
Referencias al artículo

Artículo 111

   No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o
curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda,
mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de
las cuentas de su cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.

Artículo 112

   Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o
divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del
marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese
quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.
   Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los
cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.
   No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas
precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado
y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se
consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de
nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante
certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente
respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 190, 204, 280 y 283.
Referencias al artículo

Artículo 113

   No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda,
divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que presente
en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos
bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que, si
los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.
   Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto
de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.

Artículo 114

    DEROGADO por la Ley No. 10.783. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículo: 204.

Artículo 115

   El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las
disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la
misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 204, 280 y 283.

CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
SECCION I - DE LOS DEBERES DE LOS CONYUGES PARA CON SUS HIJOS Y DE SU OBLIGACION Y LA DE OTROS PARIENTES A PRESTARSE RECIPROCAMENTE ALIMENTOS (*)

Artículo 116

   Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación
de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio
conveniente a su estado y circunstancias. (Artículo 250).
   Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de
formar un establecimiento. 

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 117, 148, 250, 280 y 283.

Artículo 117

   En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes,
sean legítimos o naturales. 

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 116, 148, 250, 280, 283 y 388.

Artículo 118

    La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y
descendientes. 

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280, 283 y 284.
Referencias al artículo

Artículo 119

   Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias,
alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:
   1º.- Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.
   2º.- Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad
y los hijos nacidos de su unión con el otro.
   Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge
sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en
condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280 y 283.
Referencias al artículo

Artículo 120

    La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos,
en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras
causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos. 

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280, 283 y 388.
Referencias al artículo

Artículo 121

   Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y
comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los
médicos y asistentes, en caso de enfermedad.
   Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de
veintiún años. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 129, 148, 250, 260, 277, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 121.

Artículo 122

   Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a
las necesidades de quien los recibe.
   El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía
en que hayan de prestarse los alimentos.

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280 y 283.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un
estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en
todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota
señalada. 

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 148, 250, 280 y 283.

Artículo 124

   El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de
muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse. (Artículo 2155). 

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 126, 148, 250, 280, 283 y 2155.

Artículo 125

   El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo
que el demandante le deba a él. (Artículo 1510).

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 126, 148, 250, 280, 283 y 1510.

Artículo 126

   No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la
prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el
artículo 1766 inciso 2º. (Artículo 1222). 

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 123, 124, 125, 148, 250, 280, 283, 1222 y 
1766.

SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS CONYUGES (*)

Artículo 127

   Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.
   La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de
   consuno. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 22.
Ver en esta norma, artículos: 148, 280, 283 y 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 127.

Artículo 128

   DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.

Artículo 129

   El deber de convivencia es recíproco entre los cónyuges.
   Ambos contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121)
proporcionalmente a su situación económica. (*)

(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 121, 280, 283 y 305.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 129.

Artículo 130

   Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del
Libro IV de este Código.

   DEROGADO el inc. 2o. por el art. 2397, que fue incorporado por la ley
10.084 del 3.12.41, pero vigente para matrimonios anteriores a dicha
ley. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3
de diciembre de 1941, artículo 1.
La denominación de las Secciones I y II fue dada por Ley Nº 19.075 de 
3/05/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 280, 283 y 305.

Artículo 131-144

   DEROGADOS por arts. 1o. y 2o. Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 280, 283 y 305.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Artículo 145

   Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de
matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas
civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 147, 280 y 283.

Artículo 146

   Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a
los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y
educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.
   Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien
hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el
domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente
el del último domicilio que se le hubiere conocido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 147

   De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas
con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 145, 280 y 283.

SECCION I - DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Artículo 148

   La separación de cuerpos solo puede tener lugar:

1°)  Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

     Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales
fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso
segundo, de este Código.

2°)  Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, 
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3°)  Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.

     Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
     educación y condición del cónyuge agraviado.

     La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual
     contra hijas e hijos se considerarán, en todos los casos, injurias
     graves que acreditan esta causal. (*)


4°)  Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al 
otro cónyuge.

5°)  Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus 
hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de
aquellos.

6°)  Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les 
hagan insoportable la vida común.

7°)  Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por 
más de diez años.

8°)  Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, 
siempre que haya durado más de tres años.

9°)  Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo 
menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.

10)  Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido 
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y
siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:

A)     Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.

B)     Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.

     Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)

11)  Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con 
posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera
a una identidad anterior. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5.
Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 72.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 116, 127, 153, 172, 187, 189, 280, 283, 431, 
875 y 1031.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 5, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 148.

Artículo 149

   La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por 
uno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá fundar la acción en su propia culpa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 149.

Artículo 150

   Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en
juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un
curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto,
con la intervención del Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 151

   DEROGADO por la Ley 16.077 de 11.10.89 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.077 de fecha 11
de octubre de 1989, artículo 1.

Artículo 152

   Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y
terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez
la desechará de plano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 153

   Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números
2 y 7 del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria
ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 148, 189, 280 y 283.

SECCION II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA

Artículo 154

   En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso
de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado
decretará la separación provisoria de los cónyuges.
   En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones
alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o
incapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el
hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge
que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.
   El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 183, 189, 205, 219, 280 y 283.

Artículo 155

   Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge
diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio
de imputarse al haber del cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la
sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados
y las condenas que estableciere la sentencia definitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 205, 280 y 283.

Artículo 156

   DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 157

   Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar a cualquiera de los cónyuges de la administración o exigirle fianza.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 189, 205, 280, 283 y 1989.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 157.

Artículo 158

   Serán nulas todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales que se hubieren dictado e inscripto en el Registro respectivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 189, 205, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 158.

Artículo 159

   Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos
menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos
171 y siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 171, 189, 205, 280 y 283.

SECCION III - DE LAS EXCEPCIONES A LA ACCION DE SEPARACION, PRUEBAS Y
RECURSOS

Artículo 160

   Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los
cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aun cuando
ésta ya hubiera sido intentada.
   Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se
restituirá todo al estado de cosas anterior a ella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 161

   Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación.

   La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 161.

Artículo 162

   La excepción de compensación no es admisible en este juicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 163

   La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la
contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la
contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y
se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya
habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 164

   Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el
hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de
producido el hecho.
   Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la
prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
   La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en
cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de
dictarse sentencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 165

   En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el
Ministerio Público desde su iniciación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 166

   Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la
confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la
separación sea decretada.
   Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los
cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha
legal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 167

   En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita
que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces,
en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
   El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso
precedente, no se computará a los efectos de la perención de la
instancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 168

   De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien
hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones
competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 169

   Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en
autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges
separados se reconcilien. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS

Artículo 170

   Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día
en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el
juicio respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 171

    DEROGADO por art. 151 Código del Niño y art. 350 del Código Gral.
del Proceso (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº
15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988
respectivamente.

Artículo 172

   En todo tiempo podrán los cónyuges celebrar acuerdos relativos a la
situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada
por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 148, 173, 189, 252, 280 y 283.

Artículo 173

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de
oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la
situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con
arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
   En todo caso se oirá al Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172, 189, 280 y 283.

Artículo 174

   Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de
cinco años serán confiados a la madre.
   En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá
contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del
Fiscal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 209, 280 y 283.

Artículo 175

   DEROGADO por art. 151 Código del Niño y 350 Código Gral. del Proceso(*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a las Leyes Nº 9.342 y Nº
15.982, de fechas 6 de abril de 1934 y 18 de octubre de 1988
respectivamente.

Artículo 176

   Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de
sus hijos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 177

   Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones
judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer
válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a
uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos
los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los
cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este 
Libro.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172, 173, 174, 175, 176, 189, 275, 280 y 
283.
Referencias al artículo

Artículo 178

   Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y
la madre conservan el derecho de vigilar su educación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 179

   El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le
hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en
consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y
podrá reclamar lo prometido en su provecho. (Artículos 875 y 1031).
   Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de
reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 180, 189, 280, 283, 875 y 1031.

Artículo 180

   Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de
oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción
producen efectos contra terceros de buena fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 179, 189, 280 y 283.

Artículo 181

   Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes,
debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro 
Cuarto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

Artículo 182

   DEROGADO por artículo 4o. Decreto-Ley 14.766 del 18.4.78. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 183

    Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o 
excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente 
sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, 
por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que 
permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía 
durante el matrimonio.

    También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio 
hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue 
el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse 
por el tiempo que haya durado el matrimonio. 

    La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes 
aspectos: 

    1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, 
en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la 
indivisión poscomunitaria. 

    2) Específicamente respecto del beneficiario: 

       A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida 
          laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida 
          matrimonial o familiar. 

       B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en 
          la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, 
          edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, 
          todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido 
          en dificultar o impedir su decente sustentación.

    En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los 
alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el 
plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la 
duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, 
y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción 
de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro 
de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá 
automáticamente el cese del servicio pensionario.

    En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de 
sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación 
podrá acreditarse en el juicio de alimentos.

    El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene 
derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su 
modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la 
separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará 
en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el 
mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia 
cesara antes.

    A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se 
computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su 
celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los 
cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.
    (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 154, 189, 194, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 183.

Artículo 184

   En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como
efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las
reglas del procedimiento civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 212, 280 y 283.

Artículo 185

   Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio
basándose en la sentencia.
   Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley
procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 189, 280 y 283.

SECCION V - DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Artículo 186

   El matrimonio se disuelve:
   1º.- Por la muerte de uno de los cónyuges.
   2º.- Por el divorcio legalmente pronunciado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 187

   El divorcio solo puede pedirse:

   1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
   
   2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
       En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado,
decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
       De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al 
final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres
meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los
cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado
el procedimiento.

   3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
       En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente
ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de
disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el
mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges
en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los
hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro
cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los
hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá
sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge
contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las
explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la
pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria
de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a
fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que
persiste en sus propósitos.
       También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva,
con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a
manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
       En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca
o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no
conciliarse sea cual fuere la oposición de este.
       Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de
concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este
numeral, se lo tendrá por desistido.
       El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
       Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la
separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge
que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o
estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no
compareciese, vencido el término del emplazamiento, se le nombrará
defensor de oficio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 148, 189, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 187.

Artículo 188

   Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las
capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el
divorcio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280, 283, 1409 y 1939.

Artículo 189

   Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de
divorcio, sin perjuicio de lo que se dispone especialmente en esta
Sección.
   En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 167, 187, 280 y 283.

Artículo 190

   Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.

   Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando
nuevo matrimonio.

   No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 11.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 112, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 190.

Artículo 191

   Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá el excónyuge, usar el apellido del otro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 12.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 191.

Artículo 192

   La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de
los cónyuges. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 193

   Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada
por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de
matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado
civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no
estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 194

    Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o 
excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere 
nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, 
o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un 
año.

    También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el 
concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los 
requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no 
estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá 
probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación 
alimentaria.

    El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso 
primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las 
personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado 
ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante 
ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, 
o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los 
criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto 
y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13,
      Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 183, 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 194.

Artículo 195

   El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al
derecho común. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 196

   DEROGADO por art. 1o. Ley No. 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 197

   Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo
continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.

CAPITULO VI
SECCION I - DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 198

   Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del
demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 207, 280 y 283.

Artículo 199

   No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el
consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo
consentimiento no ha sido libre.
   Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre
la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado
cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su
libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 200

   De los matrimonios contraídos con alguno de los impedimentos dirimentes
de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91 , puede decirse de
nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesados el Ministerio Público.
   Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto
es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario
competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.
Referencias al artículo

Artículo 201

    No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído 
por individuos, de los cuales uno o los dos eran menores de 16 
(dieciséis) años al tiempo de la celebración: 

    1) Cuando han pasado 180 (ciento ochenta) días, desde que ambos 
cónyuges cumplieron 16 (dieciséis) años. 

    2) Cuando la mujer ha concebido antes de los 16 (dieciséis) años 
o antes de vencerse los 180 (ciento ochenta) días sobredichos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 201.

Artículo 202

   Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe  juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91, 280 y 283.

Artículo 203

    En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte
interesada, intervendrá el Ministerio Público.
    Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o
abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en
autoridad de cosa juzgada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 204

    Si la nulidad es de las de que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6
del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.
    Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los
artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen 
los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio 
Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.
    Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declararse
válido el matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 91, 92, 93, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 
111, 112, 113, 114, 115, 280 y 283.

Artículo 205

   Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas
provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 154 y 
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 154, 280 y 283.

Artículo 206

    La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la
forma prescrita para las demás causas de su competencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

SECCION II - EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD

Artículo 207

    Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el
Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que
correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 198, 280 y 283.

Artículo 208

    El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la
ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de
los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo
contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la
buena fe por parte de ambos cónyuges. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280 y 283.

Artículo 209

    Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo
dispuesto en el artículo 174 . (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 174, 280 y 283.

Artículo 210

    No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán
considerados siempre hijos legítimos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 222, 280 y 283.

Artículo 211

    La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los
efectos siguientes:
    1º.- Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno
sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y
ventajas pactadas al contraer el matrimonio.
    2º.- Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que
las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.
    3º.- Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus
bienes propios, mas perderá la mitad de gananciales y todas las
donaciones y ventajas matrimoniales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 280, 283 y 1949.

Artículo 212

    Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse
declarado nulo el matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 184, 280 y 283.

TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I - DE LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 213

    Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de
matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

    DEROGADO el inc. 2o. por Ley No. 15.855 de 25.3.87 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 214

   Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

   Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico no existe.

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que 
están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes
de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito
ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.

   El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio, 
será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la
concepción.

   Es nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a 
la concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y
mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge
no concibiente respecto del hijo concebido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 215, 217, 218 y 219.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 214.

Artículo 215

   Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de 
los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el artículo 214. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 214, 216, 217 y 222.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 215.

Artículo 216

   Se considera, asimismo, la existencia de vínculo filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no concibiente
negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura habida por su
cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la madre se
opusiera surgirá el contradictorio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 217 y 835.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 216.

Artículo 217

   La presunción de existencia de relación filiatoria del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se disponen en los artículos siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 214, 215, 216 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 217.

Artículo 218

   El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes referido.

   Sus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o iniciar
la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del plazo
hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a
contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese
producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso
y escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este
Código). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 214 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 218.

Artículo 219

   Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia de relación filiatoria durante su minoría de edad actuando debidamente representado por un curador 'ad litem'. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla este dentro del plazo de cinco años a partir de su mayoría.

   En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
demanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de
edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de este dentro del plazo que aquel contaba.

   Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a
conocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos
efectos, aun existiendo el acuerdo referido en el artículo 214. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 214, 220 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 219.

Artículo 220

   De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando 
exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los
progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya
llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de
filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.

   En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto
del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se
requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
Código.

   El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los 
progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de
hijo natural del demandante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 47, 219, 227 y 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 220.

Artículo 221

   El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el 
mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el cónyuge no concibiente, la madre y el hijo de esta. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 29.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 1604.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 29, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 221.

Artículo 222

    La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser
contestada:
    O por no haber habido matrimonio entre sus padres.
    O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.
    O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido
dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.
    O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a
la disolución del matrimonio. (Artículo 215).
    La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que
tenga interés actual en deducirla.

    DEROGADO el inc. 4o. en virtud del nuevo texto del art. 210 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 210, 215 y 1604.

Artículo 223

    La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe
denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el
hijo póstumo.
    Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias
para asegurarse de que el parto es efectivo y ha tenido lugar dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 274 y 1604.

Artículo 224

    La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a
la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de
parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o, en
general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por
suyo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1604.

Artículo 225

    Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar
su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la
acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la
menor edad.
    Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente
y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1604.

Artículo 226

    El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar
la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia
expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden
renunciarse y prescribirse.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1604.

CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES

Artículo 227

    Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la
concepción, no estaban unidos por matrimonio.
    No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino
cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
 la Sección siguiente.
    (*)    
    No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa
filiación. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 28.
Inciso 4º) redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 227.

Artículo 228

    Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente
matrimonio válido de sus padres.

Artículo 229

    En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente
matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como
legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el
matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los
padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta
de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia
alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las
comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos
legítimos.
    Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento
del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en
la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin
valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de
reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de
testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con
citación e intervención de los interesados.
    En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la
presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
    En lo demás se estará a lo dispuesto por la ley 12.689 de 29 de
diciembre de 1959.

Artículo 230

    La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos,
que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les
aprovecha.

Artículo 231

    Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los
mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.

Artículo 232

    La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos
desde que existe el matrimonio que la produce.

SECCION II - DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURALES Y DE LA
INVESTIGACION DE LA FILIACION NATURAL

Artículo 233

    El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o
tácitamente.
    El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por
testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la
inscripción del nacimiento o después de verificada.
    Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil,
si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario,
deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste,
todo lo cual deberá constar en el acta.
    Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del
nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.
    El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante
el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de
conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44, 46, 47 y 48.
Referencias al artículo

Artículo 234

    El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de
común acuerdo o por uno solo de ellos.
    En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino
relativamente al que lo ha practicado.

Artículo 235

    El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no
podrá reconocer válidamente a un hijo natural.

Artículo 236

    Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural,
no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona
con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.

Artículo 237

    DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 238

    El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al
reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año
en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del
mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de
este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo
propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán
también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las
reclamaciones de parte del hijo.
    Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier
tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo
que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que
establece el artículo 285, inciso 7º de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 285.

Artículo 239

    El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública
o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o
cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares,
sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a
éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de
Estado Civil.

Artículo 240

    Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre
como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de
paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos
contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.
    Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más
presunciones o probabilidades.

Artículo 241

    La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:
    1º.- Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción
coincida con el rapto o violación.
    2º.- En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del
hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.
    3º.- Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se
reclama.
    4º.- Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio
con la madre durante el período de la concepción.
    5º.- Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y
vestido del hijo, de manera pública y continuada por un año, por lo
menos, invocando su calidad de padre.
    6º.- En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de
autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la
concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba
por escrito.
    Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado
podrá excepcionarse contra la acción, probando:
    A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba
notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro
individuo.
    B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente
imposible tener acceso con la madre.
    La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo
podrá ser deducida por la madre o por su representante legal, salvo que
esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador
especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de
producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su
nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán
a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso
del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar
al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada
durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco
años de su mayor edad.
    Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor
ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado
competente en materia penal que corresponda.
    Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición
de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de
multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente
para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados
en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada 
y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar
parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario
invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo
anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele
totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al
actor el pago de su legítima y de sus intereses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 685 y 1025.
Referencias al artículo

Artículo 242

    Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de
atribuir el hijo a una mujer casada.
    Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante
a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto
y la identidad del hijo.
    La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

242-1
    El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a
los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo  277. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 240, 241 y 277.

TITULO VII - DE LA ADOPCION

Artículo 243

    La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años
de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos
veinte años más que el adoptado.
Referencias al artículo

Artículo 244

    El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas
judicialmente las cuentas del cargo.
Referencias al artículo

Artículo 245

    Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos
cónyuges.
    Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el
consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su
voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
    Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los
cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si
fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria
potestad o de su tenencia.
Referencias al artículo

Artículo 246

    No valdrá la adopción de los hijos ilegítimos hecha por el padre o
por la madre.
Referencias al artículo

Artículo 247

    Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere
su expreso consentimiento.
    Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a
entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.
    Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario
el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de
manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.
    Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento
de aquel que tenga la guarda del menor.
    Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o
ambos estén impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el
consentimiento su representante legal.
    El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de
adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes
diplomáticos o consulares uruguayos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 248.
Referencias al artículo

Artículo 248

    La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública,
aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de
treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro
especial que llevará al efecto la Dirección General del Registro de
Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.
    La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano
autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de
no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.
    Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
    Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano
podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del
Instituto Nacional del Menor en que se acredite:
    1º.- La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por
todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor
juzgue necesarios.
    2º.- Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y
cuidado al adoptado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 247.
Referencias al artículo

Artículo 249

    El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde
conserva todos sus derechos.
    Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que
pasa al adoptante.
    En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de
muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la
menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los
padres de éste.

249-1
    La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando
éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado
tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del
adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le
puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en
el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido propio del
adoptado.
Referencias al artículo

Artículo 250

    La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante
y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
    No produce otros efectos que los declarados expresamente en este
Código y son:
    1º.- Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
    2º.- Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los
ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a
suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante,
observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la Sección I
Capítulo IV del Título V.
    3º.- Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la
distinción que se determina en el Título De la Sucesión Intestada.
Referencias al artículo

Artículo 251

    La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede
solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente,
con apelación ante el Tribunal respectivo.
    La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la
adopción.
Referencias al artículo

TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS LEGITIMOS

Artículo 252

    La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley
atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores
de edad.
    La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin
perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten
su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos
en el artículo 172.
    Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos
podrá recurrir ante el Juez competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 172, 275, 1280 y 1939.

Artículo 253

    Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez
Letrado competente para corregir o prevenir los actos o procedimientos
del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor,
con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 288, 1280 y 1939.

Artículo 254

    DEROGADO por resultar inconciliable con la igualdad preconizada por
la Ley No. 10.783 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 255

    Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo
matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que
se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la
ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 299, 1280 y 1939.

Artículo 256

    Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben
honrar y respetar a su padre y a su madre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 257

    Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres,
dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto;
debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la
pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus
padres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 258

    Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en
todos los actos civiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 259

    Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que
les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan
derecho a reclamar recompensa alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 260

    Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser
atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos
(Artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.
    El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los
padres lo más pronto posible.
    Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad
de los padres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121, 275, 1280 y 1939.

Artículo 261

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 275, 384, 1280 y 1939.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 261.

Artículo 262

    Los empleados públicos menores de edad son considerados como
mayores en lo concerniente a sus empleos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 263

    Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses
propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo
de curador ad litem. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 264

    No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente
contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los
auxilios que necesiten para su defensa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 265

    La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza
el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión
testamentaria. (Artículo 831, inciso 1º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 831, 1280 y 1939.

Artículo 266

    Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos
legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los
siguientes:
    1º.- De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles,
militares y eclesiásticos.
    2º.- De los que adquieran por su trabajo o industria.
    3º.- De los que adquieran por caso fortuito.
    4º.- De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia,
o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el
usufructo corresponda al hijo.
    5º.- De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por
indignidad del padre o madre o por haber sido estos desheredados.
    Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio
profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo
tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio
adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y
5º el peculio adventicio extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 495, 1280 y 1939.
Referencias al artículo

Artículo 267

    Los padres son los administradores legales de los bienes de los
hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos.
Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo
de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
    Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su
rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro
correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra
terceros.
    En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá
ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso
extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro
respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines
previstos en el inciso anterior.
    El hijo tendrá la administración del peculio profesional o
industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o
habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).
    Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o
dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los
administren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 268

    La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por
el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la
que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a
menos que se exprese lo uno y lo otro por el donante o testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 269

    Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la
Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario,
excepto la de afianzar.
    Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y
sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad
y los frutos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 495, 515, 1280 y 1939.

Artículo 270

    En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de
la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes
del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los
hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos
menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 271

    Prohíbese a los padres:
    1º.- Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas
constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o
utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con
audiencia del Ministerio Público.
    2º.- Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los
bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los
hijos sobre los bienes de otros.
    3º.- Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de
cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.
    4º.- Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra
los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
    5º.- Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.
    6º.- Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia
del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos
o legatarios.
    7º.- Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
    Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo,
son nulos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 1280 y 1939.

Artículo 272

    No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin
previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que
forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer
los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272-1
    Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas
sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las
recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar
con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido
en la ley comercial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 394, 1280 y 1939.

Artículo 273

    El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público
podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los
hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.
    En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará
la administración a un curador especial (artículo 458) y éste 
entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la 
ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 275, 458, 1280 y 1939.

Artículo 274

    Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta
la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; 
y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 223, 275, 1280 y 1939.

CAPITULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

Artículo 275

    Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su
respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior
capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.
    La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la
madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 177, 1280 y 1939.

Artículo 276

    La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes
de sus hijos.
    No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir 
cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1280 y 1939.

Artículo 277

    Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la
obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el
artículo 121. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 121, 1280 y 1939.

Artículo 278

    La persona casada que antes de su matrimonio o durante éste, ha
reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede
traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1280 y 1939.

Artículo 279

    La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos
naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en
circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.
    En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 284, 1280 y 1939.

CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA
POTESTAD

Artículo 280

    La patria potestad se acaba:
    1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
    2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Título Del Matrimonio.
    Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
    3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
    Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los
dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán 
autorización judicial para realizar los actos a que refieren los
artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 91, 309, 310, 328, 1280 y 1939.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 280.
Referencias al artículo

Artículo 281

    La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los
padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar
al hijo y éste consienta en ello.
    No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente,
con audiencia del Ministerio Público.
    La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 1280 y 1939.

Artículo 282

    Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus
bienes.
    En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse
la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 1280 y 1939.

Artículo 283

    El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer
los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que
por este Código se prohiben a los menores habilitados de edad.
    Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones
expresadas en el Título Del matrimonio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 1280, 1939 y 2116.

Artículo 284

    Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario
declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en
los casos siguientes:
    1º.- Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274
inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus
descendientes.
    2º.- Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o
cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
    3º.- Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores
o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.
    4°.- Si fuesen condenados por femicidio, consumado o en grado de
tentativa, respecto a la madre de sus hijos. (*)
    El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia,
comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto
Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a
que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 unidades
reajustables.
    La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a
ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los
artículos 118 y 279 de este Código.
    Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho
sucesorio. (*)

(*)Notas:
Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 73.
Ver en esta norma, artículos: 118, 279, 285, 287, 288, 328, 352, 362, 901, 
1280 y 1939.

Artículo 285

    Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte,
previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:
    1º.- Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de
un delito común.
    2º.- Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.
    3º.- Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo
274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º
del artículo 284.
    4º.- Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como
autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
    5º.- Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el
anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de
menores.
    6º.- Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad
habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun
cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.
    7º.- Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han
hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de
tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.
    El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,
atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias
del menor.
    Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá
conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran
sido privados por la causal expresada en el presente numeral séptimo.
    8º.- Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto
Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines
de posterior legitimación adoptiva o adopción.
    Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los
padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria
potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono
definitivo.
    9º.- Cuando no se conociere quienes son los padres y éstos no
comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince
días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público
o privado.
    Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a
los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del
artículo 284. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 284, 287, 288, 289, 328, 348, 352, 362, 901, 
1280 y 1939.
Referencias al artículo

Artículo 286

    Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el
criterio de los Jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad,
podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los
hijos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 287, 288, 328, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo

Artículo 287

    Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de
los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las
sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores
podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los
padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la
demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos
posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se
decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.
    Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por
las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y
el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en
los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la
incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos,
así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de
rehabilitación en la capacidad.
    El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o
enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de
los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o
menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 285, 286, 328, 901, 1280 y 1939.

Artículo 288

    Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, 
limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en
los artículos 284-1, 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado
 y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

    Redacción actual adecuada al texto del artículo 143 del Código del
Niño. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.
Ver en esta norma, artículos: 284, 285, 286, 295, 328, 901, 1280 y 1939.

Artículo 289

    Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación
o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes,
los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.
    Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que
promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la
causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
    Los padres deberán ser oídos en todos los casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 285, 328, 341, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo

Artículo 290

    El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de
los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de
la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el
Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia
del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del
Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida,
tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes
del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo

Artículo 291

    La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará
por el procedimiento extraordinario.
    La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las
mismas facultades de las partes.
    Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público,
no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá
continuarla cuando lo crea procedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 292, 328, 361, 901, 1280 y 1939.

Artículo 292

    La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de
este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
    La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad 
o la tutela del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 291, 296, 328, 901, 1280 y 1939.

Artículo 293

    DEROGADO por el Código General del Proceso (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 15.982 de fecha 18
de octubre de 1988.

Artículo 294

    DEROGADO por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley No. 10.783 del
18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 295

    Suspéndese la patria potestad:
    1º.- Por la prolongada demencia de los padres.
    2º.- Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de
sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.
    La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez,
con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o
del Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo

Artículo 296

    Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales
se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez
su restitución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 344, 901, 1280 y 1939.
Referencias al artículo

Artículo 297

    La tutela a que se refiere el artículo 443 será ejercida en
 la forma prevista por el artículo 336. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 336, 344, 443, 901, 1280 y 1939.

Artículo 298

    DEROGADO por el artículo 142 del Código del Niño (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 9.342 de fecha 6 de
abril de 1934.

Artículo 299

    Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla.
Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el
artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el
matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 255, 328, 344, 901, 1280 y 1939.

Artículo 300

    Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus
atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los
intereses del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 328, 344, 901, 1280 y 1939.

Artículo 301

    DEROGADO por artículo 11o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

TITULO IX - DE LA HABILITACION DE EDAD

Artículo 302

    El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los
dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado
Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información
que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.

Artículo 303

    No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber
oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio
Público.

Artículo 304

Esta habilitación de edad es irrevocable.

Artículo 305

    También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo
y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los
menores.
    Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la
muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.
    Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.
Referencias al artículo

Artículo 306

    La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.

Artículo 307

    El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas
las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos
actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1055.

Artículo 308

   Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (Artículos 107 y 458). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 107 y 458.

Artículo 309

    El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad
litem.

Artículo 310

    Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad,
vender o hipotecar sus bienes raíces;
    Ni hacer donación por acto entre vivos;
    Ni aprobar las cuentas de su tutor;
    Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;
    Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de
compañías de comercio o de industria;
    Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral.
(Artículo 967). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 311, 424, 967, 1995 y 2116.
Referencias al artículo

Artículo 311

    La autorización judicial requerida en los casos del artículo
anterior, no será dada sino con conocimiento de causa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 310.

Artículo 312

    Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder
haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la
obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

TITULO X - DE LA TUTELA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 313

    La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de
autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y
bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado
por alguno de los medios legales para administrar sus negocios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 314

    La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del
cual nadie puede excusarse sin causa legítima. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 315

    La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 316

    El tutor representa al menor en todos los actos civiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 317

    Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al
nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público,
para que pida ese nombramiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.
Referencias al artículo

Artículo 318

    Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio
Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen
necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del
menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 319

    El Ministerio Público es parte legítima en toda causa sobre tutela
o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 320

    La tutela es testamentaria, legítima o dativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

CAPITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TUTELA
SECCION I - DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 321

    El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente
muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén
bajo de la patria potestad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 322

    El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo
condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la
conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 419 y 431.

Artículo 323

    Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:
    1º.- La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los
bienes del menor.
    2º.- La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del
menor, antes de hacerse dicho inventario.
    3º.- La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con
arreglo a lo prescrito por este Código. (Artículos 373, 374, 415 y 418). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 373, 374, 415, 418 y 431.

Artículo 324

    Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un
mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento
subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por
el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o
remoción de alguno de ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 325

    El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que
desheredasen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 326

    El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda
disposición testamentaria. (Artículos 779 y 998).
    Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese
revocado el testamento en que se hizo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 779 y 998.

Artículo 327

    La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere
sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
(Artículo 366). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 366 y 431.

SECCION II - DE LA TUTELA LEGITIMA

Artículo 328

    Tiene lugar la tutela legítima:
    1º.- Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por
cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o
viniere a cesar en el cargo.
    2º.- En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 335 y 431.

Artículo 329

   Los llamados a la tutela legítima del menor son:
   1º.- Los abuelos y las abuelas.
   2º.- Los hermanos y las hermanas.
   Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 330, 335 y 431.

Artículo 330

    Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al
Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el
número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por cualquiera causa
legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que
mejores seguridades presentare. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 329, 331, 335 y 431.

Artículo 331

    Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo,
será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo
precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 330, 335 y 431.

Artículo 332

    DEROGADO por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

SECCION III - DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 333

    Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de
los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase,
no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la
tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente
al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos,
para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 335 y 431.

Artículo 334

    El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y
para durar hasta que la tutela se acabe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 335 y 431.

SECCION IV - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA EN CASOS DE PERDIDA DE LA
PATRIA POTESTAD

Artículo 335

    Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno
de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los
términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada
para ejercerla no estará obligada a aceptarla.
    En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación
impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes 
del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.
    El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que
establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el
Superior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 336, 343, 353, 368 y 431.

Artículo 336

    Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el
artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del
Instituto Nacional del Menor y en el interior, por el Jefe Departamental
respectivo.
    El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en
establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la
tutela. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 335, 343, 351 y 431.

Artículo 337

    Los Jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión
que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas
obligadas con arreglo a la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 338, 343 y 431.

Artículo 338

    Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en
casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que
se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el
artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 337, 343 y 431.

SECCION V - DE LA ORGANIZACION DE LA TUTELA DE LOS MENORES DESAMPARADOS O
SIN PADRES CONOCIDOS

Artículo 339

    El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen
de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término
procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible,
buscará su integración a una familia sustitutiva.
    Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por
circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración
familiar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 340

    Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la
existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el
depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.
    Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida,
el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos
establecidos por la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 341

    Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del
caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el
Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a
sus padres.
    El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o
que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá
deducir la acción de que trata el artículo 289.
    El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales
casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por
sentencia la acción respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 289, 342 y 431.

Artículo 342

    A los padres que residan en el extranjero o que no tengan
residencia conocida, se les citará por edictos.
    Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el
procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 341 y 431.

Artículo 343

    Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se
presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección IV. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 344

    Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la
patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos
296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 296 y 431.

SECCION VI - DE LOS MENORES INFRACTORES Y ABANDONADOS

Artículo 345

    Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los
menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral
o material, serán puestos a  disposición del Juez Letrado de Menores,
quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia
sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las
disposiciones siguientes.
    Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la
imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el
régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá
exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención
de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales
de los menores.
    No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los
incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que
tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.
    El menor en todos los casos será sometido al examen del médico
psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará
al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del
menor.
    El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el
radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 347 y 431.

Artículo 346

    Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales
o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o
tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará
todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los
que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente
fundada.
    A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y
el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y
asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas
por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las
indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.
    Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los
recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán
deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.
    Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los
testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso
a pesar de la apelación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 347

    A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la 
incitación por los padres, tutores o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.
    Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años
de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u
objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en
esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios
perjudiciales a la salud o a la moral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 431.

Artículo 348

    El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la
comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar
con la justicia criminal practicando las diligencias que considere
convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

348-1
    Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen,
estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros
se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en
el artículo 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.
    Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.
    El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al
procedimiento establecido para las faltas.

348-2
    El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o
tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia
del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia
deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la
tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia
especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en
establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o
particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando
aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos
especiales, tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos
al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y
bajo la vigilancia del Instituto.
    Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su
concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el
inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y
al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con
respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.

348-3
    Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la
tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o
establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos
previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con
que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta
la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de
los mismos.
    Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del
Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en
parte a abonar las pensiones de los hijos.
    Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la
orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten
servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no
cumplieran la orden respectiva.
    Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se
seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional
del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia
respectiva.

348-4
    Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más
trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.
    Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a
través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente
por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos
técnicos de dicha Institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 285, 360 y 431.

SECCION VII - DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES

Artículo 349

    El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el
sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el
testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 350

    A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo
al hijo natural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 351

    Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos
dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo
la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 336. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 336 y 431.

CAPITULO III - DE LAS INCAPACIDADES PARA LA TUTELA Y DE LAS CAUSAS DE
EXCUSA Y REMOCION DE LOS TUTORES
SECCION I - DE LAS CAUSAS DE INCAPACIDAD Y DE EXCUSA

Artículo 352

    Son incapaces de toda tutela:
    1º.- Los menores de edad.
    2º.- DEROGADO por art. 147 del Código del Niño (*)
    3º.- Los ciegos.
    4º.- Los mudos.
    5º.- Los dementes.
    6º.- Los que carecen de domicilio en la República.
    7º.- Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores.
    8º.- El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera
de los casos por los cuales puede perderse, según los artículos 284, 284-1 y 285.
    9º.- El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea
notoriamente de costumbres inmorales.
    10º.- Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen
de consideración, en el concepto del Juez.
    11º.- Los que litigan o aquéllos cuyos padres litigan con el menor,
por intereses o derechos propios.
    12º.- Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
    13º.- Los que no saben leer ni escribir.
    14º.- Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo
indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
    15º.- DEROGADO por art. 3o. del Decreto-Ley No. 14.350 de 29.3.75 (*)
    16º.- DEROGADO por art. 5o. Constitución de la República. (*)
    17º.- El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus
entenados. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia del numeral 2º se entiende realizada a la Ley Nº 
9.342 de fecha 6 de abril de 1934.
Ver en esta norma, artículos: 284, 285, 378 y 431.

Artículo 353

    Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):
    1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de
Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio
Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.
    2º.- Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.
    3º.- Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.
    4º.- Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento
en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están
obligados a alejarse en ciertas épocas.
    5º.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
    6º.- Los pobres que viven de su trabajo diario.
    7º.- Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
    8º.- Los que han cumplido sesenta años.
    9º.- El que ya es tutor o curador general de otra persona.
   10º.- Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
   11º.- Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y
Policiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 335, 355, 356 y 431.

Artículo 354

    Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad
que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les
sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que
resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos
correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron
el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 355

    Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las
excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 353 y 431.

Artículo 356

    Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 353 y 431.

Artículo 357

    El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor,
deberá seguirse con el Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 358

    Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el
tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare
por el Superior el fallo del Juez a quo, será el tutor responsable
de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela,
hayan resultado al menor.
    No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de
ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 359

    El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa
legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto
a lo que para tales casos se dispone en el Título De la sucesión
testamentaria. (Artículo 843). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431 y 843.

SECCION II - DE LA REMOCION DE LA TUTELA

Artículo 360

    Serán removidos de la tutela:
    1º.- Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se
averigüe la incapacidad.
    2º.- Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el
término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con
fidelidad.
    3º.- Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o
en la administración de los bienes del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 416 y 431.

Artículo 361

    Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parientes del
menor y aun cualquiera persona del pueblo.
    Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio
Público.
    El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.
    Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio
Público en la forma prescrita por el artículo 291. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 291, 416 y 431.

Artículo 362

    Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si
ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un tutor interino,
por el tiempo que dure el juicio de remoción.
    En los casos de delito previstos por los artículos 284 y 285,
corresponde la suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una
sola condena será causa de inhabilidad y de remoción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 284, 285, 369, 416 y 431.

Artículo 363

    Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si
no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex
tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de
los perjuicios que hubiese causado. (Artículos 421 y 428). Podrá
también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya
cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción
perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela. (Artículo 414). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 414, 416, 421, 428 y 431.

Artículo 364

    Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor
propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y
exigirá del tutor interino las cuentas de su administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 365, 416 y 431.

Artículo 365

    En el caso del artículo precedente, a más del derecho que compete
al tutor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del
juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias, acusarlos
por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de
oficio o por el Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 364, 416 y 431.

CAPITULO IV - DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL
EJERCICIO DE LA TUTELA

Artículo 366

    Toda tutela debe ser discernida.
    Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor
para ejercer su cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 367

    Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio
del menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente 
para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34, 36 y 431.

Artículo 368

    No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y
juramento que aseguren el buen desempeño del cargo. (Artículo 335, inciso 2º).
    En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada
y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (Artículo
2111). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 335, 431 y 2111.

Artículo 369

    Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:
    1º.- Los ascendientes del menor.
    2º.- Los tutores interinos (Artículo 362 ).
    Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor
tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y
de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 362 y 431.

Artículo 370

    La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el Juez en un
valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido
o probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen
raíces. (Artículo 395). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 371, 395 y 431.

Artículo 371

    Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado a la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 370, 376 y 431.

Artículo 372

    Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de
discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los
actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al
menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 373

    Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y
situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer
el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
    Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte
alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente
necesario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 374 y 431.

Artículo 374

    Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el
menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dispensado
de hacer el inventario de que habla el artículo precedente. (Artículo  323).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 323, 373 y 431.

Artículo 375

    Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la
facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que
tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien
suceda el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 376

    El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del
menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que
consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y
calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a
cubierto la responsabilidad del tutor.
    Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras
públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los
créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia,
los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente
a la sucesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 377

    Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al
hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos
bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con
las mismas solemnidades y se agregará al anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 378

    Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el
inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.
    El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar
en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades
reajustables.
    El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo
declarare en el inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 352 y 431.

Artículo 379

    Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el
inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o
medida de las  existentes o se les ha atribuído una materia o calidad de
que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse
podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin
conocimientos especiales o experimentos científicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 380

    Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a
favor del menor, a menos de prueba contraria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 381

    El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario
anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las
mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a
ser el inventario del sucesor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DE LA TUTELA

Artículo 382

    La administración de la tutela discernida por los Jueces de la
República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si
en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella
su domicilio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 383

    DEROGADO por el art. 2398, que fue incorporado por la Ley 10.084 de
3.12.41. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 10.084 de fecha 3 
de
diciembre de 1941, artículo 1.

Artículo 384

    El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus
bienes, como un diligente padre de familia. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.214 de 09/12/2007 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 261 Derogada/o, 391 y 431.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 384.

Artículo 385

    El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 386

    El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad
correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u
oficio.
    El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y
educación del menor, aunque se saque de las rentas.
    Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que,
atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias
que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquél ser
dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus
alimentos y educación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 387

    Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y
alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del
principal, a fin de que el menor no quede sin la educación
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 388

    Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su
educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir
de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos.
(Artículos 117 y 120).
    El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y
encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 117, 120 y 431.

Artículo 389

    Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a
prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos,
el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o
contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 390

    El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin
comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él
delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.
    No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni
llevarlo consigo fuera de la República o a diferente Departamento, por
más tiempo del arriba expresado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.
Referencias al artículo

Artículo 391

    El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la
administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar.
(Artículos 384 y 1344). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 384, 431 y 1344.

Artículo 392

    Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de
uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 393

    En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en
representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la
escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta
expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en
representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 394

    Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas
todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de
treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se
obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá
colocarlo en los bancos o en rentas públicas.
    Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición
de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.
    Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los
intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250
unidades reajustables.

394-1
    Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo
272, en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 272 y 431.

Artículo 395

    No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes
raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni
enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor
de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el
Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.
    La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere
este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos
especialmente designados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 396, 398 y 431.

Artículo 396

    La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo
anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior
al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime
conveniente al caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 395, 398, 431, 984 y 1756.

Artículo 397

    Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en los
artículos precedentes, serán de ningún valor. (Artículos 402, 1456 y 1566). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 395, 396, 398, 402, 431, 1456 y 1566.

Artículo 398

    Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso 
de expropiación por utilidad pública.
    Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395
cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en
virtud de derecho anterior de tercero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 395, 396, 397 y 431.

Artículo 399

    Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la
partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con
otros pro indiviso.
    Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado
la partición, no será necesario nuevo decreto.
    En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita
en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 1117, 1129 y 1130.

Artículo 400

    El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin
decreto del Juez, con conocimiento de causa. (Artículo 1056).
    Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se
hicieren al menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431 y 1056.

Artículo 401

    También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o
compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades
reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el
fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de
nulidad. (Artículo 2148). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 2148 y 2150.

Artículo 402

    Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin
autorización del Juez, con conocimiento de causa.
    Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista
pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico.
(Artículo 1456). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431 y 1456.

Artículo 403

    Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo
nuevo pago. (Artículo 1453). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431 y 1453.

Artículo 404

    El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor,
inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por
los medios legales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 405

    El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr
contra el menor. (Artículo 1235 y siguientes). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 1235 y 1243.

Artículo 406

    No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por
más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el
que falte al menor para llegar a la mayor edad.
    Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o
para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que
excediese de los límites aquí señalados.
    Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la
condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el
menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 1794 y 1983.

Artículo 407

    El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o
contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus
parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o
alguno de sus socios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431 y 984.

Artículo 408

    Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor,
podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del
Juez.
    De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su
crédito contra el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 409

    Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de
industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando
en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al
Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 410

    Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al
tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su
responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los
demás actos de un mandatario, con libre administración.
    Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al
tutor para enajenarlo en venta pública o privada, después de tasada o
regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para
proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 411

    Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se
hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio
fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código
sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor,
para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión
de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un
tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para
inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que
correspondiese al menor.
    En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez
autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo
heredero es el menor.

411-1
    Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia,
legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo
establecido en la ley mercantil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 412

    Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez
indebidamente los autorice, los actos siguientes:
    1º.- Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o
inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en
subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el
acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.
    2º.- Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra
el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.
    3º.- Hacer con el menor contratos de cualquier especie.
    4º.- Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de
inventario.
    5º.- Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por
vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas
dádivas remuneratorias o presentes de uso.
    6º.- Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.
    7º.- Hacer o consentir particiones en que los menores sean
interesados, omitiendo la aprobación judicial.
    8º.- Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de
otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431, 984 y 1056.

Artículo 413

    El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los
frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no
hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 414

    No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a
ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por
culpa grave. (Artículo 363). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 363 y 431.

CAPITULO VI - DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 415

    El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada
de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse
de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya
exonerado de rendir cuentas.
    Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos
menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger
recibo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 416

    Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro
de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación
en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio
o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea
presentado en un período menor.
    El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá
pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la
administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por los
intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II,
Capítulo III de este Título.
    La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor,
será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio
del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 417 y 431.

Artículo 417

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier
tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio
Público podrá pedir al tutor la exhibición de los libros de su
administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho
artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 416 y 431.

Artículo 418

    Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir
cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le
representen, en el término que el Juez lo ordene.
    Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en
su testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 419

    Acábase la tutela:
    1º.- Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente
admitida por el Juez.
    2º.- Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del
menor.
    3º.- En el caso previsto por el artículo 322. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 322 y 431.

Artículo 420

    Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores
de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez
del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto
de los bienes y persona del menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 421

    Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro
de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial
de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del
menor. (Artículo 363). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 363 y 431.

Artículo 422

    Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor;
pero le serán abonados por el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 423

    Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si
el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 424

    Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por la persona a
quien pase la administración de los bienes.
    Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado
de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial,
oído el Ministerio Público. (Artículo 310). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 310 y 431.

Artículo 425

    Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque
de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa
del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 426

    Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor
habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de
la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado
arreglo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 431 y 2150.

Artículo 427

    El saldo que resultare a favor o en contra del tutor, producirá
interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 428

    Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración o que
fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o de
quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de juramento el perjuicio
recibido y el tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada; salvo que el
Juez tuviese a bien moderarla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 429

    Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se
prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya
llegado a la mayor edad.
    Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor
contra el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

Artículo 430

    Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la
inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin
esperar a la rendición o aprobación de las cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 431.

TITULO XI - DE LA CURADURIA O CURATELA
CAPITULO I - DE LA CURADURIA GENERAL

Artículo 431

    La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos
caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede
dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
    Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos
los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el
presente Título.
Referencias al artículo

Artículo 432

    Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad.    
    Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos
y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 444.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 432.

Artículo 433

    Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de
curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el
Ministerio Público.
    El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de
incapacidad no haya sido provocado por él.
Referencias al artículo

Artículo 434

    En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente
del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto
por la ley procesal.

Artículo 435

    En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al
supuesto demente y oir el dictamen de dos o más facultativos de su
confianza.

Artículo 436

    En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo
estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes
del demandado por incapaz.

Artículo 437

    El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier
forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe
inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los
efectos que la ley determina.
    La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que
concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la
demanda.
Referencias al artículo

Artículo 438

    Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz,
posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta
provisoria o definitiva.
    Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción
existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron
hechos.

Artículo 439

    Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus
actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte
de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la
demanda de incapacidad. (Artículo 831). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 831.

Artículo 440

    El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al
curador propietario, luego que fuese nombrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 444.

Artículo 441

    El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta
lo es de su marido.
    El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal. (Artículos 1979 y 1984). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 444, 445, 1979 y 1984.

Artículo 442

    Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o
divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez
elegirá el que debe ejercer la curaduría.
    Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales
reconocidos, solteros, viudos o divorciados que no tengan hijos mayores de
edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de
ellos ejercerá el cargo.

442-1
    El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la
curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de
su ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 444 y 445.

Artículo 443

    Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son
curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.
    Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de
alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al
Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para
que provea a la curatela del incapaz. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 444 y 445.

Artículo 444

    En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus
hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los
mayores de edad, dementes o sordomudos (artículo 432); salvo las
excepciones de los cuatro artículos anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 432, 440, 441, 442, 443 y 445.

Artículo 445

    A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los
artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 441, 442, 443 y 444.

Artículo 446

    El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de
éstos.

Artículo 447

    El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos
en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro
o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa
de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a
solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera
de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581 de 8 de
agosto de 1936.

Artículo 448

    Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en
aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
    Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del
capital, previa autorización del Juez.

Artículo 449

    Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también
ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por
sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para
establecer la interdicción.

Artículo 450

    El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría,
pasados cinco años desde que se encargó de ella.
    Los cónyuges, descendientes o ascendientes, no gozarán de este
beneficio.

CAPITULO II - CURADURIA DE LOS BIENES

Artículo 451

    Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya
necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo
las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación 
legal del cónyuge. (Artículo 53). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52, 53 y 1072.

Artículo 452

    Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada
yacente. (Artículo 1072). (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1072.

Artículo 453

    Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes
hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las
naciones a que los herederos pertenecieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1072.

Artículo 454

    Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los
tutores o curadores y además se les prohíbe ejecutar otros actos
administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios
para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.
    Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer
empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a
no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios
del ausente o que el pago de las deudas lo requiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 455 y 1072.

Artículo 455

    Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él
prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su
necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 454 y 1072.

Artículo 456

    Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas
judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra
los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1072.

Artículo 457

    La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de
éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la
curaduría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1072.

CAPITULO III - CURADURIAS ESPECIALES

Artículo 458

    Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos
siguientes:
    1º.- Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de
sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.
    2º.- Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de
sus hijos.
    3º.- Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no
corresponda a sus padres.
    4º.- Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría
general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.
    5º.- Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro
menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.
    6º.- Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por
persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador
general.
    7º.- Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.
    8º.- En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código
Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

Artículo 459

    El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la
confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con
administración de bienes.
    Los curadores para pleito o ad litem son dados por la
judicatura que conoce en el pleito.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO I - DE LA DIVISION DE LOS BIENES
CAPITULO I - DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS

Artículo 460

    Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende
todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.
    Los bienes son corporales o incorporales.
Referencias al artículo

SECCION I - DE LOS BIENES CORPORALES

Artículo 461

    Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Artículo 462

    Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a
otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se
llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas
inanimadas.
    Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo
465. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 465 y 469.

Artículo 463

    Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se
pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los
edificios.
    Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

Artículo 464

    Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por
sus raíces.
    Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles,
en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

Artículo 465

    Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas
que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un
inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son
por ejemplo:
    Las losas de un pavimento;
    Los tubos de las cañerías;
    Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente
destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido
puestos en ella por el dueño de la finca;
    Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a
mejorarla;
    Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de
éste;
    Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte
del suelo mismo o de un edificio.

Artículo 466

    Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las
yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las
piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación,
para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el
dueño.

Artículo 467

    Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden
removerse fácilmente, se reputan muebles.
    Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes,
de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del
edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las
estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.

Artículo 468

    Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles,
no dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se
separan con el objeto de darles diferente destino.

Artículo 469

    Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión
bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo
lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.
    Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de
una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las
colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general
otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 462 y 881.

Artículo 470

    Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
    A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el
uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman.
    Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que
las emplea como tales.

SECCION II - DE LOS BIENES INCORPORALES

Artículo 471

    Los bienes incorporales son derechos reales o personales.

Artículo 472

    Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa
sin relación a determinada persona.
    El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del
dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por
garantía; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos
reales nacen las acciones de la misma clase.

Artículo 473

    Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas
personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han
contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista
contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por
alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Artículo 474

    Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según
la naturaleza de la cosa que es su objeto. Así, el derecho de usufructo
sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se
le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que
tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.

Artículo 475

    Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un
artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios
causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la
clase de los bienes muebles.

CAPITULO II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS

Artículo 476

    Los bienes son de propiedad nacional o particular.

Artículo 477

    Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los
habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o
bienes públicos del Estado.
    Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a
los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes
fiscales. (Artículos 1193, 1194 y 1668). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 485, 1193, 1194 y 1668.
Referencias al artículo

Artículo 478

    Son bienes nacionales de uso público:
    1º.- Las calles, plazas y caminos públicos.
    2º.- Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental,
en la extensión que determinen las leyes especiales.
    3º.- Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su
curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos
cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.
    4º.- Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere
indispensable para la navegación.
    5º.- El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en
cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino
público que la haga accesible.
    6º.- Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y
conservadas a expensas de la Nación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 718.
Referencias al artículo

Artículo 479

    El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera
otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles,
plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y
arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público,
estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.

Artículo 480

    Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras
que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan
su uso y goce a todos.
    Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de
particulares y en sus tierras.

Artículo 481

    Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de
los límites del Estado, carecen de otro dueño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 706.

Artículo 482

    Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar
herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad 
fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare
en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036.

Artículo 483

    La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por
leyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo
dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.

Artículo 484

    La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y
reglamentos especiales. (Artículo 748). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 748.

Artículo 485

    Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477) 
deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de 
las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 477.

TITULO II - DEL DOMINIO

Artículo 486

    El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y
disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la Ley o contra
derecho ajeno.

Artículo 487

    El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:
    1º.- El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo
lo que se le una accesoriamente. (Artículos 731 y siguientes).
    2º.- El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está
generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del
dueño.
    3º.- El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.
    4º.- El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.
    5º.- El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla
de cualquier poseedor.
    6º.- El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros
los derechos que buenamente quiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 731.

Artículo 488

    El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones
de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de
las convenciones o de la voluntad del testador. (Artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 489, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715.

Artículo 489

    El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la
cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse
sin hecho suyo.

Artículo 490

    Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la
propiedad, puede, sin embargo, ésta subsistir sin la posesión y aun sin
el derecho de posesión.

Artículo 491

    Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su
autor y se regirán por leyes especiales. (Artículo 2363).
    También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2363 Derogada/o.

Artículo 492

    Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por
causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente
indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas
especiales.

TITULO III - DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION
CAPITULO I - DEL USUFRUCTO

Artículo 493

    El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa
ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y
calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
    El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del
nudo propietario y el del usufructuario.
    Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual
pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 494

    El título constitutivo del usufructo determina los derechos y
obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio
del título, a no ser que expresamente declare otra cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

SECCION I - DE LOS MODOS DE CONSTITUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 495

    El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por
última voluntad y por prescripción. (Artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 266, 269, 497, 868, 1619, 1626 y 1664.
Referencias al artículo

Artículo 496

    En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere
derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las
reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.
    En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho
en la cosa luego que muere el testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 497

    El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el
dominio y está sujeto a las mismas reglas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 498

    Se prohíbe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para
que lo gocen alternativa o sucesivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 499

    Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo
gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el
constituyente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 500

    El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o
hasta cierto día (Artículos 1406, 1407 y 1433).
    Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se
entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1406, 1407, 1433 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 501

    A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento
público, no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.
    Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo,
la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

SECCION II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
1º - DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 502

    El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales,
industriales o civiles de los bienes usufructuados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 503

    Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y demás productos de los animales.
    Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de
cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.
    Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y
heredades y los réditos del dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 732, 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 504

    Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecen al usufructuario.
    Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al
propietario.
    Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo,
semillas u otros gastos semejantes.
    Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a
percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el
usufructo. (Artículo 1817 inciso 2º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1626 y 1817.
Referencias al artículo

Artículo 505

    Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del
tiempo que dure el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 506

    El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras
dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen,
sin quedar obligado a restitución alguna. (Artículo 2191). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 527, 868, 1626 y 2191.
Referencias al artículo

Artículo 507

    Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario
se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la
entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que
éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 508

    El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran
lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su
naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a
restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de
aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 509

    El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y
arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los
árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa
de causas naturales o accidentes fortuitos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 510

    El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a
la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los
derechos de que gozaría el propietario. (Artículo 752).
    Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el
usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que
se encontrare. (Artículo 721). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 721, 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 511

    El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada,
arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título
gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, se
resuelven al fin del usufructo. (Artículo 1794). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1626 y 1794.
Referencias al artículo

Artículo 512

    No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que
haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en
compensación de los deterioros que se le puedan imputar o llevarse los
materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto
del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados
valdrían.
    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el
propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se
haya previsto en la constitución del usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 513

    Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de
acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del
derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el
constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial,
se consolide con la propiedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1049 y 1626.
Referencias al artículo

2º - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 514

    El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está
obligado:
    1º.- A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos
ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.
    2º.- A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen
padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el
usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia. (Artículo 2111).
    Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de
restituir otro tanto de la misma especie y calidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1626 y 2111.
Referencias al artículo

Artículo 515

    Cesa la obligación de afianzar:
    1º.- En el caso del usufructo legal. (Artículo 269).
    2º.- En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
    3º.- Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario,
exonera expresamente de la fianza al usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 269, 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 516

    No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del
plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir
que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los
muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los
bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.
    El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los
productos de los bienes dados en administración, pertenecen al
usufructuario, deducción hecha de los gastos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 517

    Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo
caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el
Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 518

    El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración,
dando fianza a que es obligado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 519

    Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los frutos
de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, conforme al
título constitutivo del usufructo, debió comenzar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 520

    No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio ni
dejar baldía una heredad que ha sido cultivada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 521

    El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su
derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes,
por culpa o negligencia de la persona que le sustituye. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 522

    El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los
animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos
ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su
hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
    Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u
otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los
animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido
salvarse.
    Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin
culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el
usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando
las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las
muertas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 523

    El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de
simple conservación de la cosa.
    Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le
conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso,
siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquéllos.
    Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a
la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o
bóvedas tratándose de edificios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 524

    Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos
el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en
ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los
capitales empleados en fincas de igual naturaleza.
    Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el
usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo,
hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés,
fenecido el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 525

    El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el de las que en
el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del
usufructuario durante el tiempo de su goce. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 526

    Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente
sobre el capital, son de cargo del propietario.
    Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las
anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin
interés, al fin del usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 527

   El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. (Artículo 506).
   El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en
proporción a su cuota.
   En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.
   El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el
legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre
ellas (Artículos 780, 857, 905 y 1149). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 506, 529, 780, 857, 868, 905, 1149, 1170, 
1174 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 528

    El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni
aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la
hipoteca (Artículos 905, 909, 1175 y 1176).
    Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este
motivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 905, 909, 1168, 1175, 1176 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 529

    Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella,
el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas
hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a
exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el
usufructo.
    Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario
podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la
cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el
párrafo precedente.
    Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el
usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el
usufructo. (Artículos 1170 y 527). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 527, 868, 910, 1170 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 530

    De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del
propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento 
de aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario
le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa. (Artículo 
667). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 531

    El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa
fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el
usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento. (Artículo 1792).
    En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o
pensión desde que empieza el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1626 y 1792.
Referencias al artículo

Artículo 532

    Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo, son de cuenta del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO

Artículo 533

    El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce
del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 623, 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 534

    No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun
para mejorarla.
    Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar
todos los actos que tiendan a la conservación de aquélla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 535

    Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se
alteren los derechos del usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 536

    Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede
remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del
usufructuario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

SECCION IV - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 537

    El usufructo acaba:
    1º.- Por la muerte del usufructuario.
    2º.- Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de
la condición resolutoria.
    3º.- Por consolidación del usufructo con la propiedad.
    4º.- Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas
establecidas en el Título de la prescripción.
    5º.- Por la renuncia del usufructuario.
    Los acreedores de éste, podrán, sin embargo, hacer que se anule la
renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo. (Artículo 1296).
    6º.- Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del
usufructo.
    Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción
parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 539, 868, 1296 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 538

    El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a
cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera
antes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 539

    Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye
por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente,
cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a
gozar del solar ni de los materiales. (Artículo 537 número 6).
    Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el
edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y
de los materiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 537, 868 y 1626.
Referencias al artículo

Artículo 540

    El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario 
haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (artículo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le señale. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1319 y 1626.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 541

    El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la
cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.
    El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en
habitar gratuitamente la casa de otro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 542

    Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de la misma
manera que el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 543

    Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza.
    Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma
obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben
restituirse en especie. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 544

    Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título
constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.
    Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos,
se entienden de la manera siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 545

    El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del
usuario o del habitador.
    En las necesidades personales del usuario o del habitador se
comprenden las de su familia.
    La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales
reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de
constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.
    Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.
    Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el
habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos
deben alimentos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 546

    En las necesidades personales del usuario o del habitador no se
comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
    Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los
objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o
almacenes.
    Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede
el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la
profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a
servirle en ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 547

    El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos
comunes de alimentación y combustible.
    Está obligado a recibir éstos del dueño o a tomarlos con su permiso.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 548

    El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en
sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen
padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias
de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 868.
Referencias al artículo

Artículo 549

    Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y
no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. (Artículo  2363 numeral 8º).
    Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar
objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
    Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus
necesidades personales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 868, 1777 y 2363 Derogada/o.
Referencias al artículo

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

Artículo 550

    Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto
dueño.
    Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio
dominante el que reporta la utilidad.
    Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa
 y con respecto al predio sirviente, pasiva.

Artículo 551

    Las servidumbres son continuas o discontinuas.
    Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin
necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y
otras de la misma especie.
    Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos
largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre
de tránsito y otras de esta clase.

Artículo 552

    Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos
exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una
ventana, un cauce, u otras semejantes.
    Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos
exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto
lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros
parecidos.

Artículo 553

    Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o
pasivamente pertenecen.

Artículo 554

    Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no
varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél
o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
    Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de
la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
    Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de
tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o
anchura de la senda o camino destinado a ella.

Artículo 555

    Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los
propietarios.

Artículo 556

    Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general o de un
pueblo o de los particulares.

Artículo 557

    Las servidumbres legales que tienen por objeto el interés de los
particulares, pueden ser derogadas o modificadas por la voluntad de éstos.

Artículo 558-580

   LOS ARTICULOS 558 A 580 INCLUSIVE (que corresponden a esta Sección I
del Cap. II del Título IV del Libro 2o.) HAN SIDO DEROGADOS POR EL
DECRETO-LEY 14.859 (CODIGO DE AGUAS) de 15.12.78 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de
fecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO O PROPIEDAD
TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
SECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Artículo 581

    El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle
o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la
explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo
todo otro perjuicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 582

    La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al
predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea
menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 583

    La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las
necesidades del predio dominante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 584

    Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el
importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 585

    La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio
sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la
servidumbre obtenida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 586

    Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos
precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la
adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por
otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se
le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta,
se hubiere pagado por el valor del terreno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 581, 582, 583, 584 y 585.

Artículo 587

    Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a
cualquiera de los que lo poseían pro indiviso y en consecuencia
esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a
favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna. (Artículo
931). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 931.

Artículo 588

    Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea
cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su
fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino;
salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de
peritos por la respectiva Intendencia Municipal.

SECCION III - SERVIDUMBRES DE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA

Artículo 589

    La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones
recíprocas, independientes de toda convención.

Artículo 590

    Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan
su predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que
concurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas
comunes.

Artículo 591

    También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mojones que
deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su
costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.
    Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o
artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades
contiguas.

Artículo 592

    La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba por sí
sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener
respectivamente en el juicio de propiedad. (Artículo 666 ). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 666.

Artículo 593

    Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno,
sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o
por leyes especiales.

Artículo 594

    En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier
propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la
construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios,
corrales o jardines.
    La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que
puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.
    A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya
o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 595 y 605.

Artículo 595

    La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos
cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o
jardines. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 594.

Artículo 596

    Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de
una ciudad.
    Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.
Referencias al artículo

Artículo 597

    El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o
divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha
de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.

Artículo 598

    Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera,
si no consta ni hay señal de lo contrario.
    Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado
de la pared, sin que existan vestigios de que los haya habido del otro. En
tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.

Artículo 599

    La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de
los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno
corresponda.
    Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de
contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería,
siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.

Artículo 600

    Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es
necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea
tal que la refacción sea necesaria.
    No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la
refacción o reedificación, se nombrarán peritos.

Artículo 601

   El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter
vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo
el derecho que el vecino tiene de reducir esos maderos, sin dislocarlos,
a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el
mismo paraje o hacer una chimenea.

Artículo 602

    El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan
los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:
    1º.- La nueva obra será enteramente a su costa.
    2º.- Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de
peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que
valga la nuevamente levantada.
    3º.- Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de
reconstruir la pared medianera.
    4º.- Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino,
situadas en la pared medianera.
    5º.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el
aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por
la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre
la pared o estaba adherido a ella.
    6º.- Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar
su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la
obra nueva.
    7º.- El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la
parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el
valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared
medianera, según el inciso anterior.

Artículo 603

    Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la
pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la
mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que
quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está
edificada la pared. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 604.

Artículo 604

    El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de
la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.
    En tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el artículo
anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 603.

Artículo 605

   El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre
la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 594.

Artículo 606

    El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna que
disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.
    En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio
necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del
colindante.

Artículo 607

    Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen
medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.

Artículo 608

    Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la
zanja, se encuentra sólo de un lado.
    Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a
aquel de cuyo lado está la tierra.
    Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de
cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del
inmediato.

Artículo 609

    La zanja medianera debe ser refaccionada a costa de ambos
colindantes.

Artículo 610

    Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de
las heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el
tiempo necesario para prescribir el dominio.

Artículo 611

    Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.
    Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos
árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se
destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

SECCION IV - DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS QUE SE REQUIEREN PARA
CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES

Artículo 612

    Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no medianera, pozo,
letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se muevan por el vapor
u otra fábrica de que pueda resultar daño a los edificios o heredades
vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos
generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y
con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos
reglamentos previenen. Esta prohibición se extiende a los depósitos de
pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la
solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
    A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio
pericial.

Artículo 613

    Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar
árboles a menor distancia que la de quince decímetros ni hortalizas o
flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
    Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el
mínimum de la distancia será de cuatro metros.
    Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las
plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 614

    Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si extiende
sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el
propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente de
aquéllas y éstas o cortarlo él mismo.

Artículo 615

    Todo lo concerniente a mantener expedita la navegación de los ríos,
la conservación y reparación de los caminos y otras obras públicas, se
determina por leyes o reglamentos especiales.

SECCION V - DE LAS LUCES Y VISTAS EN LA PARED DEL VECINO

Artículo 616

    No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase en una pared
medianera, sin consentimiento del condueño.

Artículo 617

    El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o
claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una
red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar
luz, tres metros a lo menos.
    El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en
pared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería
o, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas
ventanas o claraboyas.

Artículo 618

    No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las
habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos
que intervenga una distancia de tres metros.
    La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más
sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea
divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se
estrechen más, si no son paralelas.

SECCION VI - DEL DESAGÜE DE LOS EDIFICIOS

Artículo 619

    No hay servidumbre legal de aguas pluviales.
    Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera
que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la
calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento
de éste.

SECCION VII - DE LA OBLIGACION DE PREVENIR UN DAÑO QUE AMENAZA

Artículo 620

    Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser
obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar
que se arruine.
    Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a
costa de aquél.
    Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare
caerse.

CAPITULO III - DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
SECCION I - DE LOS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRES

Artículo 621

    Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera
y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus
propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se
contravenga a las leyes.

Artículo 622

    Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la
libre administración de sus bienes.
    Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario
tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. (Artículo
831). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 831.

Artículo 623

    El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo,
no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario.
(Artículo 533). 

Artículo 624

    Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con
pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición
no realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda
sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

Artículo 625

    El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la
tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del
fundo del vendedor o de un tercero.

Artículo 626

    El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero
si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al
acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de
la servidumbre.

Artículo 627

    El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo
género o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos
por el dueño del predio dominante.

Artículo 628

    El comunero proindiviso no puede establecer válidamente servidumbre
sin el consentimiento expreso de sus condóminos.

Artículo 629

    No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden
adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.
    Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre
administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en
provecho de éstos.

Artículo 630

    Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene
la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que
desaparece, si la esperanza no se realiza.

SECCION II - COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES

Artículo 631

    Los predios todos se presumen libres, hasta que se pruebe la
existencia de la servidumbre.

Artículo 632

    Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse
en virtud de título, es decir, de convención o última voluntad o en
virtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el
Título respectivo del Libro Tercero de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 638.

Artículo 633

    Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no
aparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.
    La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 634, 1195 y 1211.

Artículo 634

    El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse
por sólo la posesión, según el artículo precedente, puede suplirse por el
reconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente. (*)

Artículo 635

    La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos
predios, establecido por el propietario de ambos, se considera también
como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no
ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se
exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de
ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 643.

Artículo 636

    En las servidumbres constituidas por convención, no se adquiere el
derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición o sea el uso del
derecho otorgado.
    En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, al
instante de la muerte del testador.

Artículo 637

    Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los
derechos necesarios para su uso.
    Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente
situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a
ella, aunque no se haya establecido en el título.

SECCION III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE PREDIOS DOMINANTES
Y SIRVIENTES

Artículo 638

    La extensión de las servidumbres voluntarias se determina por el
título o la prescripción de que habla el artículo 632 y en defecto 
de aquél o de ésta, por las disposiciones siguientes. (*)

Artículo 639

    El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables
para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y
aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o
repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando la parte del
predio en que deben hacerse o conservarse las obras.

Artículo 640

    El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con
moderación, conformándose a la naturaleza de su título y sólo para las
necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en
el dominante, alteraciones que agraven la condición del primero.

Artículo 641

    El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni
hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está
gravado el suyo.
    Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más
oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe
a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante,
deberán ser aceptadas.

Artículo 642

    Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese
pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá
que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el
tercero.
    En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los
espacios serán dobles respectivamente.

SECCION IV - COMO SE EXTINGUEN LAS SERVIDUMBRES

Artículo 643

    Las servidumbres se extinguen:
    1º.- Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma
persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.
    Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la
servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo
dispuesto en el artículo 635.
    2º.- Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
    3º.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la
servidumbre.
    4º.- Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido
de uno de estos modos.
    5º.- Por el no uso durante diez años.
    En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado
de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto
contrario a la servidumbre.
    6º.- Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la
servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los
predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la
posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el
inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1215.

Artículo 644

    El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la
servidumbre misma y de la misma manera.

Artículo 645

    Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso
que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con
respecto a los demás.
    Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes
especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor,
éste conservará el derecho de todos los demás.

TITULO V - DE LA POSESION
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA POSESION Y DE SUS EFECTOS Y VICIOS

Artículo 646

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por
nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1195, 1206 y 1233.

Artículo 647

    La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto
es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden
al dueño.
    En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones
según las diversas especies de tradición de que se habla en el título
respectivo del Libro siguiente. (Artículo 1039). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1039, 1206 y 1233.

Artículo 648

    La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla
para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.
(Artículo 1199). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1199 y 1233.

Artículo 649

    La posesión da diferentes derechos al que la tiene:
    1º.- Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.
    2º.- Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que
se dispone en el capítulo siguiente.
    3º.- El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo,
sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de
responder sobre ésta. (Artículo 1196).
    4º.- Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación
de la demanda, cuando posee de buena fe.
    5º.- Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo
las circunstancias requeridas por la Ley.
    6º.- Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria,
aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al
suyo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 654 y 1233.

Artículo 650

    Son posesiones viciosas relativamente al despojado: 1º.- la
violenta; 2º.- la clandestina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1233.

Artículo 651

    Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede
ser actual o inminente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1233.

Artículo 652

    El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el
dueño lo repele, es también poseedor violento.
    Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el
verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra
el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
    Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus
agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada
se ratifique expresa o tácitamente. (Artículo 1198). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1233.

Artículo 653

    Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre,
comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a
nombre de otro. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen.
(Artículo 1199). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 667, 1195 y 1233.

Artículo 654

    El que ha empezado a tener la cosa como poseedor, se presume
que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.
    El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume
continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.
    Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se
presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba
contraria. (Artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1233.

Artículo 655

    Se pierde la posesión de dos modos: por usurpación de un tercero o
por el abandono voluntario y formal del poseedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1233.

Artículo 656

    La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se
halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su
paradero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1233.

Artículo 657

    El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá
haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1233.

CAPITULO II - DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Artículo 658

    Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 659

    Sobre los objetos que no pueden adquirirse por prescripción, como
las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción
posesoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 660

    El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias
que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese. (Artículos 776 y 1039). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 661

    El que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de
ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con
indemnización de costas, costos, daños y perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 668, 669, 1233 y 1802.

Artículo 662

    La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al
cabo de un año completo, contado desde el acto de la perturbación.
    La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual
término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
    Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el
año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 663

    Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el
anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído
tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.
    Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para
recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese
la calidad de anterior despojado respecto del actor.
    Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la
acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de
la perturbación o del despojo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 664

    El reo será siempre citado y si compareciere, se le oirá, pero el
juicio no perderá en manera alguna su calidad de extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 670, 1233 y 1802.

Artículo 665

    En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por
una y otra parte se alegue. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 670, 1233 y 1802.

Artículo 666

    Se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de
aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la
construcción de edificios, la de cerrramientos, las plantaciones o
sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la posesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 667

    El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de
habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias,
dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos,
aun contra el propietario mismo.
    Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador
extraño, siendo requerido al efecto. (Artículo 530).
    Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que
tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se
tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él:
en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya
intervenido en el juicio. (Artículo 653). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 668

    La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el
usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del
usurpador por cualquier título.
    Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino
el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas
obligadas, todas lo serán in solidum. (Artículo 1331). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 669

    Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión,
sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber
poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar
acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan
las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto
necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar
clandestinidad o despojo anterior.
    Este derecho prescribe en seis meses.
    Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra 
parte la acción posesoria que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 670

    Es aplicable al caso de despojo violento lo dispuesto en los
artículos 664 y 665. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 671

    Los actos de usurpación quedan además sujetos a las disposiciones
de la ley penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 672

    También tiene derecho el poseedor para pedir que se prohiba toda
obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión.
La acción concedida para esto se llama denuncia de obra nueva.
    Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias
para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia,
etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que,
terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño
de las obras.
    Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 673

    Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio
sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
    Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de
sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.
    Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa
el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se
apoye en el predio ajeno ni dé vista ni vierta aguas lluvias sobre él. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 674

    Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y Autónomas de los
respectivos departamentos y sus localidades tendrán en favor de los
caminos, plazas u otros lugares de uso público, la acción de
denuncia concedida a los dueños de heredades o edificios privados; sin
perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

Artículo 675

    Si la acción contra una obra nueva no se dedujere dentro del año,
el denunciado será amparado en el juicio posesorio y el denunciante sólo
podrá perseguir su derecho en la vía ordinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1233 y 1802.

TITULO VI - DE LA REIVINDICACION
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CONDICIONES DE LA REIVINDICACION Y DE LOS EFECTOS QUE PRODUCE

Artículo 676

    El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad
de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La
acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de
dominio. (Artículo 1318). 

Artículo 677

    Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).
    Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales;
excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición
de herencia.
    Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una
cosa singular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1039 y 1212.

Artículo 678

    Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una
biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda
como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que
pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo.

Artículo 679

    El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.

Artículo 680

    La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor.

Artículo 681

    El mero tenedor de la cosa que se reivindica, sólo es obligado a
declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Artículo 682

    La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por
la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba
obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le
eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas
hereditarias. (Artículo 1168). (*)

Artículo 683

    El que dolosamente se da por poseedor de la cosa que se reivindica
sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y
perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.

Artículo 684

    El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como
si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a
la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase
tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.

Artículo 685

    Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la
cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal
cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio
ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y
perjuicios.
    La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la
cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el
Registro correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 686

    Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda
o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de
acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.

Artículo 687

    Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un
inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
    Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias
para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y
comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o
las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.

CAPITULO II - DE LA RESTITUCION DE LA COSA REIVINDICADA

Artículo 688

    El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al
poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es
objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.
    Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla
al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime
que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia
que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley
procesal.
    Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago
de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los
honorarios de los abogados y de los procuradores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1467.
Referencias al artículo

Artículo 689

    El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez le
señalare.

Artículo 690

    Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará
al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el
derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. (Artículos 2272 y 2288). 

Artículo 691

    Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado
contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en
que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.
    Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la
cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a
su costa en este último lugar.

Artículo 692

    El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo
desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha
obtenido en el juicio.

Artículo 693

    Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título
traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.
    Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para
poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1204 y 1207.

Artículo 694

    El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir
los percibidos después de la contestación a la demanda.
    Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde
que se alzan o separan.
    Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor
en esta proporción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 751.

Artículo 695

    El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solamente todos
los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino también los que
dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera
percibido. (Artículos 1246 y 1319).
    Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que
establezcan las leyes especiales sobre la materia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 751.

Artículo 696

    En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los
gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos. (Artículo
734). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 751 y 1551.

Artículo 697

    Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda
propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos
que después de la demanda se haya extinguido el usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 751.

Artículo 698

    Las expensas necesarias invertidas en la conservación de 
la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá
retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 699 y 751.

Artículo 699

    Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a
la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de
retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá
la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que
por ellas tenga la cosa.
    Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
    En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor
de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda
al poseedor de mala fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

Artículo 700

    El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las
mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían
dichos materiales después de separados. (Artículo 751 ). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 701, 702 y 1709.

Artículo 701

    Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de sólo placer y
ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que
únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo
anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras
útiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 702, 751 y 1709.

Artículo 702

    Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los
artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando
hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras;
salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado
anterior y se allanare a ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

Artículo 703

    Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden
siempre en beneficio del propietario. (Artículo 731). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

Artículo 704

    El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su
hecho o culpa ha sufrido la cosa.
    El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es
responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de
ellos. (Artículos 1343, 1549, 1551 y 1553). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 751 y 1709.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Artículo 705

    Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la
tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
    Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es,
derecho a la cosa, ad rem.

TITULO I - DE LA OCUPACION

Artículo 706

    La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por
el derecho internacional. (Artículos 481 y 482).
    Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o
hallazgo. 

Artículo 707

    Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar
resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.
    También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o
aprehensión en guerra nacional.

CAPITULO I - DE LA CAZA Y DE LA PESCA

Artículo 708

    Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales
fieros o salvajes.

Artículo 709

    Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven
naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres,
acuáticos o volátiles; mansos, los que pertenecen a especies que
viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, 
las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que 
sin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la
domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
    Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo 
del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta 
costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.

Artículo 710

    No se puede cazar sino en tierras propias o en las ajenas con
permiso del dueño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 712.

Artículo 711

    Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace
será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 712.

Artículo 712

    Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se extiende a la
pesca en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad
particular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 710 y 711.

Artículo 713

    Se podrá pescar libremente en el mar territorial, en los ríos y
arroyos de uso público.

Artículo 714

    Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los
aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga y tenga a
la vista con ánimo de recobrarlos.
    Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que
otro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.

Artículo 715

    En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a
las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.
    No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y
con armas y procederes que no estén prohibidos.

Artículo 716

    Los animales mansos están sujetos a dominio, que se adquiere, se
conserva y transmite en la misma forma que el dominio de las demás cosas.

CAPITULO II - DEL HALLAZGO O INVENCION

Artículo 717

    La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el
que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su
dominio, apoderándose de ella.

Artículo 718

    Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras
substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y
arroyos de uso público (artículo 478) y que no presentan señales de
dominio anterior.
    Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo
prevenido en la legislación minera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 478.

Artículo 719

    También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad
abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para
que las haga suyas el primer ocupante.

Artículo 720

    El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o
hallazgo.
    Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos
que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o
escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

Artículo 721

    El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes
iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el
descubrimiento.
    Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando
el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con
permiso del dueño del terreno.
    En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del
terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del
terreno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 722.

Artículo 722

    Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable a los
tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 721.

Artículo 723

    Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar
en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar
escondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y
diere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que
abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el
permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

Artículo 724

    No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros
o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos o como tesoro
encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
    En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por
partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá
éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su
porción.

Artículo 725

    El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o
perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más
inmediato del lugar en que se encontrare la especie.
    El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en
depósito.

Artículo 726

    Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se
presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada,
procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las
expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá
el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie
y la Intendencia Municipal del Departamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 729.

Artículo 727

    Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la
especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le
adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.
    Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el
denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa
ofrecida.

Artículo 728

    Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocablemente
perdida para su dueño.

Artículo 729

    Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación
difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que
será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo
726. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 726.

Artículo 730

    La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de
ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia
Municipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según
las circunstancias, a la pena de apropiación indebida.

TITULO II - DE LA ACCESION

Artículo 731

    La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa
viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora
natural o artificialmente. (Artículo 487, inciso 1º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 487.

CAPITULO I - DE LA ACCESION RESPECTO DEL PRODUCTO DE LAS COSAS

Artículo 732

    Los productos de las cosas son frutos naturales, industriales o
civiles. (Artículo 503). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 503.

Artículo 733

    Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de
la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por
un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al
usufructuario o al arrendatario.

Artículo 734

    Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar
las expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y
conservación de ellos.

Artículo 735

    No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que
están manifiestos o nacidos.
    Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.
    El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la
hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las
excepciones que establezcan leyes especiales.

CAPITULO II - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS MUEBLES

Artículo 736

    La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños,
queda subordinada a los principios de la equidad natural.
    Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión
artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para
resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.

SECCION I - DE LA ADJUNCION

Artículo 737

    Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido
unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin
inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con
obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
    Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda
subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y
deben separarse.

Artículo 738

    Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se
ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.
    Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y
se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida
sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún
deterioro a la cosa a que se había adjuntado.

Artículo 739

    Si de dos cosas unidas para formar un todo, no hay ninguna que
pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la más
considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o menos
iguales.

SECCION II - DE LA ESPECIFICACION

Artículo 740

    Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva
especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene
el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo
el valor de la mano de obra.
    Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en
mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la
principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa
elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.

Artículo 741

    Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y ajena, para
formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin inconveniente, la
cosa nueva pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata
del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la
hechura.

SECCION III - DE LA CONMIXTION

Artículo 742

    Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o
líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si
las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede
considerarse principal respecto de la otra.
    Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la
separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.
    Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la
otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa
resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.

Artículo 743

    Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de
ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en común la
propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de
lo perteneciente a cada uno.

SECCION IV - REGLAS COMUNES A LAS TRES ESPECIES DE ACCESION EN COSAS
MUEBLES

Artículo 744

    En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha
hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en
que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en lugar de la
materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad
y aptitud o su valor en dinero.

Artículo 745

    El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se
hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá
derecho a su valor.

Artículo 746

    Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento
del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la materia propia
o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados al dueño;
además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.

Artículo 747

    En todos los casos en que la cosa se hace común a los dueños de las
materias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho de todos.

CAPITULO III - DE LA ACCESION RESPECTO DE LAS COSAS INMUEBLES

Artículo 748

    El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra,
sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a
lo que está debajo.
    El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y
construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones
establecidas por la ley o la convención.
    Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue
a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan
darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a
minas o policía. (Artículo 484). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 484.

Artículo 749

    Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se
presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si
no se prueba lo contrario.

Artículo 750

    El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con
materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos
en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los
materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y
aptitud.
    Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que
hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del
uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso
anterior.
    La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio,
vegetales o semillas ajenas.
    Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o
los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Artículo 751

    El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere
edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas
a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la
reivindicación (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.
    Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del
dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor
del edificio, plantación o sementera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 694.

Artículo 752-757

   LOS ARTICULOS 752 A 757 HAN SIDO DEROGADOS POR EL DECRETO-LEY 14.859
(CODIGO DE AGUAS) del 15.12.78 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada al Decreto-Ley Nº 14.859 de
fecha 15 de diciembre de 1978, artículo 198.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO III - DE LA TRADICION

Artículo 758

    La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a
otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el
dominio de ella. (Artículos 1252, 1335, 1337 y 1680). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1252, 1335, 1337, 1670, 1680 y 1686.

CAPITULO I - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TRADICION

Artículo 759

    La tradición es real o ficta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

SECCION I - DE LA TRADICION REAL

Artículo 760

    La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal
de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 761

    Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el
adquirente se transporta a él por sí mismo o por otro que le represente,
para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.
    Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende
verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite
que el adquirente introduzca los suyos.
    Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición
poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 762

    Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como
los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se
verifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren,
hecha con consentimiento del tradente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

SECCION II - DE LA TRADICION FICTA

Artículo 763

    La tradición se llama simbólica, siempre que no se entrega
realmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella y que hace
posible la toma de posesión de la cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 764

    La tradición simbólica, puede tener lugar:
    1º.- Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las
cosas muebles que se han de entregar.
    2º.- Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de
sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.
    3º.- Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un
inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome
posesión el adquirente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 765

    La tradición por la vista, es la que se hace mostrando la cosa
que se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesión de ella.
    Se requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente,
por sí o por otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 766

    Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida,
cambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no
traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa
tradición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 767

    Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:
    1º.- La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo
tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.
    2º.- La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el
usufructo de la cosa cuya propiedad dona.
    3º.- La cláusula por la cual en un contrato de donación o de venta,
el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o
donatario.
    Para que estas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita
que resulten de instrumento público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 768

    La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los
documentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del
otro, como en las servidumbres.
    Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto,
mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.
    El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por
endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes
particulares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1686 y 1757.

CAPITULO II - DE LAS CALIDADES QUE SE REQUIEREN PARA ADQUIRIR EL DOMINIO
POR LA TRADICION Y DEL EFECTO DE LA TRADICION

Artículo 769

    Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:
    1º.- Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.
    2º.- Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de
enajenar.
    3º.- Que la tradición se haga en virtud de título hábil para
transferir el dominio.
    4º.- Que haya consentimiento de partes.
    En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias
indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado
fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1670 y 1686.

Artículo 770

    En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a
petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se
transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.
Referencias al artículo

Artículo 771

    Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la
especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o
en cuanto al título.
    Si el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1271 y 1686.

Artículo 772

    El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de
las partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por una
parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato y por otra se
tiene el ánimo de recibir a título de donación o sea cuando por las dos
partes se suponen títulos traslativos de dominio, pero diferentes, como
si por una parte se supone mutuo y por otra donación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1271 y 1686.

Artículo 773

    Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se
transfiere el dominio sin ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 774

    Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que
no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto
judicial en contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

Artículo 775

    Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este
Título, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo
tenía el tradente.
    Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero
dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título
hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

TITULO IV - DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

Artículo 776

    La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de
suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.
    Se llama heredero el que sucede en esos derechos y Obligaciones.

Artículo 777

    La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y
derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.

Artículo 778

    La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en
testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.
    Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama
testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab
intestato.
    La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte
testamentaria y parte intestada. (Artículo 893, número 3 y artículo 1011).
    De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata
en el Título V de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 893 y 1011.

CAPITULO I - DEL TESTAMENTO
SECCION I - DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL TESTAMENTO

Artículo 779

    El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y
siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del
todo o parte de sus bienes, para después de su muerte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 998.

Artículo 780

    El testador puede disponer a título universal o de herencia  y
a título particular o de legado. (Artículo 853).
    Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto,
valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 853.

Artículo 781

    No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea
recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.

Artículo 782

    El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede
dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.
    Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la
institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad;
pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una
clase de personas, como parientes, pobres y criados.

Artículo 783

    Es nula toda disposición captatoria.
    Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte
de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento
parte de los suyos.
    Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o
concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los
aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere
comunicado el testador. (Artículo 866, inciso 3). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 866.

Artículo 784

    Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el
testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo
ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

Artículo 785

    Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que
por algún evento pueda resultar cierta.
    Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones
destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en
el capítulo II de este Título. (Artículos 836 y 837). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 836 y 837.

Artículo 786

    La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes
del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la
ley o según el orden de la sucesión intestada.

Artículo 787

    Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente
designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto
del instituido.
    Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa
legada.

Artículo 788

    La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no
vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo
en forma condicional o que resulte claramente de los términos del
testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la
disposición de la existencia del motivo aducido para ella. (Artículos 952, 1289, 1408 a 1410). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 952, 1289, 1408, 1409 y 1410.

Artículo 789

    El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza,
es nulo en todas sus partes.

Artículo 790

    El testamento es solemne y menos solemne o especial.
    Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las
solemnidades que la ley ordinariamente requiere.
    El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas
de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares
determinadas expresamente por la ley.

Artículo 791

    El testamento solemne es abierto o cerrado.
    El testamento abierto es aquel en que el testador hace
sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento
cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los
testigos tengan conocimiento de ellas.

Artículo 792

    El testamento es siempre escrito.

SECCION II - DEL TESTAMENTO SOLEMNE

Artículo 793

    El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano
público y tres testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800 y 830.

Artículo 794

    El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad
de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.
    Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos,
haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.
    Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los
testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800, 802 y 830.

Artículo 795

    El testamento debe ser firmado por el testador.
    Si declara éste que no sabe o no puede firmar, se hará en el
testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los
testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también
como testigo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800 y 830.

Artículo 796

    El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los
testigos.
    Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará
por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar
al menos dos testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800 y 830.

Artículo 797

    Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo
en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos,
haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800 y 830.

Artículo 798

    El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído
en alta voz dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno
de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención
especial de esta solemnidad en el testamento. (Artículo 833). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800, 830 y 833.

Artículo 799

    Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro
idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente
forma:
    Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el
papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y
letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que
conozcan su idioma.
    Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador
en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese
observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y
testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta
de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los
concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las
fojas del testamento original y traducción, lo incorporará todo al
Registro de Protocolizaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 800, 806 y 830.

Artículo 800

    Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades
prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los
efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 793, 794, 795, 796, 797, 798, 799, 801 y 
830.

Artículo 801

    En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de
los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.
    El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas
de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 
803.
    Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el
papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos,
declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por
él o escrita por otro, pero con la firma del testador.
    En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano
un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador,
el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales
 nunca serán menos de tres.
    Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar
en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya
hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.
    Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá
hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas
firmas son necesarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 803, 805 y 830.

Artículo 802

    Lo dispuesto en el inciso último del artículo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 794, 805 y 830.

Artículo 803

    Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han
podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego,
deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el
motivo que han tenido para no firmarla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 830.

Artículo 804

    Los que no saben o no pueden leer, no podrán hacer testamento
cerrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 830.

Artículo 805

    El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento
cerrado (artículo 833), observándose lo siguiente:
    1º.- El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su
mano, con expresión del lugar, año, mes y día.
    2º.- El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos
y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego
contiene su última voluntad.
    3º.- El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar
que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y
testigos.
    En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801 y  
802. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 801, 802, 830 y 833.

Artículo 806

    También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las
condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las
disposiciones que siguen:
    Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo
en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los
cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el
castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad,
escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, -
declaración que también suscribirá.
    Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante,
en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de
los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en
la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a
que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido
escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que
manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los
testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará
constar, la suscribirán el otorgante, los testigos y el mismo 
Escribano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 799 y 830.

Artículo 807

    El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe llenar en su
apertura las formalidades previstas en la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 812 y 830.

Artículo 808

    Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un
testamento cerrado, antes que se abra solemnemente. (Artículo 
1053). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 830 y 1053.

Artículo 809

    No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la
República:
    1º.- DEROGADO por art. 3o. Ley 8.000 de 14.7.26 (+)
    2º.- Los menores de 18 años.
    3º.- Los ciegos.
    4º.- Los mudos.
    5º.- Los sordos.
    6º.- Los que están fuera de la razón.
    7º.- Los que con arreglo a la ley penal han sido inhabilitados, por
sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento
público.
    8º.- Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.
    9º.- (*) 
    10º.- Las personas que no entiendan el idioma del testador.
    Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en
que se otorgó el testamento. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. 

(+) Donde dice: "14.7.26", debe decir: "14.10.26".
Numeral 9º) derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 461.
Ver en esta norma, artículos: 810, 826 y 830.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 809.

Artículo 810

    Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo
anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y
se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga,
fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se
invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
    Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de
los testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 809, 826 y 830.

SECCION III - DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL

Artículo 811

    El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en
peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que
autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos,
de los cuales dos por lo menos sepan firmar.
    El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste
u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del
anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.
    El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este
artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días
desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere
abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese
hacer testamento solemne. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 812, 830 y 1000.

Artículo 812

    Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del
artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el
mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en
la forma siguiente:
    El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, 
haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.
    Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro
impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la
firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan
podido comparecer.
    En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente,
podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no
hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas
fidedignas.
    Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora,
poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en
que a la sazón se encontraba el testador.
    Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y
fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al
Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 807, 811 y 830.

Artículo 813

    En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás
individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el
de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho
cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de
los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de
grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.
    Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido
su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un
destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior
al de capitán.
    En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la
presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 830.

Artículo 814

    Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición
de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en
la guarnición de una plaza actualmente sitiada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 830.

Artículo 815

    El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior
de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado
ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al
fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida
remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que
corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará
por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del
testador.
    No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido
el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el
Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 819, 820, 829 y 830.

Artículo 816

    Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento
ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a
él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de
testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma
ordinaria.
    Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 830 y 1000.

Artículo 817

    Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje,
podrán ser recibidos, a saber:
    A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el
contador o quien haga sus veces.
    A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el
capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.
    En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a
presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose
siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que
uno de los dos testigos sepa firmar.
    En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro
testigo más. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 818, 819, 823, 824 y 830.

Artículo 818

    En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y
en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser
recibidos por los que vienen después en el orden del servicio,
conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo
precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 817, 819, 823, 824 y 830.

Artículo 819

    Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se
harán siempre por duplicado.
    Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente
diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el
testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos
del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado
que corresponda.
    Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará
los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus
declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y
a los efectos del artículo 815. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 815, 817, 818, 823, 824 y 830.

Artículo 820

    Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del
testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se
hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad
portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo
para los efectos del mencionado artículo 815. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 815, 823, 824 y 830.

Artículo 821

    En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará
la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente
diplomático o consular o sea a la autoridad portuaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 823, 824 y 830.

Artículo 822

    No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido
en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el
buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la
República.
    En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 823, 824, 828, 829 y 830.

Artículo 823

    Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 817, 824 y 830.

Artículo 824

    El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 817, 830 y 1000.

Artículo 825

    El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposición
alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o individuos de la
tripulación, a no ser parientes del testador. (Artículo 840). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 830 y 840.

Artículo 826

    En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá
servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que
vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada
en el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por
el artículo 810.
    Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las
firmas de los testigos, previene el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 809, 810, 827 y 830.

Artículo 827

    Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los
otorgantes, autorizantes y testigos.
    Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su
ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia
en el testamento.
    Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo
cuya firma sea necesaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 830.

SECCION IV - DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS EXTRANJERO

Artículo 828

    El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por
instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente
Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último
caso, los requisitos siguientes:
    1º.- Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de
Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención
expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.
    2º.- Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales
o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo
donde se otorgue el testamento.
    3º.- Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el
testamento solemne abierto.
    4º.- El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación,
Consulado o Viceconsulado.
    5º.- Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y
fin de cada página. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 829 y 830.

Artículo 829

    Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 815, 828 y 830.

DISPOSICION COMUN A LAS TRES SECCIONES ANTERIORES

Artículo 830

    Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos
testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores,
deben observarse so pena de nulidad. (Artículo 1560). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1560.

CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER Y ADQUIRIR POR TESTAMENTO

Artículo 831

    No pueden disponer por testamento:
    1º.- Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y
las mujeres menores de doce.
    Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar
libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad. (Artículo 265).
    2º.- Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia
aunque tuvieren intervalos lúcidos.
    3º.- Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del
libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.
    En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá
probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.
    4º.- Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente.
    Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo,
son hábiles para disponer por testamento. (Artículo 1616). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 265, 832, 1012, 1616 y 1656.

Artículo 832

    Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera
de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella
posteriormente deje de existir.
    Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho
de sobrevenir después alguna de dichas causas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 831 y 1012.

Artículo 833

   El ciego sólo puede otorgar testamento abierto. (Artículo 798).
   El que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar
testamento cerrado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 798, 805 y 1012.

Artículo 834

    Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara
incapaces o indignos. (Artículo 1617). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012 y 1617.

Artículo 835

    Son incapaces:
    1º.- El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión
o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el
inciso 3º del artículo 216.
    2º.- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes.
(Artículo 21 inciso 2º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 216, 845, 847, 1012, 1038 y 1617.
Referencias al artículo

Artículo 836

    La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia
sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el
Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del Departamento o
pueblo del testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 837, 847, 1012 y 1617.

Artículo 837

    La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el
testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar de otro
modo la inversión, se entenderá hecha a favor de un establecimiento de
beneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 836, 847, 1012 y 1617.

Artículo 838

    Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin
otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en
la época de su muerte.
    La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que
conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.
    El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador
haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo
determinado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012, 1058 y 1617.

Artículo 839

    El eclesiástico que ha confesado al testador en su última
enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya
hecho durante esa enfermedad.
    Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor,
dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho
confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
    Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el
confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012 y 1617.

Artículo 840

    No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano
que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus
parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes
asalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las
disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012 y 1617.

Artículo 841

    Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que
se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de
una persona interpuesta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012 y 1617.
Referencias al artículo

Artículo 842

    Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento:
(Artículo 1012).
    1º.- El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del
mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y
contra los descendientes del mismo.
    Si algunos de los herederos forzosos incurre en esta causa de
indignidad, pierde también su legítima.
    2º.- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta
no ha procedido ya de oficio sobre ella.
    Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del
heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
    3º.- El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito
capital.
    4º.- El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle
recoger en un establecimiento público.
    5º.- El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto
hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al
difunto para testar.
    Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden
también a los legatarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 899, 1012 y 1617.
Referencias al artículo

Artículo 843

    Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el
testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir
su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de
haberlo admitido. (Artículos 359 y 989).
    No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en
cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa,
entren a desempeñar el encargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 359, 847, 968, 969, 989, 1012 y 1617.

Artículo 844

    Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones
testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se
ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al
tiempo de testar ni después. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012 y 1617.

Artículo 845

    Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente
al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.
    Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además
al tiempo en que se cumpla la condición.
    El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la
condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a
sus herederos.
    Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de
la viabilidad. (Número 1º artículo 835). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 835, 847, 1012, 1038 y 1617.

Artículo 846

    La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se
extienden a otra cosa o persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 847, 1012 y 1617.

Artículo 847

    El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes
contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a
restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y
con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 841, 842, 843, 844, 845, 846, 1012 y 1617.

Artículo 848

    Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente
del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la
legítima del excluído, aun en el caso de haber otros herederos
testamentarios. (Artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).
    Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de
los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 902, 1011, 1012, 1024 y 1617.

Artículo 849

    La incapacidad produce su efecto de pleno derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617.

Artículo 850

    La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en
juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del
heredero o legatario indigno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617.

Artículo 851

   La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o
legado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617.

Artículo 852

   La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1012 y 1617.

CAPITULO III - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
SECCION I - DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

Artículo 853

    El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer
en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados
en el artículo 780. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 780 y 870.

Artículo 854

    La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del
testamento.
    Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.
    En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y
en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se
heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1051.

Artículo 855

    Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con
igualdad.

Artículo 856

    Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad
de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará
a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos
instituidos sin designación de partes.

Artículo 857

    El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido
por legatario de ella.

SECCION II - DE LA SUSTITUCION

Artículo 858

    La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el
caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la
herencia, es la única sustitución reconocida por la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 859, 865 Derogada/o y 907.

Artículo 859

    Todo testador puede sustituir en los términos del artículo
anterior.
    La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a
menos que el testador haya declarado lo contrario.
    La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los
dos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 858, 865 Derogada/o y 907.

Artículo 860

    Pueden ser sustituidos dos o más personas a una sola; y al
contrario, una sola a dos o más herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 907.

Artículo 861

    El sustituto del sustituto se entiende serlo también del heredero
en primer grado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 907.

Artículo 862

    Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos
instituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la sustitución, las
mismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber
sido otra la voluntad del testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 907.

Artículo 863

    El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones
impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador
quiso limitarlas a la persona del instituido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 907.

Artículo 864

    El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de
sustitución al de acrecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 907 y 944.

Artículo 865

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 34.
Ver en esta norma, artículos: 866 y 907.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 865.

Artículo 866

   Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que 
dispongan:

1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

2º. Llamar a un tercero al todo o parte de los que reste de la herencia al
    morir el heredero.

3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de
    fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los
    bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las
    instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783).
  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 35.
Ver en esta norma, artículos: 783 y 907.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 866.

Artículo 867

    La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la
validez de la institución de heredero ni a los derechos del primer
llamado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 907.

Artículo 868

    No se entiende contener sustitución, la disposición en que el
testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con
sujeción a lo dispuesto en el Título Del usufructo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 907.

Artículo 869

    Lo dispuesto en esta Sección se observará igualmente en los legados
y donaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 907.

CAPITULO IV - DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 870

    Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a
hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
    Estas asignaciones son:
    1º.- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
    2º.- La porción conyugal.
    3º.- Las legítimas.

SECCION I - DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS

Artículo 871

    Los alimentos que el difunto debía por la ley a ciertas personas y
que, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse
la sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades
reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador
haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes de la sucesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2391.

Artículo 872

    Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución
alguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del
difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan
desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

Artículo 873

    Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren más
cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el
exceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio.
    A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en
favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.

SECCION II - DE LA PORCION CONYUGAL

Artículo 874

    La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge
premuerto, que la Ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo
necesario para su congrua sustentación.

Artículo 875

    Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado
(artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado 
culpable de la separación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 148.

Artículo 876

    El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del
otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de
bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

Artículo 877

    El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro
cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por
el hecho de caer en pobreza.

Artículo 878

    Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. (Artículo 893, número 2). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 893.

Artículo 879

    Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge
sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en 
la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales. (Artículo 893, número 2). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 893.

Artículo 880

    El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o
se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal
abandonando sus otros bienes y derechos.
Referencias al artículo

Artículo 881

    La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto,
en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes
legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.
    Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los
hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como 
porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, 
numeral 4º).

881-1
    Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el
patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y
que hubiere constituido el hogar conyugal, ya fuere propiedad del
causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas
con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá
derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.
    En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los
herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del
cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el
procedimiento extraordinario.

881-2
    Este derecho comprende, además, el derecho real de uso vitalicio y
gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del
artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes
del matrimonio.

881-3
    Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas
nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para
vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4
    Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de
que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción
conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.

881-5
    Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales
de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el
matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo
que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable,
singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido
el hogar y vida en común.
    La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la
totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del
causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso
referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá
alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas.

881-6
    En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de
treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del
numeral anterior, debiendo durar la relación concubinaria no menos de
ciento ochenta días.

881-7
    Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro
inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar
conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.

881-8
    Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de
cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si
estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá
resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.

881-9
    El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos
reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 469, 887, 893 y 1043.
Referencias al artículo

Artículo 882

    Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del
difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le
corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la
parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

Artículo 883

    En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal,
sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. (Artículo  1175).
    Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal,
haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto,
será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus
respectivas cuotas.
    Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales,
subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según
las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1175.

SECCION III - DE LAS LEGITIMAS

Artículo 884

    Llámase legítima la parte de bienes que la Ley asigna a cierta
clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de
que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.
    Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o
herederos forzosos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 905.

Artículo 885

    Tienen legítima:
    1º.- Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus
descendientes legítimos o naturales.
    2º.- Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales,
personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.
    3º.- Los ascendientes legítimos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 887, 902 y 905.

Artículo 886

    Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y
representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 905.

Artículo 887

    Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal
o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será
la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay
tres o más hijos, las tres cuartas partes.
    Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los
legitimarios que concurran.
    No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados
tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la
herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).
    Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo
dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el
difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera,
aunque sea extraño.
    Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción
legitimaria, será su legítima rigorosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 885, 893, 905, 1626 y 1659.

Artículo 888

    Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos
que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán
reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colación
lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 905.

Artículo 889

    Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes
que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones
indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas
y cargas impuestas en el testamento. (Artículos 893 y 1043).
    Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes. (Artículos
1100, 1613 y 1639). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 890, 893, 905, 1043, 1100, 1108, 1613, 1639 
y 2391.

Artículo 890

    Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior,
para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se
observará lo siguiente:
    1º.- No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la
porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si
necesario fuere, las disposiciones testamentarias.
    2º.- La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.
    Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con
preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse
aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.
    3º.- Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia,
cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos
forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la
parte disponible.
    4º.- Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en
orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más
recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto,
Título De las Donaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 889, 905, 1101 y 1639.

Artículo 891

    Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no
admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la
reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los
herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo
haber en dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 892 y 905.

Artículo 892

    Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se
les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo
tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública
subasta, a instancia de cualquiera de los interesados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 891 y 905.

Artículo 893

    La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas
rigorosas (artículo 889):
    1º.- Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima,
por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga
descendientes con derecho de representarle.
    2º.- Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del
cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por
cualquier otro título según los artículos 878 y 879.
    3º.- Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el
testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto
(artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).
    Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas
efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge
sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales.(Artículos
881 y 887, incisos 1º y 2º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 778, 878, 879, 881, 887, 889, 905, 1011 y 
1033.

Artículo 894

    La legítima rigorosa no admite gravamen, condición ni sustitución
de ninguna especie. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 905.
Referencias al artículo

Artículo 895

    El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en
que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona
alguna ni tasar los valores de dichas especies. (Artículo 1153). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 905 y 1153.

CAPITULO V - DE LA DESHEREDACION

Artículo 896

    La desheredación es una disposición testamentaria, por la cual se
priva o excluye de su legítima al heredero forzoso.

Artículo 897

    Para que valga la desheredación se requiere:
    1º.- Que se haga en testamento válido.
    2º.- Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.
    3º.- Que se designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y
específicamente la causa de la desheredación.
    4º.- Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere,
además, que haya cumplido dieciocho años.

Artículo 898

    La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las
señaladas expresamente en la ley y probarse, además, por las personas a
quienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado
judicialmente en vida del testador.

Artículo 899

    Todas las causas de indignidad para suceder (artículo 842) lo 
son también respectivamente de desheredación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 842.
Referencias al artículo

Artículo 900

    Son además justas causas de desheredación de los hijos y
descendientes:
    1º.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al
padre o ascendiente que le deshereda.
    2º.- Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.
    3º.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)
    4º.- Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco
años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986. La referencia se entiende realizada a la Ley Nº 16.603 de fecha 19
de octubre de 1994, artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 901

    El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:
    1º.- Cuando han perdido la patria potestad, con arreglo a este
Código. (Artículos 284 y siguientes).
    2º.- Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.
    3º.- Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra
la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.
    Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros
ascendientes legítimos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 284.
Referencias al artículo

Artículo 902

    Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador,
ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima,
sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de
los bienes que por esta causa hereden. (Artículos 848 y 885). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 848 y 885.

Artículo 903

    Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos
necesarios y debidos por la ley.

Artículo 904

    La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones
testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por haber
intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que
hubo intención de revocarla.

CAPITULO VI - DE LAS MANDAS O LEGADOS

Artículo 905

    El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino
también a los mismos legatarios; y si éstos aceptaren, deberán
cumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.
    Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 884 y siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 884.

Artículo 906

    El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de
evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o
clase.

Artículo 907

    Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este
caso regirá lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título.

Artículo 908

    Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el
legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
    Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o
del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.

Artículo 909

    Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la
seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de ésta será
de cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto
expresamente al legatario el gravamen de pagarla.
    Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga
el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del
acreedor para reclamar contra el heredero.
    Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie
legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas,
intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de
la herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 911 y 1168.

Artículo 910

    En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el
artículo 529, se observará lo dispuesto en el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 529.

Artículo 911

    La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador
en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el
legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido
nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador; a menos que
hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al
hacer la enajenación.
    Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se
regirá por lo dispuesto en el artículo 909. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 909.

Artículo 912

    Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los
derechos y acciones.

Artículo 913

    El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir.
(Artículos 1283 y 1625, inciso 3º y 1671). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1283, 1625 y 1671.

Artículo 914

    El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto
por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte
del testador.
    En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas
las acciones que le competirían contra el deudor.
    En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago,
si la pidiere.
    En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito
o deuda se debieran al testador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 915.

Artículo 915

    Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el
testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se
haya realizado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 914.

Artículo 916

    Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se
comprenderán en el legado sino las deudas existentes a la fecha del
testamento.

Artículo 917

    Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida
ésta.
    Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se
entiende remitido este derecho.

Artículo 918

    Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su
crédito, si no se expresa.
    En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos
que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la
obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago, en los
términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el
testamento.

Artículo 919

    Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la
disposición se tendrá por no escrita.

Artículo 920

    Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que
ella importa, no se deberá el exceso.

Artículo 921

    Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no
hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados
gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones
que los otros legados de esta clase.

Artículo 922

    En los legados alternativos se presume haberse dejado la elección
al heredero.

Artículo 923

    No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine
de algún modo.
    Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la
cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador.
    Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se
hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente; y
si nada se encontrare, no valdrá el legado.

Artículo 924

    Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guardada y
no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la especie; y si
no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.

Artículo 925

    Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se
legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá
con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en
el legado.
    La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan
a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo,
etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 927.

Artículo 926

    Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no
ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha dejado
ninguna, no valdrá el legado.
    Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo
valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no
existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.

Artículo 927

    Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere
expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o
éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
    Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección;
pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el
testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo
925.
    Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de
engaño o dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 925.

Artículo 928

    La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al
tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios
para su uso, que existan con ella.
    Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las
bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de
su muerte existan con él.

Artículo 929

    En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios
que el testador le haya agregado después del testamento.
    Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse
la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida y las
agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se
deberá al legatario el valor del predio.
    Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario,
con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

Artículo 930

    El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no
aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador hiciere de
tierras contiguas y si éstas no pudieren separarse, sólo se deberá el
valor de la medida legada.
    Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá
el valor del solar.

Artículo 931

    Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres
que para su goce o cultivo le sean necesarias.

Artículo 932

    Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al
tiempo de la muerte del testador y no más.

Artículo 933

    Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y
cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba
suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se
regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus
relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de
que el testador ha podido disponer libremente.
    Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de
alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad
del legatario.
    El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de
edad.

Artículo 934

    Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse
periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario
podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los
siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la
devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período
a que correspondía la cantidad entregada.

Artículo 935

    Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado
a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o
cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el
legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador
exprese su voluntad de repetirlo.

Artículo 936

    En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a
ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus herederos.
(Artículo 955). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 955.

Artículo 937

    Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su
propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes
y futuros.
    La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para
el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella.
Referencias al artículo

Artículo 938

    El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea,
cuando éste se halle autorizado para darla.
Referencias al artículo

Artículo 939

    El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y
no cumple con dar su estimación.
    Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo
haya en la herencia.
    Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán
como una parte del mismo legado.

Artículo 940

    Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se
sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se
repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.
    Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán
sujetos a este descuento.
    Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere
expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

Artículo 941

    El legado hecho simplemente a un menor para tomar estado, sin
expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la
mayor edad.
    El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entenderá para
casarse y se le entregará cuando se case.

Artículo 942

    El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los
casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 943

    Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o éste
por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa
de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento,
conforme a este Código.

Artículo 944

    El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del
mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos,
puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del legado. (Artículo
864). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 864.

Artículo 945

    Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar
otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar éste y
aceptar el otro.

Artículo 946

    Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación
de pagar el legado.
    También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador
la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.

CAPITULO VII - DE LAS CONDICIONES, PLAZOS Y OBJETO O FIN DE LAS
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Artículo 947

    Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre
las obligaciones condicionales y a plazo rige también en las
últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos
siguientes. (Artículo 1432). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.
Referencias al artículo

Artículo 948

    La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no
suspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe o ha
existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no
vale la disposición.
    Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de
testar, a menos que se exprese otra cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 949

    Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste
en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al
tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá
que el testador exige su repetición.
    Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos
cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.
    Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida,
cualquiera que sea la naturaleza del hecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 950

    Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o
de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán
o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de
contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 951

    La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o
legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de
solemnidades ni a las de interpretación de voluntad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 952

    La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene
por no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario. (Artículo 1410). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 953, 1410 y 1432.

Artículo 953

    El artículo precedente no se opone a que se provea a la
subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole
por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una
pensión periódica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 952 y 1432.

Artículo 954

    Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para
ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario,
como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición
suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día. (Artículo 1422). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1422 y 1432.

Artículo 955

    Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no
confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla
la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias
necesarias.
    Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no
trasmite derecho alguno.
    Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en
el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente
concedido. (Artículo 936). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 936 y 1432.

Artículo 956

    Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la
obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras
o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una
condición suspensiva.
    Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la
disposición es modal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.
Referencias al artículo

Artículo 957

    El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.
    Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar
fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 958

    En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria, la
que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se
cumple el modo.
    No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador
no la expresa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.
Referencias al artículo

Artículo 959

    Si el modo es en beneficio exclusivo de aquel a quien se impone, se
mirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación
jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 960

    Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible,
contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la
disposición.
    Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en
la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que
no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea
aprobada por el Juez, con citación de los interesados.
    Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del
gravado, subsistirá la disposición sin el gravamen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 961

    Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma
especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez,
consultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado en el
modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor
de lo que se le deje por el testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

Artículo 962

    Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador
se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es
transmisible a los herederos del gravado por la disposición modal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 963 y 1432.

Artículo 963

    Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria,
restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a
la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada
al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la
herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
    Aquel a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que
pudiera resultarle de la disposición precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1432.

CAPITULO VIII - DE LOS ALBACEAS

Artículo 964

    Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el
testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
    El testador puede nombrar uno o más albaceas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 965

    No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado,
el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a
los herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 966

    El que no puede obligarse no puede ser albacea.
    La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del
testamento.
    La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 967

    No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad. (Artículo 310).
    DEROGADOS los inc. 2o. y 3o. por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 del
18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 310 y 986.

Artículo 968

    El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero
aceptándolo expresa o tácitamente, está obligado a desempeñarlo, excepto
en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
    Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 843 y 986.

Artículo 969

    El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la
sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte
el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario,
ampliar por una sola vez el plazo.
    Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su
nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 
843. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 843 y 986.

Artículo 970

    El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 971

    Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del
testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a
sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de éstos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 972

    Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren
intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor
número, aunque fuese uno solo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 973

    Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 986 y 
habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos 
solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la 
testamentaría, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los 
interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada 
uno se haya limitado a las que le incumbían. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 974

    Incumbe al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer
que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras
no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario,
con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión;
salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes,
determinen unánimemente que no se haga inventario solemne. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 975

    Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la
sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la
ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 977 y 986.

Artículo 976

    Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus
deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se
señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas. (Artículos
1131 y 1138). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 977, 986, 1131 y 1138.

Artículo 977

    La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos
anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella
irrogue a los acreedores.
    Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los
herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los
que no tuvieren capacidad legal. (Artículo 1169). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 986 y 1169.

Artículo 978

    El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará,
precisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador
de la herencia yacente en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 979

    Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas,
los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos,
si el albacea estuviere en mora de pagarles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 980

    El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a
determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o
al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester
y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el
testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
    Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos
legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas
de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado
particularmente al albacea y sometido a su juicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 981

    Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea
dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas,
al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de
los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.
    El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.
    De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y
otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa
respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las
providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar
estas mandas, las cumplan.
    La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la
diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios
omisos.
    El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los
legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos
vecindarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 982

    Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas
y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a
darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá
exigirles caución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 983

    Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o
legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a
la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los
inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando
al albacea el dinero que necesite al efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 984

    Lo dispuesto en los artículos 396, 407 y 412, número 1º, se extenderá a los albaceas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 396, 407, 412 y 986.

Artículo 985

    El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, sino
para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para
llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en
todo caso, lo hará con la intervención de los herederos presentes o del
curador de la herencia yacente en su caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 986.

Artículo 986

    El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte
de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las
mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con
sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo
pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de
los bienes.
    Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá
lugar a las disposiciones de los artículos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 
973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984 y 985.

Artículo 987

    El testador no podrá ampliar las facultades del albacea ni
exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este
capítulo.

Artículo 988

    El albacea es responsable de la culpa o falta de diligencia que se
le pueda imputar en el desempeño de su cargo.

Artículo 989

    El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los
herederos.
    En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese
legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados,
restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución. (Artículo
843). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 843.

Artículo 990

    Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna disposición del
testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de
considerársele culpable de dolo.

Artículo 991

    Cuando el testador no haya señalado la remuneración del albacea, se
fijará por resolución judicial, habida consideración al caudal
hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.

Artículo 992

    El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya
prefijado por el testador.
    Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al
precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en
que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.
    El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la
ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo,
dentro de él. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 994.

Artículo 993

    El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el
Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su
distribución entre todos los partícipes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 994.

Artículo 994

    Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que
el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de
que hablan los artículos anteriores.

Artículo 995

    No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la
existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos
que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las
respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos;
en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
    Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al
albacea y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se
entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por
los artículos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 994.

Artículo 996

    Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará cuentas
justificadas de su administración. No podrá el testador relevarle de esta
obligación.

Artículo 997

    El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados
y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su
contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y
curadores en iguales casos.

CAPITULO IX - DE LA REVOCACION Y REFORMA DEL TESTAMENTO
SECCION I - DE LA REVOCACION DEL TESTAMENTO

Artículo 998

    Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su
muerte. (Artículo 779).
    La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la
cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas
palabras, cláusulas o restricciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 779.

Artículo 999

    Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro
testamento.

Artículo 1000

    La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro
menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley,
caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos
811, 816 y 824 y subsistirá el anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 811, 816 y 824.

Artículo 1001

    Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no
revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador
exprese su voluntad a este respecto.

Artículo 1002

    Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los
testamentos anteriores.

Artículo 1003

    La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos sus
efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la
incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar
la herencia.

Artículo 1004

    Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero,
expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el
primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera
institución.

Artículo 1005

    Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la
existencia de otro u otros posteriores.
    Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos,
dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o
contrarias a ellos.

SECCION II - DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

Artículo 1006

    Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les
corresponde por la ley, tendrán derecho a que se reforme a su favor
el testamento y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las
personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro
años contados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o
contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a
la apertura de la sucesión.
Referencias al artículo

Artículo 1007

    La acción de reforma da derecho a los herederos forzosos, para
reclamar la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.

Artículo 1008

    El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse
como una institución en su legítima.

Artículo 1009

    Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se
debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.

Artículo 1010

    La acción de reforma corresponde también, según las mismas reglas, al
cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal.

TITULO V - LA SUCESION INTESTADA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1011

    La sucesión intestada tiene lugar:
    1º.- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con
testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.
    2º.- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo
o en alguna parte de los bienes. (Artículo 893).
    3º.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o
el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia
la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo
a este Código.
    Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese
otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 848, 893 y 1033.

Artículo 1012

    Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o
indignidad para recibir por testamento, tiene lugar respectivamente en las
herencias intestadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1038.

Artículo 1013

   Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos
de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la
naturaleza ni el origen de los bienes.

Artículo 1014

    Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más
adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto,
los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el
Estado.

Artículo 1015

    El parentesco se mide por líneas y éstas por grados.
    Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden
unas de otras.
    Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen
de un mismo tronco.
    Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los
individuos que de ella descienden.
    Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él
provienen.
    La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.

Artículo 1016

    En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas,
descontando la del tronco.
    En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del
padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.
    En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta
la persona con quien se quiere hacer la computación.
    De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío,
hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano y así en adelante.
    La computación de que trata este artículo rige en todas las materias.

Artículo 1017

    En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por
derecho de representación.

Artículo 1018

   La representación es una disposición de la ley por la que una persona
es considerada en el lugar y por consiguiente, en el grado y con los
derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder.
   Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder,
habría sucedido por derecho de representación.

Artículo 1019

    La representación tiene siempre lugar en la línea recta de
descendientes, ya sean estos legítimos o naturales reconocidos o
declarados tales.

Artículo 1020

    No hay representación en la línea recta ascendente.
    El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.
    Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque
sean de distintas líneas.

Artículo 1021

    En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la
descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales,
bien sean de padre y madre o de un solo lado.
     Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea
que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de
circunstancias, ya concurran con sus tíos. (Artículo 1028). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1028 y 1030.

Artículo 1022

    DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 1023

    Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos
por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los
hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales
partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
    Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto
es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a
menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Artículo 1024

    Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su
herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al
desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO

Artículo 1025

    La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea 
recta descendente. 

    Habiendo descendientes estos excluyen a todos los otros herederos, 
sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge 
sobreviviente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 15.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 1030.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1025.
Referencias al artículo

Artículo 1026

    A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha
mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante, y su
cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes
y una para el cónyuge.
    Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por
este artículo, ésta llevará toda la herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1027, 1030 y 1033.
Referencias al artículo

Artículo 1027

    A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto
sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se
dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos
adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la
herencia.
    Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los
que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción
del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano
carnal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1026, 1030 y 1032.
Referencias al artículo

Artículo 1028

    A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge
sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o
madre adoptante y los colaterales legítimos o naturales del difunto fuera
del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:
    1º.- El adoptante excluirá a los colaterales de que habla este
artículo.
    2º.- El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán
siempre a los otros.
    3º.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más
allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.
    4º.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son
parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozarán de
los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los
que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1021, 1030 y 1032.
Referencias al artículo

Artículo 1029

    DEROGADO por el art. 2o. de la Ley No. 15.855 de 25.3.87. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 1030

     Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin 
perjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar. (Artículo
1021).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1021, 1025, 1026, 1027, 1028 y 1029.

Artículo 1031

    El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la 
herencia abintestato de su cónyuge, si por sentencia hubiese sido 
declarado culpable de la separación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 148.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1031.

Artículo 1032

    El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de
que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1027 y 1028.

Artículo 1033

    En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria,
los que suceden a la vez por disposición del testador y a virtud de la
ley, imputarán a la porción que les corresponda ab intestato lo que
recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción
testamentaria si excediere a la otra. (Artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).
    Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de
derecho corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 893, 1011 y 1026.

Artículo 1034

    A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo
dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1035.

Artículo 1035

    En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las
leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1027, 1036, 1039 y 1072.

Artículo 1036

    La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se
refiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y
perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1035 y 1039.

TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO I - DE LA SUCESION Y DE LOS DERECHOS DE LOS HEREDEROS

Artículo 1037

    La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de
la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por
la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del
Libro Primero.

Artículo 1038

    Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista
(artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 835, 845 y 1012.
Referencias al artículo

Artículo 1039

    Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión
de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la
obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias. (Artículo 
677).
    Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se
dispone por los artículos 1035 y 1036. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 677, 1035, 1036 y 1136.

Artículo 1040

    Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han
prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se
le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar
dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha
deferido.
    Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la
persona que lo transmite. (Artículo 1052 inciso 3º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1048 y 1052.
Referencias al artículo

Artículo 1041

    Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren
fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo
que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de
derechos entre ellas.

Artículo 1042

    Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas
cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y
seguridad de los bienes sucesorios.

Artículo 1043

    Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él
las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de
bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:
    1º.- Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los
demás anexos a la apertura de la sucesión.
    2º.- Las deudas hereditarias.
    3º.- Las asignaciones alimenticias forzosas.
    4º.- La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del
inciso 2º, artículo 881.
    5º.- Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 881.

CAPITULO II - DEL DERECHO DE ACRECER

Artículo 1044

    En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere
aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655.

Artículo 1045

    En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene
lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o
a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de
los llamados.
    En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la
del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes,
excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que
falta.
    El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y
repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655.

Artículo 1046

    La expresión por partes iguales, no se tiene por designación
para impedir el derecho de acrecer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1047 y 1655.

Artículo 1047

    Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en
los legados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1655.

Artículo 1048

    El derecho de transmisión, establecido por el artículo 1040 excluye 
el derecho de acrecer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1040 y 1655.

Artículo 1049

    En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso
o de habitación, se observará lo dispuesto en el artículo 513. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 513 y 1655.

Artículo 1050

    El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1655.

CAPITULO III - DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Artículo 1051

    La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y
voluntarios. (Artículo 854, inciso 2º).
    Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al
día en que se abrió la sucesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 854.
Referencias al artículo

Artículo 1052

    No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta
cierto día.
    La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo
en parte.
    Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus
herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los transmisarios
aceptar o repudiar su cuota. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1040.

Artículo 1053

    Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la
sucesión y de su calidad de heredero. (Artículo 1285). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1285.

Artículo 1054

    DEROGADO por el art. 1o. de la Ley No. 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 1055

    El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio
de inventario. (Artículo 307). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 307.

Artículo 1056

    La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o
curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada válidamente por el tutor
o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412; número 4º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 400 y 412.

Artículo 1057

    La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será
aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones
impuestas a los tutores y curadores.

Artículo 1058

    En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a
las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y
legados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 838 y 1623.

Artículo 1059

    Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o
establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes
legales tan sólo a beneficio de inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1129.

Artículo 1060

    Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o
repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante
hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

Artículo 1061

    La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de
inventario.

Artículo 1062

    La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es,
cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta
un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera
tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Artículo 1063

    Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en
escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de
tramitación judicial.

Artículo 1064

    Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración
provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

Artículo 1065

    El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo
repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.

Artículo 1066

    Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos,
pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a
beneficio de inventario.
    En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los
acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante
subsiste. (Artículo 1296). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1296.
Referencias al artículo

Artículo 1067

    El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera
efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante
su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin
perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.

Artículo 1068

    El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido
judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo
respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo
juicio.
    La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado
pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Artículo 1069

    Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de
todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta,
sino también con los suyos propios.

Artículo 1070

    El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que
inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.
    Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya
herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en
juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez
señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días,
contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se
entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de
inventario.
    El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se
entenderá que repudia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1071 y 1074.
Referencias al artículo

Artículo 1071

    En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero
ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona,
designándole un término prudencial.
    Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación
por edictos, con el término que dispone la ley procesal.
    Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por
legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente
y acepte por él la herencia con beneficio de inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1070 y 1124.

Artículo 1072

    Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia,
la misma se reputa yacente.
    El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por
lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro
Primero y en el artículo 1035. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1035 y 1082.

Artículo 1073

    Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la
aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no,
repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.
    Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación,
todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

Artículo 1074

    La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los
casos previstos por la ley. (Artículo 1070, inciso 3º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1070.

Artículo 1075

   La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1075.
Referencias al artículo

Artículo 1076

    El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado
que se le haya hecho.

Artículo 1077

    El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin
embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida
por testamento que no había llegado a su noticia.

CAPITULO IV - DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

Artículo 1078

    Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o
repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

Artículo 1079

    El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario
debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se
verificó la sucesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1080.

Artículo 1080

    La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto
sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo
y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y
demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre
procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1079.

Artículo 1081

    El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados
desde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.
    Si por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos
parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un
nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.
    No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o
prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y
simplemente.

Artículo 1082

    Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la
herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de
los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos
que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.
    Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni
albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes. (Artículo
1072). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1072 y 1093.

Artículo 1083

    El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple
administración.
    Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que
fuesen susceptibles de deteriorarse o de conservación dispendiosa, podrá
el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por
el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.
    La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1096 y 1136.

Artículo 1084

    Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el
artículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al 
pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos. (Artículo 1179). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1085, 1086 y 1179.

Artículo 1085

    La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no
obstará a que pueda ser demandado:
    1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el
difunto.
    2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.
    3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
    4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los
deudores hereditarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1084.

Artículo 1086

    Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días
para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.
    Los cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario;
y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la
herencia a beneficio de inventario.
    Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con
beneficio de inventario, se estará a su voluntad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1087 y 1088.

Artículo 1087

    La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo
expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre
procedimientos.
    Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y
simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1086.

Artículo 1088

    Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales,
cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta
formalidad, no será obligado el heredero a la formación de nuevo
inventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1086.

Artículo 1089

    El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe
hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea o
supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

Artículo 1090

    El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo
del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de
aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el
inventario.
    Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario
existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

Artículo 1091

    Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese
efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo
debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a
disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

Artículo 1092

    Los efectos del inventario son:
    1º.- Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los
bienes hereditarios.
    2º.- Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los
bienes del difunto. (Artículo 1547). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1547.

Artículo 1093

    Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá
continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten
pagados los créditos y legados. (Artículo 1082). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1082.

Artículo 1094

    El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios
sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por
dos veces judicialmente.
   Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios,
sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.
    Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al
heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.

Artículo 1095

    El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se
le puedan imputar en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que
se deban.
    Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia,
pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.

Artículo 1096

    Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta
de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir
autorización judicial.
    En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso
3º del artículo 1083.
    La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa
tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.
    Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero
perderá el beneficio de inventario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1083 y 1136.

Artículo 1097

    El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus
obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la
sucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y
obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su
administración deberá presentarles.
Referencias al artículo

Artículo 1098

    Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese
cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados,
deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los
acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la
cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se
hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el
Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda
responsabilidad ulterior.
    El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar
ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o
la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los
demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.

Artículo 1099

    Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en
el libre goce y propiedad de la herencia.

CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION I - DE LA COLACION

Artículo 1100

    La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que
hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto
cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva
legítima. (Artículo 889, inciso 2º).
    La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 889, 1139 y 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1101

    Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía
entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la
respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la
donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.
    Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota
disponible, el exceso estará sujeto a reducción. (Artículo 890). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 890, 1139 y 1639.

Artículo 1102

    Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de
libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo
contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Artículo 1103

    La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era
entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha
calidad.
    Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al
que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por
incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber
sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
    Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o
declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su
legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su
representación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1104, 1139 y 1639.

Artículo 1104

    No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las
donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo
anterior, inciso 3º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1103, 1139 y 1639.

Artículo 1105

    Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un
heredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Artículo 1106

    Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de
equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Artículo 1107

    Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera
del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para
ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes
liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo
habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.
    Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la
parte disponible. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Artículo 1108

    La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del
justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.
    El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o
culpable, serán a cargo y riesgo del donatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139, 1639 y 2391.

Artículo 1109

    No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá
cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio. (Artículo
 1135). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1108, 1135, 1139 y 1639.

Artículo 1110

    Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de lo que
ya tiene recibido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Artículo 1111

    Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a
la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.
    Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes
hereditarios y de la misma especie que los donados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1112

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 1139, 1639, 1640 y 2391.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1112.

Artículo 1113

    Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer
a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con
fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

Artículo 1114

    Las disposiciones de esta Sección se entienden sin perjuicio de lo
dispuesto anteriormente sobre las legítimas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1139 y 1639.

SECCION II - DE LA PARTICION

Artículo 1115

    La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea
la prohibición del testador o el pacto que haya en contrario, salvo lo que
al respecto dispongan leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1116

    Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la
libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los
derechos que puedan corresponderle. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1117

    Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial
proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o
representados. (Artículo 399). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 399, 1129, 1130 y 1639.

Artículo 1118

    DEROGADO por el art. 1o. de la Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 1119

    Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no
tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero
los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente
al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1120

    Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia
indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir
la partición o intervenir en ella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1121

    Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición,
cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en
ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de
un procurador común. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1122

    En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo
dispuesto en el Título IV del Libro Primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1123

    Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por
testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de
los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1160 y 1639.

Artículo 1124

    Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo
dispuesto en el artículo 1071 y en el caso de nombrársele curador para
que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le
adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1071, 1129 y 1639.

Artículo 1125

    Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia
que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por
testamento o ab intestato, desheredación, incapacidad o indignidad
de los herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1126

    Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue
un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa
partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la
partición por ellas.
    Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los
partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.
    Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte
considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que
aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes
corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1127

    Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes
y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo
partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que
convengan.

    DEROGADO el inc. 2o. por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 1132 y 1639.

Artículo 1128

    Toda partición extrajudicial, para que produzca efectos, habrá de
reducirse a escritura pública. (Artículo 1664). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1132, 1639 y 1664.

Artículo 1129

    En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con
los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos
399 y 1117 pero concluida que se, no podrá llevarse a efecto hasta
después de aprobada por el Juez.
    Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla
el artículo 1059. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 399, 1059, 1117, 1124, 1132 y 1639.

Artículo 1130

    Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o
curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117)
extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el 
tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.
    Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser
provisional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 399, 1117, 1132 y 1639.

Artículo 1131

    Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 976. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 976, 1132, 1138 y 1639.

Artículo 1132

    Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por
los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse
judicialmente en la forma que a continuación se expresa.
    Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común
acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a
alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía
judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1127 y 1639.

Artículo 1133

    La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de
las operaciones de aquélla son de la competencia de los Jueces que
correspondan conforme a la ley procesal.
    Ante esos Jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de
saneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1134

    Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y
estimativo de los bienes que se han de partir.
    Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época
anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que
alguno de aquéllos se oponga: en este caso, el Juez ordenará nueva
tasación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1135

    La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las
partes o por el Juez en su defecto.
    Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la
tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y
fijar para el caso de partición los lotes que puedan formarse y su valor.
    La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas
inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su
defecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1136

    Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los
mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
1039 pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1039, 1083, 1096, 1137, 1639 y 1755.

Artículo 1137

    Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá
mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o
adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta
pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1136 y 1639.

Artículo 1138

    Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de
venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el
juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.
    Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas
que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a
la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la
herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse.
(Artículo 1131).
    Para ser designado contador se requerirá título habilitante de
contador, perito mercantil, abogado o escribano público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 976, 1131, 1139, 1143 y 1639.

Artículo 1139

    El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección
precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.
    Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas
de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos. (Artículo
1138).
    Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el
inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr
la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento
extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1138, 1143 y 1639.

Artículo 1140

    Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste
de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los
herederos o las estirpes copartícipes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639.

Artículo 1141

    La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en
cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de
aplicar.
    Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea
posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo
que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639.

Artículo 1142

    La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará
en dinero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1143 y 1639.

Artículo 1143

    Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes
el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las
adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los
herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que
concurran.
    Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes
con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre
los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 
1141, 1142 y 1639.

Artículo 1144

    Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán
igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes
copartícipes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1145

    El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se
presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de
manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los
interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la
cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de
Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1146

    En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el
contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición
conforme al procedimiento extraordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1147

    Se entregará a cada uno de los copartícipes los títulos particulares
que se hayan adjudicado, estableciéndose en los mismos constancia de ello.
    Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquel que
tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros
partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
    Si las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1148 y 1639.

Artículo 1148

    Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a
quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y
de consentir en el traslado de ellos.
    Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1149

    Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a
que se proceda a la partición de la herencia, mientras no se les pague o
afiance lo que se les debe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1150

    La acción para pedir la partición de la herencia expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

   Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de
ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículo: 1639.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1150.

SECCION III - DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Artículo 1151

    Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren
cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de la
sucesión. (Artículo 2330). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1639 y 2330.
Referencias al artículo

Artículo 1152

    Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento por
evicción de las cosas que les cupieron en sus respectivos lotes o
hijuelas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1153, 1154 y 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1153

    Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el mismo
difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las legítimas.
(Artículo 895). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 895, 1152 y 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1154

   Cesa también la obligación del artículo 1152, cuando expresamente se
pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa sobreviniente a
la partición o por culpa del coheredero que la sufre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1152 y 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1155

    La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es
proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos
resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la
misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser
indemnizado.
    No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de
pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron
por la partición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1156

    El saneamiento se hará, atendido el valor que a la cosa evicta se
hubiere dado en la partición y no el valor que tenga al tiempo de la
evicción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1157

    La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por cuatro años
contados desde el día de la evicción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1158

    Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior
del deudor hereditario y sí sólo que éste se hallaba solvente al tiempo de
la partición.
    La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años
siguientes a la partición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
Referencias al artículo

SECCION IV - DE LA NULIDAD O RESCISION DE LA PARTICION

Artículo 1159

    Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obligaciones
y contratos, tiene también lugar en las particiones de herencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1160

    La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa
de lesión, salvo la excepción del artículo 1123. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1123 y 1639.

Artículo 1161

    Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión
en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron
adjudicadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1162

    La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro años
contados desde que fue hecha la partición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1163

    Podrán los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante
el suplemento de su haber hereditario o consentir que se proceda a nueva
partición.
    El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que
resulta la lesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1164

    Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no han
sido perjudicados ni percibido más de lo justo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1165

    Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la partición
se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1166

    La omisión de alguno o algunos objetos en la partición no da derecho
para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe en los objetos
omitidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1167

    La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo
dispuesto acerca del error en la Sección II, Capítulo I, Título I,
Libro Cuarto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

SECCION V - DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS

Artículo 1168

    La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso
jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia
con beneficio de inventario. (Artículos 528 y 909).
    Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la
partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.
    Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber
hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Capítulo I, Título II del Libro Cuarto. (Artículo 1384, inciso 2o.).
    El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas
hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 528, 909, 1170, 1172, 1174, 1384 y 1639.

Artículo 1169

    La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto
en los casos del artículo 977, inciso 2º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 977, 1172, 1174 y 1639.

Artículo 1170

 El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 527 y 529.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 527, 529, 1172, 1174 y 1639.

Artículo 1171

    Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor del difunto, sólo
se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o
deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el
resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por el resto de la
deuda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1172, 1174 y 1639.

Artículo 1172

    Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias
de diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes,
los acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos
artículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Mas en el
primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el
testamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus
coherederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1168, 1169, 1170, 1171, 1173, 1174 y 1639.

Artículo 1173

    La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la
partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las
deudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1172, 1174 y 1639.

Artículo 1174

    Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos
en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o
algunos de los herederos o legatarios en particular.
    Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como
el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división,
se hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita
por los referidos artículos. (Artículo 527, inciso 4º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 527, 1177 y 1639.

Artículo 1175

    Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al
tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para
pagarlas.
    La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la
que tienen contra los herederos.
    Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas
hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la
porción del legatario insolvente no gravará a los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1176

    Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el
acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada
uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien
pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos
toque de la deuda.
    Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus
acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable,
sino de su cuota en la deuda.
    Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los
herederos a prorrata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

Artículo 1177

    Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les
da derecho de testamento sino conforme al artículo 1174.
    Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre
los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus
acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo
1174 o en conformidad al convenio de los herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1174 y 1639.

Artículo 1178

    No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre
la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y
pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
    Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse
inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les
quepa en la contribución a las deudas.
    Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté
manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los
legatarios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1179

    Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los
herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de
la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1084 y 1639.

Artículo 1180

    El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo
contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien
de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún
caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su
fallecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1639.

SECCION VI - DEL BENEFICIO DE SEPARACION

Artículo 1181

    Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo
condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con
los del heredero; y en virtud de este beneficio de separación
tendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las obligaciones
hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del
heredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1182, 1186 y 1639.

Artículo 1182

    Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede
en el artículo anterior, dentro de tres años, a contar desde la aceptación
de la herencia, con tal que los bienes existan en poder del heredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1181, 1186 y 1639.

Artículo 1183

    Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o legatario que
libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca
haber seguido la fe del heredero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1184, 1186 y 1639.

Artículo 1184

    Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de
la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la
invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior.
    El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para
satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los
acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1183, 1185, 1186 y 1639.

Artículo 1185

    Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separación o
aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo
precedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino
después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán
oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les
satisfaga el total de sus créditos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1184, 1186 y 1639.

Artículo 1186

    Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir a beneficio de
sus créditos la separación de patrimonios de que hablan los artículos
precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 185, 1181, 1182, 1183, 1184 y 1639.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 1187

    Las sucesiones abiertas antes de la época en que este Código fue
obligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y cuya
inteligencia no hubiese ofrecido duda o, en caso de haberla ofrecido, se
hubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro modo,
prevalecerán las disposiciones del Código. (Artículo 2391-1). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1639 y 2391.

TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

Artículo 1188

    La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir los derechos
ajenos. (Artículo 1447, inciso 8º).
    En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada
por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.
    En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo
señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige
título ni buena fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1189

    No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que
ya se ha consumado.
    La renuncia puede ser expresa o tácita.
    Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por
un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por
ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el
poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés
o pide plazo y en otros casos semejantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230, 1234 y 1447.

Artículo 1190

    El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1191

    La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta
que se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda
instancia; pero los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que
resulta de la prescripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1192

    Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la
prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya
renunciado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230, 1241 y 1447.

Artículo 1193

    Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, a
no prohibirlo alguna ley especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1194

   El Estado y los Gobiernos Departamentales respecto de    los bienes de propiedad privada, con excepción de las tierras públicas, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.

   Con respecto a las tierras públicas que un poseedor hubiere poseído por sí o por sus causantes a título universal o singular por espacio de veinte años, estarán en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la legislación especial.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1194.

Artículo 1195

    Lo dispuesto por los artículos 646, 653 y 654, rige igualmente en
materia de prescripción. (Artículo 633). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 633, 646, 653, 654, 1230 y 1447.

Artículo 1196

    Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión
continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto
de propietario. (Artículos 649, inciso 3º y 1233). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 649, 1199, 1230, 1233 y 1447.

Artículo 1197

    La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de
que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a
prescripción alguna.
    Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede
ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1198

    Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento para la
posesión ni prescripción.
    La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia.
(Artículo 652). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 652, 1230 y 1447.

Artículo 1199

    El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no
puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en
posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que
ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante
con las condiciones requeridas por el artículo 1196. (Artículo 648). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 648, 1196, 1210, 1214, 1230 y 1447.

Artículo 1200

    La persona a quien el mero tenedor de la cosa la hubiere transmitido
por un título traslativo de propiedad, podrá prescribirla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1201

    El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a
correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo
cargo.
    El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no
corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o
ejecutoria judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1202

    La prescripción adquirida a favor de un copropietario o comunero
aprovecha a los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1203

    El día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero;
pero el último debe cumplirse en su totalidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR
SECCION I - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES
1º - DE LA PRESCRIPCION DE DIEZ Y VEINTE AÑOS

Artículo 1204

   La propiedad de los bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años con buena fe y justo título (artículo 693).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 693, 1215, 1230, 1243 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1204.

Artículo 1205

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 466.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1205.

Artículo 1206

   El poseedor actual puede completar el término necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.

   Cuando por falta de buena fe o justo título en el autor, no pueda el
sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá, sin embargo,
prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado
por la ley.

   Este artículo no es aplicable a los supuestos de los artículos 1211 y
1214 de este Código. En los casos de estos artículos, el poseedor
actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción
añadiendo la de aquel o aquellos que le precedieron en la posesión, si
la obtuviera de ellos por título universal o particular, oneroso o
lucrativo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 646, 647, 1211, 1214, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1206.

Artículo 1207

    La buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa 
es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.
    La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que
haya existido al tiempo de la adquisición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 693, 1230 y 1447.

Artículo 1208

    Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la
propiedad.
    El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
    El error, sea de hecho o de derecho, no bastará para subsanar la falta
de ninguna de estas dos cualidades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1209

    El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título:
éste nunca se presume. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1210

    Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo
1199, el poseedor sólo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1199, 1230 y 1447.

2º - DE LA PRESCRIPCION DE TREINTA AÑOS

Artículo 1211

   La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de veinte años, sin necesidad de parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe, salvo la excepción establecida en el artículo 633.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 633, 1206, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1211.

SECCION II - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES

Artículo 1212

    La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no
interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el
verdadero dueño ausente o presente. (Artículo 677, inciso 1º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 677, 1215, 1230, 1243 y 1447.

Artículo 1213

    Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o
mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas
semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el
precio desembolsado por el poseedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1214

    El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos,
prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda
oponérsele su mala fe.
    Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera
tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo
1199.
    Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o
encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos
a lo que se disponga por la ley penal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1199, 1206, 1215, 1230 y 1447.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS
DERECHOS
SECCION I - DE LAS PRESCRIPCIONES DE TREINTA, VEINTE Y DIEZ AÑOS

Artículo 1215

     Toda acción real se prescribe por veinte años, salvo la excepción determinada en el numeral 5) del artículo 643, y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 643, 1204, 1212, 1214, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1215.

Artículo 1216

   Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.

   El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 1217, 1226, 1230, 1243 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1216.

Artículo 1217

   El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por cinco años contados como expresa el inciso segundo del artículo anterior.

   Transcurridos los cinco años, la acción no adquiere el carácter
ejecutivo por la confesión judicial del deudor, ni por el reconocimiento que haga del documento privado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 1216, 1230 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1217.

Artículo 1218

    El tiempo de la prescripción en las obligaciones condicionales o a
plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o
vencimiento del plazo.
    En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar
la evicción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1219

    En las obligaciones con interés o renta, el tiempo para la
prescripción del capital empieza a correr desde el último pago del
interés o renta.
    Esta disposición es aplicable al capital del censo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230, 1447 y 1865.

Artículo 1220

    Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los
derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS

Artículo 1221

    Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los Jueces, abogados y
procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido.
El tiempo se cuenta desde el recibo.
    Se prescribe también por cinco años:
    1º.- La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o
reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos
de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la
conclusión de la obra que origina la obligación.
    2º.- La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y
caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran
aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la
calle o camino fue librado al servicio público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1222

    Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:
    1º.- De pensiones alimenticias.
    2º.- Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.
    3º.- De interés de dinero prestado.
    4º.- De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más
cortos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1226, 1227, 1230 y 1447.
Referencias al artículo

Artículo 1223

    Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:
    1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus
honorarios, derechos y salarios.
    El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por
sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes
del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por
convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al
primero.
    2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos
que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de
su otorgamiento.
    3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas,
operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas
o desde que tuvieron lugar aquéllas.
    4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la
pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.
    5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o
artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la
República.
    Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se
prescribirá por cuatro años.
    6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga
mensualmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1226, 1227, 1230 y 1447.

Artículo 1224

    Se prescribe por un año la obligación de pagar a los oficiales
mecánicos que se ajustan por año, el precio de sus trabajos y hechuras.
(Artículo 1694). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1225, 1226, 1227, 1230, 1447, 1694 y 2369 Derogada/o.

Artículo 1225

    Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a los posaderos y
fonderos la comida y habitación que dieren.
    Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en
el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1224, 1226, 1227, 1230, 1447 y 2369 Derogada/o.

Artículo 1226

    En todos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la
prescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o
suministros y sólo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas
aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere
mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en
el artículo 1216. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1216, 1230, 1447 y 2369 Derogada/o.

Artículo 1227

    La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones
comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la
opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.
    Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo
éstos menores de edad, a sus tutores.
    En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá
el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1222, 1223, 1224, 1225, 1230 y 1447.

SECCION III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1228

    Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley
penal.
    La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por
lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1229

    En las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros
según el calendario Gregoriano.
    Esta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por
las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos
jurídicos no se dispone de distinto modo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Artículo 1230

    Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las
prescripciones determinadas particularmente en otros Títulos de este
Código o en leyes especiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1231

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 466.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1231.

CAPITULO IV - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION O SUSPENDEN SU
CURSO
SECCION I - DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION

Artículo 1232

    La prescripción se interrumpe natural o civilmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1233

    Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:
    1º.- Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el
ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha
sido permanentemente inundada.
    2º.- Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra
persona. (Artículo 657).
    En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de
descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de
la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme
a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se
consideraría no haber habido interrupción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 657 y 1447.

Artículo 1234

    Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:
    1º.- Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el
no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.
    2º.- Cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente la obligación.
(Artículo 1189, inciso 3º).
    En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde 
la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el 
reconocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1189 y 1447.

Artículo 1235

    Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento
judicial notificado al poseedor o deudor.
    El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado
por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.
    Sólo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor
pueden alegar la interrupción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1236, 1240 y 1447.

Artículo 1236

    La citación a juicio de conciliación interrumpe también la
prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta
días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las
partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y
emplazamiento, con arreglo al artículo anterior. (Artículo 1348). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1235, 1240, 1348 y 1447.

Artículo 1237

    El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se
considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción
adquisitiva:
    1º.- Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se
extinguiere la instancia por perención.
    2º.- Si el demandado fuere absuelto de la demanda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447.

Artículo 1238

    Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones
personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse
nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la
última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes
litigantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447.

Artículo 1239

    Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que
interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también
respecto de las otras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1240 y 1447.

Artículo 1240

    La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de
los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción
contra todos los demás y aun contra sus herederos.
    La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o
el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto
de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.
    Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción
sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de
los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1235, 1236, 1237, 1238, 1239 y 1447.

Artículo 1241

    La interpelación hecha al deudor principal o su reconocimiento,
interrumpe la prescripción contra el fiador. (Artículo 1192). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1192, 1447, 1503 y 2125.

SECCION II - DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1242

    Las prescripciones de este Código corren contra toda clase de
personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1243

   Se suspende el curso de las prescripciones de tres y diez años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1) De los incapaces absolutos o relativos.

2) De la herencia yacente, mientras no tenga curador.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículos: 405, 1204, 1212, 1216, 1244 y 1447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1243.

Artículo 1244

   Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

   Transcurridos veinte años no se tomarán en cuenta las suspensiones
determinadas en el artículo anterior.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
Ver en esta norma, artículo: 1243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1244.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1245

    Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1333.

Artículo 1246

    Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos
o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la
persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona,
como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como
sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
    Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
SECCION I - DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1247

    Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la
otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera,
esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
    Cada parte puede ser una o muchas personas.

Artículo 1248

    El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las
partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos
partes obligaciones recíprocas.

Artículo 1249

    El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y
oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes
gravándose cada uno a beneficio del otro.
    Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos;
pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.

Artículo 1250

    El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo
que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Artículo 1251

    El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin
necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no
puede subsistir sin ella.

Artículo 1252

    El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no
produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga 
por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la 
obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición
de la cosa.
    Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la
cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos
consensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1264 y 1578.

Artículo 1253

    La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contrayentes.

Artículo 1254

    El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado
por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales
efectos que si hubiese contratado él mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1293.

Artículo 1255

    El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su
representación voluntaria o legal (artículo 1311), será nulo; a no
ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1293 y 1311.

Artículo 1256

    Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier
ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de
representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la
obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de
ser revocada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1293.

Artículo 1257

    Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una
tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse,
hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae
obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no
ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra
el que hizo la promesa.

Artículo 1258

    No se admitirá juramento en los contratos; si se hiciere, se tendrá
por no puesto.

Artículo 1259

    Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se
exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por
las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código
a los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea
obligatoria.
    Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.

Artículo 1260

    Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos
a unos mismos principios generales.
    Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los
títulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la
ley comercial.

SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

Artículo 1261

    Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos
siguientes:
    1º.- Consentimiento de partes.
    2º.- Capacidad legal de la parte que se obliga.
    3º.- Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de
materia de la obligación.
    4º.- Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.
    Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley
en ciertos contratos.

1º - DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 1262

    No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte
haya sido aceptada por la otra.
    La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes
de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.
    En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación
anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda
propuesta.

Artículo 1263

    La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.
    No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como
no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

Artículo 1264

    Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará
perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la
ley.
    Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes
puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1252.

Artículo 1265

    El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o
telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta
del que aceptó el negocio llega al proponente.
    Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su
propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar
contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de
desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.
    El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente,
conforme al inciso anterior.

Artículo 1266

    En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido
simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio
de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la
tardanza, contra la validez del contrato.
    Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de
veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.
    Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como
tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados
desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos
comunicaciones llegaran a su destino.

Artículo 1267

    Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la
modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en
aumento o disminución de cantidad o precio.
    La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta
que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la
contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la
modificación.

Artículo 1268

    Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o
perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido
la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1618.

Artículo 1269

    El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2162.

Artículo 1270

    La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán
los efectos legales del contrato.
    El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2162.

Artículo 1271

    El error de hecho es causa de nulidad del contrato:
    1º.- Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si
una de las partes entendiese empréstito y la otra donación.
    2º.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se
trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa
determinada y el comprador entendiera que compra otra.
    3º.- Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que
versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las
partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una
barra de algún otro metal semejante. (Artículos 771 y 772).
    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el
contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los
contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra
parte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 771, 772 y 2162.

Artículo 1272

    La violencia es también causa de nulidad y puede ser física  o
moral.
    Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare
una fuerza física irresistible.
    Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el
temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o
de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2162.

Artículo 1273

    La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando
por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo, pueda
juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.
    Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor
reverencial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2162.

Artículo 1274

    La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya
empleado por un tercero que no intervenga en él. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2162.

Artículo 1275

    Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya
dado causa al contrato.
    Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un
contrato, que en otro caso no hubiera otorgado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2162.

Artículo 1276

    El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe
satisfacer cualquier daño que hubiese causado. (Artículo 1319).
    Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1319 y 2162.

Artículo 1277

    La lesión por sí sola no vicia los contratos.
    No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in
integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el
Capítulo VII del Título III de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2162.

2º - DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES

Artículo 1278

    Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas
incapaces por la ley.

Artículo 1279

    Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las
personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni 
mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.535 de 21/08/2002 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 1281.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1279.

Artículo 1280

    Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria
potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo
dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.
    Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1281.
Referencias al artículo

Artículo 1281

    Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes,
hay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha
impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1279 y 1280.

3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Artículo 1282

    El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por
ellos se contrajeren.
    Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no
estén fuera del comercio de los hombres.

Artículo 1283

    No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, 
sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género. (Artículos 913, 1625, 1651 y 1671).
    La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o
contenga datos que sirvan para determinarla.
    Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han
de tener interés los contrayentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 913, 1625, 1651 y 1671.

Artículo 1284

    Los hechos son imposibles física o moralmente.
    Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.
    Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las
buenas costumbres o al orden público.

Artículo 1285

    El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede
ser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de
la misma persona. (Artículos 1053 y 1651). (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1053 y 1651.

Artículo 1286

    Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público
Oriental. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción
no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto.
(Artículo 11). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

4º - DE LA CAUSA PARA OBLIGARSE EN LOS CONTRATOS

Artículo 1287

    En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte
contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte.
    Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera
liberalidad del bienhechor.

Artículo 1288

    La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa
falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
    La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público.
    Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir,
pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa
ilícita.
    Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar
algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la
ley o la moral.

Artículo 1289

    El contrato será válido aunque la causa en él expresada sea falsa con
tal que se funde en otra verdadera. (Artículo 788). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 788.

Artículo 1290

    Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y
que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

SECCION III - DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS

Artículo 1291

    Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben
someterse las partes como a la ley misma.
    Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo
a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.

Artículo 1292

    Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los
herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario
resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la
convención o de la naturaleza misma del contrato.

Artículo 1293

    Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos,
sino en los casos de los artículos 1254 a 1256. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1254, 1255 y 1256.

Artículo 1294

    Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las
obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que
se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento,
revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

Artículo 1295

    Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorice para ejercer
todos los derechos y acciones de su deudor. (Artículo 2372).
    Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y
actual y aquellos que por su naturaleza o por disposición de la ley no
pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo
contra su voluntad por otra persona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2372.
Referencias al artículo

Artículo 1296

    Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o
revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en
perjuicio de ellos. (Artículo 537 número 5º).
    Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.
    Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los
acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a
título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.
    La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde
que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las
enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo el plazo correrá
a partir de la fecha de su inscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 537 y 1991.

SECCION IV - DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Artículo 1297

    Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les
da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de
otro modo.

Artículo 1298

    Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la
intención común de las partes que el sentido literal de los términos.

Artículo 1299

    Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de
los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito,
cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera
convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.

Artículo 1300

    Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales
resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en
el primero.
    Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el
sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la
equidad.

Artículo 1301

    Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan
relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las
partes al tiempo de celebrar el contrato.

Artículo 1302

    Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre
en el lugar del contrato.

Artículo 1303

    Las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, aun cuando
no se hallen expresadas en ellos.

Artículo 1304

    En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases
establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del
deudor.
    Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por
una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

Artículo 1305

    Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán
a la materia sobre que se ha contratado.

Artículo 1306

    Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de diversas partes, la
denominación dada al todo comprende todas las partes que lo forman.

Artículo 1307

    La expresión de un caso se estima hecha por vía de ejemplo, a no ser
que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de restringir la
obligación a ese caso.

CAPITULO II - DE LOS CUASICONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS
SECCION I - DE LOS CUASICONTRATOS

Artículo 1308

    Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una
persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer
liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado
su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.

Artículo 1309

    El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o
negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a
continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su
conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de
proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de
que muriese aquél durante la referida agencia.
    Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del
mandatario.

Artículo 1310

    El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los
cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios
que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes o negocios
que tomó a su cargo.
    Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la indemnización según las
circunstancias del caso.

Artículo 1311

    Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente
administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las
obligaciones contraídas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las
que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos
los gastos necesarios o útiles que haya hecho, pero no a darle salario.

Artículo 1312

    El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado,
si prueba que no lo debía.
    Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a
virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario
para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.

Artículo 1313

    No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación
puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente
Título. (Artículo 2176). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2176.

Artículo 1314

    Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando
el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente
natural.

Artículo 1315

    Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era
debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado,
se presumirá indebido.

Artículo 1316

    El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a
restituir otro tanto.
    Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
    El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe
restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o
pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se
haya hecho más rico.
    Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se
somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1318.

Artículo 1317

    El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le
dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder
las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado
íntegramente.
    Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo
poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Artículo 1318

    El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por
un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el
tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es
reivindicable y existe en su poder.
    Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las
de su causante, según el artículo 1316. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1316.

SECCION II - DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

Artículo 1319

    Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel
por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de
repararlo.
    Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con
intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa
intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.
    En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o
positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no
hacer.

Artículo 1320

    No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los
dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas
a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1326.

Artículo 1321

    El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de
su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

Artículo 1322

    Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no
ha dado causa.

Artículo 1323

    El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la
privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

Artículo 1324

    Hay obligación de reparar no sólo el daño que se causa por hecho
propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene
bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su
cuidado.
    Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo
su potestad y viven en su compañía.
    Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que
viven bajo su autoridad y cuidado.
    Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros
artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices, durante
el tiempo que están bajo su vigilancia.
    Y lo son, por último, los dueños o directores de un establecimiento o
empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de
los ramos en que los tuviesen empleados.
    La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo
cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda
la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Referencias al artículo

Artículo 1325

    En cuanto a los posaderos, su responsabilidad se regirá por lo
dispuesto acerca del depósito necesario en el Título XIII, Parte
Segunda de este Libro.

Artículo 1326

    Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de
ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de
éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni
conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito
o cuasidelito según el artículo 1320. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1320.

Artículo 1327

    El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina
acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado
de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
    Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero
damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra,
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de
este Libro. (Artículo 1844). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1844.

Artículo 1328

    El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun
después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o
daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados
de la guarda o servicio del animal.
    Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que
se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño
provino de un vicio del animal que aquel debía conocer o prevenir y de que
no le dio conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1329.

Artículo 1329

    El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a
quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le
hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado
sin su culpa.
    Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y
funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales,
respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La
misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines
zoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de
la guarda de los animales.

1329-1
    A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o
salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para
los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales
como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y
boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y
similares.
    No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido
criado por seres humanos y en régimen de domesticidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1328.

Artículo 1330

    El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior
de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del
edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se
pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona
exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

Artículo 1331

    Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de
ellas responde solidariamente del daño causado.
    No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus
autores responderán proporcionalmente.

Artículo 1332

    La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados
desde la perpetración del hecho ilícito.

TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION I - DE LA OBLIGACION DE DAR

Artículo 1333

    La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa
mueble o inmueble.
    El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar
y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo
convenible según el arbitrio judicial. (Artículo 1245). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1245, 1447 y 2251.

Artículo 1334

    La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen
padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y
perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1335

    La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que
recibir, a no ser en los casos siguientes:
    1º.- Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe
entregar.
    2º.- Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe
entregar.
    3º.- Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas.
    4º.- Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (Artículos
1438, inciso 2º; 1557 y 1805). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1438, 1447, 1557, 1682, 1805 y 2251.

Artículo 1336

    El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de
la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención
o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga
en mora por sólo el vencimiento del término. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1341, 1447, 1729 y 2251.

Artículo 1337

    Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una
misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el
primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha,
con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo
para el pago. (Artículo 1680). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1680 y 2251.

SECCION II - DE LA OBLIGACION DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1338

    Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento
de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del
deudor.
    Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que
se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener
autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio
del resarcimiento de daños, si hubiere lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1339, 1447 y 2251.

Artículo 1339

    En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser
ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para
hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere
compelerle al pago de daños y perjuicios. (Artículo 1338).
    El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman,
puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin
perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1338, 1447 y 2251.

Artículo 1340

    Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y
perjuicios por el solo hecho de la contravención. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

SECCION III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 1341

    Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora
de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había
comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo
determinado que ha dejado transcurrir.
    La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que
pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la 
mora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1336, 1447, 1680 y 2251.

Artículo 1342

    El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en
razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la
ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique
que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es
imputable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1680, 2065 y 2251.
Referencias al artículo

Artículo 1343

    No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o
hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido,
cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549).
    No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos
siguientes:
    1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los
casos fortuitos o la fuerza mayor.
    2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.
    3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso
fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III,
Parte Primera de este Libro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1549, 1680, 1682 y 2251.
Referencias al artículo

Artículo 1344

    Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede
ser grave o leve.
    Sea que el negocio interese a una sola de las partes, ya tenga por
objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia
de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve.
    Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o
menos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de
circunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1680 y 2251.

Artículo 1345

    Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados
por la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la
pérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las
modificaciones de los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1680 y 2251.

Artículo 1346

    El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han
previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de
dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.
    Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del
deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o
convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la
pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino
lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1680 y 2251.

Artículo 1347

    Cuando en la convención se hubiere establecido que, si ella no se
cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede
darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1680 y 2251.

Artículo 1348

    En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y
perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en
la condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al
comercio y a las fianzas.
    Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que
justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere
tal.
    Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de
conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236; excepto los
casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto
alguno del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1236, 1447, 1680 y 2251.

SECCION IV - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 1349

    La obligación es alternativa cuando se deben varias cosas, de
manera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se
libra de dar o hacer la otra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1350

    La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido
expresamente al acreedor.
    Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho
pasa a sus herederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1351

    El deudor puede librarse entregando cualquiera de las dos cosas
prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y
parte de otra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1352

    Si una de las dos cosas prometidas no podía ser materia de la
obligación, se considera ésta pura y simple, aunque contraída como
alternativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1353

    La obligación alternativa se convierte en simple si una de las dos
cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser
entregada.
    En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que
ni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la
otra.
    Si ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar
el precio de la última que ha perecido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1354, 1447 y 2251.

Artículo 1354

    En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la
elección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:
    1º.- Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple
con entregar al acreedor la que haya quedado.
    2º.- Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su
elección la cosa que haya quedado o el precio de la que pereció.
    3º.- Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de
las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el
precio de cualquiera de las dos.
    4º.- Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación
se extingue.
    Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas
comprendidas en la obligación alternativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1353, 1447 y 2251.

Artículo 1355

    Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o
cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de una de ellas cual
más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las
dos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1356

    Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la
opción hecha para un año no obliga para los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Artículo 1357

    Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa
determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta
cosa o con otra que se designa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1358

    En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir
otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado y si dicha
cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en
mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1359

    En caso de duda, sobre si la obligación es alternativa o facultativa,
se tendrá por alternativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

SECCION VI - DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO

Artículo 1360

    Obligaciones de género son aquellas en que se debe
indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1464 y 2251.

Artículo 1361

    En la obligación de género el acreedor no puede pedir determinadamente
ningún individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier
individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos 
mediana. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1464 y 2251.

Artículo 1362

    La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el
acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1464 y 2251.

SECCION VII - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

Artículo 1363

    La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar
la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta
de cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1364

    La nulidad de la obligación principal trae consigo la de la cláusula
penal.
    La nulidad de ésta no importa la de la obligación principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1365

    La cláusula penal es válida aun cuando se agrega a obligación cuyo
cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada
por derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1446, 1447 y 2251.

Artículo 1366

    El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio
exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1367

    La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se
irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación
principal.
    No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no
ser que se haya así pactado expresamente.
    Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación,
no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1368

    Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba
cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar o
tomar o a hacer, ha incurrido en mora.
    Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde
el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1369

   Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del
tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas
causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.
    Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa
determinada y ésta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el
deudor no sea responsable de la obligación principal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1370

    Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se
pagará a prorrata por lo no ejecutado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1371

    Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal, es de
cosa indivisible y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se
incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores y
puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los
codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir
del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1372

    Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor
de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en
la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno
de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la
pena y se adjudica únicamente al perturbado; ambos proporcionalmente a su
haber hereditario o cuota correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1373

    Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo
se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que
contraviniere a la obligación y sólo por la parte que le toca en la
obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.
    Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula
penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes,
un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su
totalidad.
    En tal caso, puede exigirse de él toda la pena. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

Artículo 1374

    Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá
perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra
quien hubiere lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2251.

SECCION VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 1375

    La obligación es divisible o indivisible, según que su
objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien
intelectual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1384, 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1376

    Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por
su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo
que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por
consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1384, 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1377

    La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible ni
viceversa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.

1º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DIVISIBLE

Artículo 1378

    La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre
deudor y acreedor como si fuese indivisible.
    La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los
acreedores o deudores por contrato o por sucesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1379

    Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores
por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por
iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea
como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de
otro modo en el título constitutivo de la obligación.
    La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros. (Artículo
2127). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1381, 1389, 1447, 2127 y 2251.

Artículo 1380

    Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores
por título de sucesión, no pueden exigir la deuda ni están obligados a
pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del
acreedor o deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1381, 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1381

    El principio establecido en los dos artículos precedentes admite
excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:
    1º.- Cuando la deuda es de especie determinada.
    2º.- Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor,
tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la
obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la
partición de la herencia.
    3º.- Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la
cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el
contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no
pueda cubrirse parcialmente.
    En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser
perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o
coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo
caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser
reconvenido por el todo de la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1379, 1380, 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1382

    En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se
reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes de este
Libro Cuarto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1383

    En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos
cosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta el acreedor, con
conocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las
reglas del párrafo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.

2º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION INDIVISIBLE

Artículo 1384

    Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación
indivisible (artículos 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la
obligación no se haya contraído solidariamente.
    Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo
semejante obligación. (Artículo 1168). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1168, 1375, 1376, 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1385

    Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad
la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer
remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.
    Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede
reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha
recibido el precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1386

    El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la
obligación, puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que
sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el
demandado. En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la
acción contra sus coherederos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.

Artículo 1387

    La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la
obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.

CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LAS PERSONAS

Artículo 1388

    En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o
más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más
de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación,
simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que
también se dice conjunta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1389

    La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o
solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación
mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la Sección VIII del
Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
1º - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1390

    La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o
pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con
relación a los deudores.
    La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el
derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.
    La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta
a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en 
común. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1391

    La solidaridad no se presume: es preciso que se declare
inequívocamente en la convención o en el testamento.
    Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho,
en virtud de disposición de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1392

    Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensable que
se use de esta expresión; y bastará que las palabras de que se sirvan los
contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en
su favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que
renuncian al beneficio de división y excusión o que uno de los deudores se
obliga por todos o cada uno por el todo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1393

    La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y
misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los
deudores obligación pura y simple y para otro, obligación condicional o a
plazo o pagadera en otro lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1394

    Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores fuese incapaz de
adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser válida
y solidaria para los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1395

    Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un
heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir
ni será obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o
en la deuda, según su haber hereditario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

2º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA

Artículo 1396

    Los efectos de la solidaridad activa son:
    1º.- Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y
recibir el pago total del crédito.
    2º.- Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros.
    3º.- Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de
uno de los acreedores, aprovecha a los otros.
    Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensión de la
prescripción en favor de uno de ellos.
    4º.- Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los
acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de
ellos.
    5º.- Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra al deudor
respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado
todavía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1397

    El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que
hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores
de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
    El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren
pactado; y en su defecto, por partes iguales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

3º - DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

Artículo 1398

    Los efectos de la solidaridad pasiva son:
    1º.- Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del
crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por
entero.
    2º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al
acreedor que demande a los otros.
    3º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la
prescripción respecto de todos.
    4º.- Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda,
verificado por uno de los codeudores.
    5º.- Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace
correr respecto de todos.
    6º.- Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos
respecto del acreedor.
    7º.- Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los
deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan
exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán
de los daños y perjuicios.
    Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento
de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento,
la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables
contra el moroso o culpable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.
Referencias al artículo

Artículo 1399

    El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las
excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.
    Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo
sean a los demás deudores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1400

    El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno
de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con
deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la
solidaridad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1521 y 2102.

Artículo 1401

    El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no
reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se
entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.
    No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor,
aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si
no dice en el resguardo que la recibe por su parte.
    Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores
por su parte, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha
intervenido sentencia definitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1402

    El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de
los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese
que la recibe por la parte de éste, no pierde la solidaridad, sino
relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al
capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez
años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1403

    Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o
cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la
confusión extingue el crédito, sólo en la parte correspondiente al
acreedor o deudor a quien se hereda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

Artículo 1404

    La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se
divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por
pacto; y a falta de éste, por partes iguales.
    El deudor solidario que pagase íntegra la deuda, sólo puede reclamar
contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si
alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente
entre los otros codeudores y el que hizo el pago.
    Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la
solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte
proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del
insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores. (Artículo
1539). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1539 y 2102.

Artículo 1405

    Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare
sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus
correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus
fiadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2102.

CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES CON RESPECTO AL MODO DE CONTRAERSE
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
1º - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1406

    La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición
alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1407

    La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición.
    La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace
depender la fuerza jurídica de una obligación.
    Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser
objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación
a la prueba de la existencia de ese hecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1408

    La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas
costumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida la convención
que de ella pende.
    Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en
términos ininteligibles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1410 y 1447.

Artículo 1409

    Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:
    1º.- De mudar o no mudar de religión.
    2º.- De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.
    3º.- De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio.
    4º.- De casarse con determinada persona o con aprobación de un
tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.
    5º.- De no casarse con determinada persona o divorciarse. (Artículo 188).
    6º.- De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de
domicilio a voluntad de un tercero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 188, 1410 y 1447.

Artículo 1410

    Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun a las
disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el
caso del artículo 952. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1408, 1409 y 1447.

Artículo 1411

    La condición de no hacer una cosa físicamente imposible no anula la
obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1412

    La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas
costumbres, anula la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1413

    La obligación contraída bajo de una condición que haga depender
absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún
efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación de un hecho
que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1414

    Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han
querido los contrayentes que lo fuese. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1415

    Aunque el cumplimiento de la condición dependa en todo o en parte de
la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea eficaz la
obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1416

    El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de
ella sea una cosa divisible.
    Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1417

    Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones
disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación
sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una
sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1418

    La obligación contraída bajo condición de verificarse algún suceso
para día determinado, caduca, si llega éste sin realizarse aquél. Si no
hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede cumplirse la
condición en cualquier tiempo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1419

    Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún
suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin
verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se
hace evidente que el suceso no puede realizarse.
    Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición
cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1420

    La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló o
aquel que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no
ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo sea la
consecuencia del ejercicio de un derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1421

    La condición cumplida, en las obligaciones de dar, se retrotrae al
día en que se contrajo la obligación y se considera ésta como contraída
puramente desde el principio.
    Si la condición no se realiza, se considera la convención como no
celebrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1422

    Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la
condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
    Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o
no pueda ser cumplida por los herederos.
    La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones
testamentarias ni a las donaciones entre vivos. (Artículo 954). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 954 y 1447.

Artículo 1423

    El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer
todos los actos conservatorios de su derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

2º - DE LA CONDICION SUSPENSIVA

Artículo 1424

    La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la
adquisición de un derecho.
    Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la
condición suspensiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 1674.

Artículo 1425

    Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva y la
cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece por culpa del
deudor, queda éste obligado al precio y al resarcimiento de daños y
perjuicios, en caso de realizarse la condición.
    Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue.
    Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido
aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.
    Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el
acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que
se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1428, 1447 y 1682.

Artículo 1426

    Con relación a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la
condición suspensiva cumplida, se reglará por lo dispuesto en el párrafo
siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

3º - DE LA CONDICION RESOLUTORIA

Artículo 1427

    La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se
extingue un derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 1674.

Artículo 1428

    La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación;
obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de
verificarse el suceso previsto en la condición.
    Los frutos se compensan con los intereses del precio.
    Para determinar a quién pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros
que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas
establecidas en el artículo 1425. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1425, 1447 y 1682.

Artículo 1429

    En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta
exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero será
obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1430

    Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condición no
podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores
de buena fe.
    En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la
persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnización de daños
y perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1734, 1739, 1747, 1752 y 2329.

Artículo 1431

    La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en
todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una
de las partes no cumpla su compromiso.
    En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se
ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede
optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es
posible o pedir la resolución con daños y perjuicios.
    La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las
circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado.
(Artículo 1740). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447, 1731 y 1740.

Artículo 1432

    Lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Libro Tercero sobre las
disposiciones testamentarias, es aplicable a las convenciones en lo que no
pugne con las reglas de la presente Sección.

1432-1
    En el caso de donaciones onerosas o de disposiciones de última
voluntad, que impongan al Estado o a persona pública no estatal un plazo,
modo o condición, se estará a lo que dispone la ley especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1433

    La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella
corresponde está subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 1674.

Artículo 1434

    El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.
    Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o
día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra
fecha cierta.
    Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro
necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en una época más
o menos remota, que es imposible determinar de antemano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1435

    Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en la obligación, se
entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho fuese
necesario, aunque sea incierto el día de su realización; y se entenderá
haber condición y no plazo, cuando el hecho pudiere o no realizarse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1436

    El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del
acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención o de las
circunstancias especiales del caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1437

    El plazo, mientras subsiste, impide la compensación de la deuda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1438

    Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria
insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el
deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir.
    En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de
cuenta del acreedor. (Artículo 1335). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1335 y 1447.

Artículo 1439

    En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una
obligación a diez días, pactada el primero de enero, no vence el diez,
sino el once.
    Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el
día inmediato posterior que no fuere feriado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1440

    La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la
designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las
partes o señalado en este Código, será exigible diez días después de la
fecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2202.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS EFECTOS
SECCION UNICA - DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES

Artículo 1441

    Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
    Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el
cumplimiento.
    Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción
para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo
que se ha dado o pagado en razón de ellas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1442

    Son obligaciones naturales:
    1º.- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y
discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes;
como los menores púberes no habilitados de edad.
    2º.- Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de
alguna solemnidad que la ley exige para su validez.
    3º.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
    4º.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o
cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.
    5º.- Las que derivan de una convención que reúne las condiciones
generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley
por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las
deudas de juego. (Artículo 2118 número 5º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2118.
Referencias al artículo

Artículo 1443

    La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente
obligado, no extingue la obligación natural. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1444

    La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de
obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de
la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1447.

Artículo 1445

    El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de
ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo,
no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1447 y 2176.

Artículo 1446

    Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas
por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede
pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias. (Artículos 1365 y 2105). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1365, 1447 y 2105.

TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1447

    Los modos generales de extinguirse las obligaciones son:
    1º.- La paga.
    2º.- La compensación.
    3º.- La remisión.
    4º.- La novación.
    5º.- La confusión.
    6º.- La imposibilidad del pago.
    7º.- La anulación o declaración de nulidad.
    8º.- La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo
dispuesto en el Título VII del Libro Tercero. (Artículo 1188).
    9º.- El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo
resolutorio explicados ya en el Título precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1188.

CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 1448

    La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la dación o hecho
que fue objeto de la obligación.

Artículo 1449

    Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es
preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga
capacidad de enajenarla.
    Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa
o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa
fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de
buena fe.

Artículo 1450

    La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier
interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.
    La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
    Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.
    En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor
lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá
repetir contra éste.

Artículo 1451

    El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado
por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a éste a
que lo subrogue. (Artículos 1470 y 1526 número 3º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1470 y 1526.

Artículo 1452

    La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la
voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por
el mismo deudor.

Artículo 1453

    Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título
singular) sino también a la persona que lo represente en virtud de un
mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de
la ley.
    La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la
ratifica o se aprovecha de ella.

Artículo 1454

    El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en
juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la
deuda.

Artículo 1455

    La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es
válida, aunque el poseedor sufra después evicción; como, por ejemplo, si
el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después
vencido en juicio.
    Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si
éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves
sospechas de no pertenecer al portador.

Artículo 1456

    El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no
es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en
provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo
a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo VII de este Título. (Artículo 402). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 402.

Artículo 1457

    La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención
judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o
demandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle
a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien
había pagado.

Artículo 1458

    La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y
no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro
modo no está obligado a recibirla.
    Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa
o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio
del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan
irrogarse al acreedor.
    Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar
su especie, se entenderá que es en moneda nacional.

Artículo 1459

    El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el
pago de una deuda, aunque sea divisible.
    Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son
un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el
acreedor negarse a recibirlo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1460.

Artículo 1460

    El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de
diversas deudas, aunque sean todas exigibles.
    Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se
trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1459.

Artículo 1461

    Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá
exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte
líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

Artículo 1462

    Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos
determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período
hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.
    Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los
mismos acreedor y deudor.

Artículo 1463

    El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado,
en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el
deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.

Artículo 1464

    Si la deuda es de cosa determinada sólo en cuanto al género, se
observará lo dispuesto en la Sección VI, Capítulo I del Título anterior.

Artículo 1465

    La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la
convención.
    Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de
cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la
obligación la cosa que le sirve de objeto.
    Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que
tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo
1728). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1728.

Artículo 1466

    La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación
principal y las accesorias.

Artículo 1467

    Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero
no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren
causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento.
    Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el
acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el
otorgamiento del resguardo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 688.

SECCION II - DE LA SUBROGACION

Artículo 1468

    La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación
extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a
favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1473.

Artículo 1469

    La subrogación tiene lugar convencionalmente o por disposición de la
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1473.

Artículo 1470

    La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la
voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un
tercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus
derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe
verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que
se ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1451 y 1473.

Artículo 1471

    La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin
consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su
deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.
    Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de
empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento
de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el
pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo
acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1473.

Artículo 1472

    La subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso
jure:
    1º.- En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de
preferencia en razón de su privilegio o hipoteca.
    2º.- En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago
de la deuda, tenía interés en cubrirla.
    3º.- En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a
pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
    4º.- En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero
la deuda de la herencia.
    5º.- En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o
tácitamente el deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1473.

Artículo 1473

    La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al
nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo
acreedor, así contra el deudor principal y codeudores, como contra los
fiadores, con las modificaciones siguientes:
    1º.- El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del
acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado
realmente para la liberación del deudor.
    2º.- El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a
ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.
    3º.- La subrogación legal, establecida en provecho de los que han
pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a
ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino
hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos
era obligado a contribuir para el pago de la deuda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1468, 1469, 1470, 1471, 1472 y 1757.

Artículo 1474

    Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el
acreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus derechos por el
resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.

SECCION III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA

Artículo 1475

    La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el
acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese el
deudor.
    Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y
acreedor habrían podido hacer. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2314.

Artículo 1476

    Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren
un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo
de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.
    La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea
de plazo vencido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2314.

Artículo 1477

    El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del
acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
    La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer
lugar.
    Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del
capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá
después oponerse a la imputación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2314.
Referencias al artículo

Artículo 1478

    El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso
jure sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses
que no son debidos, debe imputarse al capital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2314.

Artículo 1479

    Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su
acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir
se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos,
sorpresa por parte del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2314.

Artículo 1480

    No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación,
debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el
deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se
hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra
razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará
la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual
naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma
fecha, a prorrata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1507 y 2314.

SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1481

    Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor
hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla,
consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la
oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma
así consignada perece para el acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1488.

Artículo 1482

    Para que la oblación sea válida se requiere:
    1º.- Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que
pueda verificarlo a su nombre.
    2º.- Que se haga por persona capaz de pagar.
    3º.- Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses
vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los
ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.
    4º.- Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del
acreedor o del acreedor y deudor.
    5º.- Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.
    6º.- Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y
si no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el
lugar del contrato.
    7º.- Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil.

Artículo 1483

    No se requiere para la validez de la consignación que haya sido
autorizada por Juez competente; basta:
    1º.- Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con
especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el
dinero.
    2º.- Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola
en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los
intereses hasta el día de la oblación legítima.
En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se
hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de
Paz del domicilio del acreedor.
    3º.- Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de
la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a
recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o
depósito.
    4º.- Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el
acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada.
    El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo
pidiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1484.

Artículo 1484

    Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que habla el inciso
final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien
hechas la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.
    Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados
serán de cuenta del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1483 y 1485.

Artículo 1485

    Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere
recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo precedente,
podrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda
subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y
consignación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1484.

Artículo 1486

    Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración
judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el consentimiento
del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1487.

Artículo 1487

    Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento
del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia
por razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los codeudores y fiadores
quedarán libres.
    Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes,
se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva
inscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1486.

Artículo 1488

    Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que
debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez
competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a
su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá
todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.
    Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede
ser depositada en otra parte con autorización judicial.
    Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser
entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada
y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1481 y 1489.

Artículo 1489

    Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor
debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar
precisa e individualmente el objeto que ofrece.
    Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle
intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá el deudor
ser autorizado por el Juez para verificarlo él mismo.
    Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para
que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1488.

SECCION V - DE LA PAGA POR ENTREGA DE BIENES

Artículo 1490

    Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando el acreedor recibe
voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en
sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía
prestar. (Artículo 1663). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1663.

Artículo 1491

    Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del
deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.
    Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en
pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del
contrato de compraventa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1663.

Artículo 1492

    Los representantes legales o voluntarios del acreedor no están
autorizados para aceptar pago por entrega de bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1528 y 1663.

Artículo 1493

    Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa
dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado, como comprador, pero no
podrá hacer revivir la obligación primitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1663.

SECCION VI - DE LA PAGA CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Artículo 1494

    El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos
deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan,
dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia,
según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren
de fortuna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2364 Derogada/o.

Artículo 1495

    El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
    1º.- A sus descendientes o ascendientes.
    2º.- A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.
    3º.- A sus hermanos.
    4º.- A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan
del contrato de sociedad.
    5º.- Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la
donación prometida.
    6º.- Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido
en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda
anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a
cuyo favor se hizo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1630 y 1917.

Artículo 1496

    No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo
tiempo. El deudor elegirá.

CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 1497

    Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una
compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que
van a expresarse.

Artículo 1498

    La compensación se verifica ipso jure por el solo ministerio de
la ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se extinguen
recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma
concurrente de sus cantidades respectivas.

Artículo 1499

    Para que la compensación de dos deudas se verifique ipso jure,
se requiere:
    1º.- Que el objeto de ambas sea del mismo género.
    2º.- Que ambas sean líquidas.
    3º.- Que sean actualmente exigibles.
    4º.- Que sean personales al que opone y a aquel a quien se opone la
compensación.

Artículo 1500

    Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas
fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.gr.,
un caballo por un caballo.
    Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser
de un mismo género que sea de igual calidad y bondad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2226.

Artículo 1501

    La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la
compensación.
    Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos
deudas.
    La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

Artículo 1502

    El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez
días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

Artículo 1503

    El fiador, no sólo puede compensar la obligación que le nace de la
fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y
probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la
compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no
puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al
fiador. (Artículos 1241 y 2125). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1241 y 2125.

Artículo 1504

    El deudor solidario no puede invocar la compensación del crédito del
acreedor con la deuda de otro de los codeudores solidarios.

Artículo 1505

    El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho
el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la
compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.
    La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha
notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la
notificación.
    La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos
adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1514 y 1760.

Artículo 1506

    Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, ninguna de
las dos partes puede invocar la compensación, a menos que una y otra deuda
sean de dinero y el que invoca la compensación tome a su cargo los costos
de la remesa.

Artículo 1507

    Cuando existen varias deudas compensables debidas por las mismas
personas, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el
artículo 1480 para la imputación de la paga. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1480.

Artículo 1508

    No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho.

Artículo 1509

    El principio de la compensación no es aplicable a los casos de
demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo, depósito
o comodato. (Artículo 2226).
    La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse
perdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2226.

Artículo 1510

    No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la
indemnización por algún acto de violencia o fraude. (Artículo 125). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 125.

Artículo 1511

    Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables,
menos en los casos siguientes:
    1º.- Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas
del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones
directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las
aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.
    2º.- En el caso que las deudas de los particulares se hallen
comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que
hubiese ordenado la ley. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 478 (interpretativa).
Referencias al artículo

Artículo 1512

    La compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya adquiridos
por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor,
después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en
perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

Artículo 1513

    Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, prendas
y demás garantías y cesa el curso de los intereses, si alguna de las
deudas los devengase. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2142.

Artículo 1514

    Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso
jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba
para el cobro de su crédito.
    Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando
por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.
    Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la
deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

CAPITULO III - DE LA REMISION

Artículo 1515

    La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que
le pertenecen contra el deudor.

Artículo 1516

    Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer remisión de lo que
se le adeuda.

Artículo 1517

    No hay forma especial para hacer la remisión, aunque la deuda conste
de un documento público.
    La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor
declara que perdona la deuda o pacta con el deudor que nunca la reclamará.
Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de
remitir la deuda.

Artículo 1518

    Los hechos que constituyen remisión tácita son:
    1º.- La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de
título, hecha al deudor por el propio acreedor.
    2º.- La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor.
    Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de
crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no fue
entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo rompió
inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

Artículo 1519

    La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir
la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare, pertenece al
deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

Artículo 1520

    La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de
los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus
codeudores.

Artículo 1521

    La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los
codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor
se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.
    Verificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por
el artículo 1400. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1400 y 1523.

Artículo 1522

    La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en
prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.

Artículo 1523

    La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores.
    La concedida al fiador, no libra al deudor principal.
    La concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el
caso del artículo 1521 y conforme a lo que allí se dispone. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1521 y 2142.

Artículo 1524

    Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para libertarle de la
fianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor principal y a los
otros fiadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2126.

CAPITULO IV - DE LA NOVACION

Artículo 1525

    La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua
que queda extinguida.

Artículo 1526

    La novación se verifica de tres maneras:
    1º.- Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona,
sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.
    2º.- Sustitúyese en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al
antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.
    3º.- Sustitúyese nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el
acreedor.
    Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el
consentimiento del primer deudor (artículo 1451). Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1451.

Artículo 1527

    Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la
segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin
efecto, a no ser que tuviera causa propia.

Artículo 1528

    La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar
y de renunciar el derecho introducido a su favor.
    Es aplicable a la novación lo dispuesto por el artículo 1492. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1492.

Artículo 1529

    Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende
de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras
esté pendiente la condición o si ésta llegase a faltar o si antes de su
cumplimiento se extinguiese la obligación antigua.
    Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que
el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la
condición, se estará a la voluntad de las partes.

Artículo 1530

    La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad
de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad
de las obligaciones o en otra manera inequívoca, aunque no se use de la
palabra novación.

Artículo 1531

    La delegación por la que un deudor da a otro que se obligue hacia
el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
    De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para
hacer el pago o que dicho tercero se obliga con él solidaria o
subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

Artículo 1532

    El acreedor que ha exonerado expresamente al deudor primitivo pierde
toda acción contra él, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia,
a no ser que el documento contenga reserva expresa de este caso o que la
insolvencia sea anterior y pública o a lo menos conocida del deudor
primitivo.

Artículo 1533

    La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción de
la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la
obligación extinguida por la novación.

Artículo 1534

    De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos
los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

Artículo 1535

    Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o
sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la
novación.

Artículo 1536

    Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda
posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos
que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.
    Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas
pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.
    Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de
más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía
intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se
extenderá a los intereses.

Artículo 1537

    Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no
puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su
consentimiento.
    Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores
solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste.
Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios
se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos
accedan expresamente a la segunda obligación.

Artículo 1538

    En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva,
podrán, sin embargo, renovarse las prendas e hipotecas con las mismas
formalidades que si se constituyesen por primera vez. Su fecha será
entonces la de la renovación.

Artículo 1539

    La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores
solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase
respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1404.
    La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.
    Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la
aceptación de los codeudores solidarios o en el segundo la de los
fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los
fiadores rehusen acceder al nuevo arreglo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1404 y 2142.

Artículo 1540

    Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar
una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y
subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que
ambas obligaciones convienen.

Artículo 1541

    La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los
privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de
los codeudores solidarios y subsidiarios, en todo lo que no diga relación
al lugar.

Artículo 1542

    Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación;
pero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e
hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que
los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan
expresamente a la ampliación.
    Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá
reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire
el plazo primitivo. (Artículo 2146). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2146.

Artículo 1543

    Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere
que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor
precedente y el que lo sustituye.
    Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá
novación sino cesión de derechos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1757.

CAPITULO V - DE LA CONFUSION

Artículo 1544

    Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por
herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo
concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se
extinguirán con ella todos sus accesorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2142.

Artículo 1545

    La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de
acreedor y de deudor principal aprovecha a los fiadores.
    La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de
fiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien
extingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la obligación
principal ni de las demás garantías, si las hubiere.
    La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de
codeudor solidario no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en
la parte en que aquél era deudor. La misma regla tiene lugar en el caso de
solidaridad activa.

Artículo 1546

    La confusión puede ser total o parcial, como el concurso de las dos
calidades incompatibles.

Artículo 1547

    Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de
inventario, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
(Artículo 1092). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1092.

Artículo 1548

    Si la confusión que se había operado viene a ser revocada por la
nulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que había
producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con
los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.
    Pero revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea
eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de
tercero, los accesorios de la obligación.

CAPITULO VI - DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Artículo 1549

    La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin
responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la
materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos
ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1343.

Artículo 1550

    La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha
perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se
haya puesto fuera del comercio o que se haya perdido de modo que no se
sepa de su existencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1682.

Artículo 1551

    Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del
deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto: el deudor es
obligado al precio y a los daños y perjuicios.
    Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada
perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido
igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y
perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido
igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños
y perjuicios de la mora. (Artículo 696). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 696 y 1682.

Artículo 1552

    El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.
    Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en
particular, se observará lo pactado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1682.

Artículo 1553

    Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que
ella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la
destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor. (Artículo 704). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 704 y 1682.

Artículo 1554

    Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que
inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin
más indemnización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1682.

Artículo 1555

    En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de
las personas por quienes fuere responsable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1682.

Artículo 1556

    Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al
acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan
competir al deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1682.

Artículo 1557

    Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la
imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del
acreedor.
    En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo
para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver
todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.
(Artículo 1335). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1335 y 1682.

Artículo 1558

    Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones
de género o cantidad que perecen siempre para el deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1682.

CAPITULO VII - DE LA ANULACION O DECLARACION DE NULIDAD

Artículo 1559

    Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de
una nulidad relativa se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.

Artículo 1560

    La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por
la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y
no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son
nulidades absolutas.
    Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.
    Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da
derecho a la anulación del acto o contrato.

Artículo 1561

   La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1561.

Artículo 1562

    La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a
instancia de parte ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por
otros individuos que aquellos en cuyo beneficio la han establecido las
leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el
transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

Artículo 1563

    Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato
ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad.
    Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de
incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de
nulidad.

Artículo 1564

    Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las
formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni ser
atacados sino por las causas por que gozarían de este beneficio las
personas que administran libremente sus bienes.
    Esta disposición es aplicable también a los actos y contratos de las
personas jurídicas.

Artículo 1565

    La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que
se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que
la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en
cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a 
sabiendas.
    La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria
contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

Artículo 1566

    En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, en
virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las
especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las
mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los
casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las
reglas generales.
    Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato
celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que
contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que
pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica
con ello la persona incapaz.
    Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas
o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias y faltando
esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.

Artículo 1567

    Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad
declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

Artículo 1568

    El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose,
en caso de violencia, desde el día en que hubiere cesado; en el caso de
error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en
el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya terminado esta
incapacidad.
    A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan
derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el
cuadrienio y se contará desde la fecha del acto o contrato.
    Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por vía de
acción o de excepción y se observará en los casos en que leyes especiales
no hubiesen designado otro plazo.

Artículo 1569

     Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del residuo en caso contrario.

   Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo
desde que hubieren llegado a su mayor edad.

   Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad
pasados veinte años desde la celebración del acto o contrato.(*) 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1569.

Artículo 1570

    La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio
del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o
tácita.
    La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto
el acto o contrato que se ratifica.
    La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.

Artículo 1571

    Ni la ratificación expresa ni la tácita valdrán, si no emanan de la
parte que tiene derecho de alegar la nulidad y si el que ratifica no es
capaz de contratar.

Artículo 1572

    Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a las causas de
nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes especiales.

TITULO IV - DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES

Artículo 1573

    Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o
ésta.
    Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a
las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en
otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas
establezcan las leyes de procedimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
SECCION I - DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS

Artículo 1574

    Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un
carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios
competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus
atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal
hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de
falsedad.
    Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro
público, se llama escritura pública.
    Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario
autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas
prescriban. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1575

    El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento
público será la misma para todos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1576

    El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las
obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de
las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por
título universal o singular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1577 y 1619.

Artículo 1577

    Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria
del instrumento público se extiende aun respecto de lo que no se haya
expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga relación
directa con lo dispositivo del acto o contrato: en otro caso, no
puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.
    En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1576, 1581, 1598 y 1619.

Artículo 1578

    La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba
en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se
mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una
cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. (Artículos 
2147 y 1599 número 4).
    Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento
defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma,
valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1599, 1609, 1619 y 2147.

Artículo 1579

    Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos
públicos extendidos en país extranjero, según las formas en él
establecidas y que se presentan debidamente legalizados, salvo excepción
establecida por leyes o tratados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1580

    Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus
herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular,
los cuales se consideran como terceros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

SECCION II - DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Artículo 1581

    El instrumento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o
autoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se
opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos
prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública
respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las
personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por
título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1583.
    Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo
1577. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1577, 1583 y 1619.
Referencias al artículo

Artículo 1582

    El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el
cuerpo del instrumento quede también reconocido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1583

    El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o
autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo
contrario mediante tacha de falsedad.
    Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por
auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la
autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o
se les impugne mediante tacha de falsedad.
    Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento
privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en
los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor
o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley
procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en
la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no
suya. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1585 y 1619.

Artículo 1584

    En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de
ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento
podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica
mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro
medio de prueba. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1585

    Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los
testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no podrán
ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tratándose de suma
o valor de más de 100 unidades reajustables (artículo 1595 si mediare 
desconocimiento de la parte (Artículo 1583 inciso 2º), servirá el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1583, 1595, 1598 y 1619.

Artículo 1586

    La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos
privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los
reconocen que contra aquellos que los presentaren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1587

    La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros,
sino:
    1º.- Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera
repartición pública, cuando quedase allí archivado.
    2º.- Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.
    3º.- Desde el día de su transcripción en cualquier registro
público. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1619 y 2380 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 1588

    Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe
contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca
con toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los
rechace en la parte que le fuere desfavorable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1589

    La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o
al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en
todo lo que sea favorable al deudor.
    Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a
continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura,
encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
    Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le
favorezca tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1590

    Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione
alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o
verificación judicial, quedando por consecuencia excluídas como medio de
prueba, sin perjuicio de las excepciones legales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

SECCION III - DE LAS COPIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS

Artículo 1591

    Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe
de su contenido, en juicio y fuera de él. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1592 y 1619.
Referencias al artículo

Artículo 1592

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando
resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que
contenga la matriz. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1591 y 1619.
Referencias al artículo

Artículo 1593

    Aunque no exista la matriz, hacen fe:
    1º.- Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que
las autorizó.
    2º.- Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.
    3º.- DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)
    Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacadas
de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo
se encuentre el Protocolo.
    A falta de las copias mencionadas, las copias de copias servirán de
principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las
circunstancias, sin perjuicio de lo que establece la ley procesal. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 1598 y 1619.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 1594

    No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya
debido consignarse por escrito. (Artículo 11). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 1595, 1598, 1619, 1883, 2053 y 2246.

Artículo 1595

    Deberá consignarse por escrito público o privado, toda
obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de
100 unidades reajustables. (Artículo 2107).
    No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios
de la cosa o cantidad debida.
    Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier
acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de
la expresada cuantía. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1594, 1598, 1619, 1883, 2053, 2107 y 2246.

Artículo 1596

    No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar
una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar
lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento,
aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 unidades 
reajustables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1598, 1619, 1883, 2053 y 2246.

Artículo 1597

    Al demandante de más de 100 unidades reajustables no se admitirá
prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor.
    Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de
100 unidades reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es
parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por
escrito. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1598, 1619, 1883, 2053 y 2246.

Artículo 1598

    La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los
artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de prueba
por escrito.
    Hay principio de prueba por escrito:
    1º.- Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los
artículos 1577, 1585 y 1593 inciso final.
    2º.- Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien
lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1577, 1585, 1593, 1594, 1596, 1597, 1619, 
1883, 2053 y 2246.

Artículo 1599

    Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se
puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de
las cosas.
    Esta excepción tiene lugar:
    1º.- En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el
reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.
    2º.- En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros
en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las
circunstancias del hecho. (Artículo 2274).
    3º.- En las obligaciones contraídas en casos de accidentes
imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.
    4º.- En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le
servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una
fuerza mayor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1619, 1883, 2053, 2246 y 2274.

CAPITULO III - DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1600

    Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el
magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1601

    La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por
una disposición especial de la ley. Tales son entre otros:
    1º.- Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados
en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas.
    2º.- Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como
el resultado de ciertas circunstancias determinadas.
    3º.- La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.
    Las demás presunciones legales establecidas por este Código se
encuentran indicadas en sus lugares respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1602

    Toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor existe, de
probar el hecho presumido por la ley.
    Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la
existencia de los hechos que sirven de base a la ley para establecer
aquélla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1603

    Las presunciones legales son absolutas o simples.
    Son absolutas aquellas en que se funda la ley para anular
ciertos actos o para acordar una excepción perentoria contra la demanda.
Las demás son simples. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1604

    No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley.
    Esta disposición se entiende sin perjuicio de los casos especiales en
que la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la
presunción que produce una excepción perentoria.
    Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en las
circunstancias particulares de los artículos 217 y siguientes.
    Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por
una prueba contraria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 217 y 1619.

Artículo 1605

    Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la
ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no
debe admitir sino las que sean graves.
    En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen
lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por
causa de fraude o dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

CAPITULO IV - DE LA CONFESION DE PARTE

Artículo 1606

    La confesión de la parte es judicial o extrajudicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1607

    La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por
medio de apoderado especial o de sus representantes legales y
relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su 
conocimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1608

    La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa
de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o
dolo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1609

    La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por
escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el
artículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de
los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1578 y 1619.

Artículo 1610

    La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz siempre que
no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de serlo, el valor de
la confesión queda sujeto al criterio judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

CAPITULO V - DEL JURAMENTO JUDICIAL

Artículo 1611

    En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o
cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con
las circunstancias y efectos siguientes:
    1º.- El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente
probados.
    2º.- La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de
afección de las cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.
    3º.- El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del
demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

Artículo 1612

    El juramento ha de hacerse por la parte o por el apoderado especial o
su representante legal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.

SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO I - DE LAS DONACIONES
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA DE LA DONACION Y DE SUS DIFERENTES ESPECIES

Artículo 1613

    La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante,
ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e
irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo 
acepta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1651.
Referencias al artículo

Artículo 1614

    Las donaciones hechas para después de la muerte del donante quedan
sujetas a las reglas establecidas para las últimas voluntades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1651.
Referencias al artículo

Artículo 1615

    La donación entre vivos puede ser simple, onerosa y remuneratoria.
    Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al
donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto
donado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1651.
Referencias al artículo

Artículo 1616

    Puede donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado
inhábil.
    Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de
sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes
prescriben. (Artículos 831 y 1656, inciso 2). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 831, 1651 y 1656.
Referencias al artículo

Artículo 1617

    Toda persona legalmente capaz de recibir por testamento, lo es en
iguales términos y con las mismas limitaciones para recibir por donación.
(Artículos 834 y siguientes). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 834 y 1651.
Referencias al artículo

Artículo 1618

    La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en
que se hizo la donación; salvo los casos indicados en el artículo 1268.
    La capacidad del donatario será juzgada respecto al momento de aceptar
la donación. Si ésta fuese condicional, esto es, bajo una condición
suspensiva, se atenderá además al tiempo en que la condición se 
cumpliere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1268 y 1651.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL MODO DE HACERSE LAS DONACIONES

Artículo 1619

    No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes
inmuebles, si no es otorgada por escritura pública. (Artículo 1664).
    En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el
Título Del modo de probar las obligaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1621 y 1664.
Referencias al artículo

Artículo 1620

    Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la
aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.
Referencias al artículo

Artículo 1621

    Las donaciones de que habla el inciso 1º del artículo 1619 deben 
ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1619.
Referencias al artículo

Artículo 1622

    El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su
poder especial para el caso o poder general para la administración de sus
bienes.
Referencias al artículo

Artículo 1623

    Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a
individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, 
a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán 
también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les 
hicieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1058.
Referencias al artículo

Artículo 1624

    DEROGADO por el art. 1o. de la Ley 10.783 del 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LOS LIMITES Y EFECTOS DE LA DONACION

Artículo 1625

    Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a
los presentes.
    Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua
manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será
válida la donación.
    En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros.
(Artículos 913, 1283 y 1651).
    En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con
relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho
cierto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 913, 1283 y 1651.
Referencias al artículo

Artículo 1626

    Prohíbese donar entre vivos más de aquello de que pudiera disponerse
libremente por última voluntad. (Artículo 887).
    Se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u
otras, con las limitaciones prescritas por regla general en el Capítulo I,
Título III del Libro Segundo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 887 y 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1627

    En caso de que el donante se haya reservado la facultad de disponer a
su arbitrio de alguna cosa comprendida en la donación o de una cantidad
fija sobre los bienes donados, si muere sin disponer de dicha cosa o
cantidad, pertenecerá a sus herederos, sean cuales fueren las cláusulas en
contrario.
Referencias al artículo

Artículo 1628

    Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para
cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona sino en
los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para
la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.
Referencias al artículo

Artículo 1629

    El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas si no
lo hubiese estipulado. (Artículo 1952).
    Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o
apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo
que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no
resultaren compensados por los frutos de la cosa donada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1952.
Referencias al artículo

Artículo 1630

    El donante reconvenido para el cumplimiento de la donación goza del
beneficio de competencia. (Artículo 1495). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1495.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA RESCISION, REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES

Artículo 1631

    No se resuelve la donación entre vivos por que después de ella le
hayan nacido al donante uno o más hijos legítimos o naturales, a no ser
que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura de
donación.
Referencias al artículo

Artículo 1632

    La donación onerosa es rescindible cuando el donatario estuviere en
mora de cumplir las obligaciones que se le han impuesto. En este caso,
tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario al
cumplimiento o para que se rescinda la donación.
    Ejercitándose la acción rescisoria, será considerado el donatario como
poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos,
siempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta.
    Pero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desempeño de
su obligación y de que se aprovechare el donante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1633.
Referencias al artículo

Artículo 1633

    La acción rescisoria concedida por el artículo anterior terminará en
cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora
de cumplir la obligación impuesta.
    En lo demás que no se oponga a lo dispuesto en este artículo y el
anterior, se observarán las reglas ya dadas sobre la condición
resolutoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1632.
Referencias al artículo

Artículo 1634

    La donación simple puede ser revocada a instancia del donante por
causa de ingratitud, en los casos siguientes:
    1º.- Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, honra o
bienes del donante.
    2º.- Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que den
lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito
se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos
constituidos bajo su potestad.
    Ni la donación onerosa ni la remuneratoria se pueden revocar por causa
de ingratitud.
Referencias al artículo

Artículo 1635

    La acción revocatoria por ingratitud se prescribe por un año contado
desde que pudo el donante conocer el hecho ofensivo.
Referencias al artículo

Artículo 1636

    No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste,
pudiendo, no la hubiere dejado intentada.
    Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, a no ser
que, a la muerte de éste, se hallare intentada contra él.
Referencias al artículo

Artículo 1637

    También cesa la acción revocatoria cuando ha mediado remisión expresa
o tácita de la ofensa.
    La ejecución voluntaria de la donación por parte del donante o sus
herederos en una época en que tenían ya conocimiento de la ofensa,
importará remisión tácita de ella.
Referencias al artículo

Artículo 1638

    La revocación por ingratitud será sin perjuicio de las enajenaciones
hechas por el donatario y de los derechos reales que hubiere constituido
sobre la cosa donada antes de interponerse la demanda revocatoria.
    En caso de revocación, será condenado el donatario a la restitución
del valor de las cosas enajenadas con arreglo al tiempo de la demanda; y
si las entregase en especie, pero gravadas, a la indemnización del donante
por el menos valor de ellas.
    Además, será condenado a la devolución de los frutos, desde el día de
la demanda.
Referencias al artículo

Artículo 1639

    Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos ya sea que éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario.
    Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los
artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero. (*)
   La acción de reducción de donaciones inoficiosas, sólo
alcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1640 inciso segundo. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 889, 890 y 1626.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1639.
Referencias al artículo

Artículo 1640

    Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se
suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la
fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.
   La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante
gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero. (*)
    En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la
donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a
mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al
heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.021 de 23/12/2021 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 1112 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1640.
Referencias al artículo

Artículo 1641

    La donación onerosa que impone al donatario un gravamen pecuniario o
apreciable en dinero, sólo es reducible hasta concurrencia de la
liberalidad contenida en ella.
    Las donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples.
Referencias al artículo

Artículo 1642

    La reducción no obstará para que las donaciones tengan efecto durante
la vida del que las hizo y pertenezcan los frutos al donatario.
Referencias al artículo

Artículo 1643

    Se extinguirá en todos casos la acción de reducción por el transcurso
de cuatro años, contados desde que se abrió la sucesión del donante.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1644

    Donaciones por causa de matrimonio son las que se hacen en
consideración a éste y antes de celebrarse, en favor de los esposos o de
uno de ellos.
Referencias al artículo

Artículo 1645

    En cuanto no se halle especialmente determinado en este capítulo, las
donaciones por causa de matrimonio se sujetarán a las reglas generales de
las donaciones.
Referencias al artículo

Artículo 1646

    Las donaciones por causa de matrimonio no pueden ser atacadas ni
anuladas por falta de aceptación expresa.
Referencias al artículo

Artículo 1647

    En toda donación por causa de matrimonio se subentiende la condición
de celebrarse éste.
Referencias al artículo

Artículo 1648

    En el caso de declararse nulo el matrimonio, subsistirán las
donaciones hechas en favor del cónyuge o cónyuges que procedieron de buena
fe.
    Si uno solo de los cónyuges procedió de mala fe, las donaciones que le
hubieren sido hechas recaerán en sus hijos.
    Cuando fue común a ambos cónyuges la mala fe, quedarán sin efecto las
donaciones.
Referencias al artículo

Artículo 1649

    Las donaciones por causa de matrimonio no podrán ser revocadas por
ingratitud.
Referencias al artículo

Artículo 1650

    Estas donaciones podrán hacerse con la condición de que el
donatario pague la deudas del donante sin determinarlas o con otras
condiciones dependientes de la voluntad de éste; y en tal caso tendrá
aquél opción para cumplir la condición y el pago de las deudas o para
renunciar la donación.
Referencias al artículo

SECCION II - DE LAS DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUES
DE LA MUERTE DEL DONANTE

Artículo 1651

    Los principios establecidos en los artículos 1285 y 1625 admiten 
excepción respecto de las donaciones por causa de matrimonio, las 
cuales pueden hacerse del todo o parte de los bienes que el donante dejare a su muerte.
    En todos los casos el donante ha de ser capaz de hacer donación con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I de este Título. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1285 y 1625.
Referencias al artículo

Artículo 1652

    El donante no podrá revocar esta clase de donaciones ni enajenar a
título gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeños
valores para recompensa de servicios o por otras justas consideraciones.
    En cuanto a disponer de dichos bienes por título oneroso, conservará
la facultad de hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas o estipulaciones
en contrario.
Referencias al artículo

Artículo 1653

    Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el caso de que el
donante sobreviva al donatario, siempre que éste dejare hijos o
descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido
otorgadas.
    Si no hubiere dejado hijos o descendientes o éstos fuesen de otro
matrimonio posterior, el donante podrá revocar la donación por acto entre
vivos o por testamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1654 y 1658.
Referencias al artículo

Artículo 1654

    Lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se entenderá
para el caso de que el donante no hubiere excluido expresamente a los
hijos o descendientes del donatario.
    En todos los casos, el donatario que sobrevive al donante podrá
disponer libremente de los bienes donados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1653.
Referencias al artículo

Artículo 1655

    El derecho de acrecer, regulado por lo que se determina en el Capítulo
II, Título VI del Libro III, en cuanto no se oponga a las disposiciones de
la presente Sección, tiene lugar entre los esposos a quienes se hubiere
donado conjuntamente alguna cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1953.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LAS DONACIONES MATRIMONIALES DE UN ESPOSO A OTRO

Artículo 1656

    Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al
otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que
dejaren a la muerte.
    En caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 831 y 1616), 
les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII De la sociedad conyugal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 831, 1616 y 1659.
Referencias al artículo

Artículo 1657

    Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio será nula.
    No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados
acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.
Referencias al artículo

Artículo 1658

    Lo dispuesto en el artículo 1653 se aplica a las donaciones
matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el donante dejare
al morir. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1653.
Referencias al artículo

Artículo 1659

    Las donaciones entre esposos 1656 no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 887 y 1657.
Referencias al artículo

Artículo 1660

    Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha
durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro
cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea
heredero presuntivo al tiempo de la donación.
Referencias al artículo

TITULO II - DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1661

    La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar
una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Artículo 1662

    Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la cosa vendida,
consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato
por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta, se
tendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso
contrario.

Artículo 1663

    Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículos  1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales del pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1490, 1491, 1492 y 1493.

Artículo 1664

    La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la
cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
    1º.- La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una
sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se
haya otorgado escritura pública.
    Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para
que surta efecto.
    Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las
escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o
socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las
escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de
derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación
de dominio, a cualquier título que sea.
    No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en
instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y
perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley
Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las
normas respectivas.
    2º.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que
las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el
otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las
partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya
principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1665 y 1770.
Referencias al artículo

Artículo 1665

    Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar
en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y
en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes
retractarse perdiendo las arras.
    Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de
las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de
cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del
contrato.
    Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1664.

Artículo 1666

    El precio debe ser determinado por los contrayentes y en ningún caso
por uno solo de ellos.
    Podrá hacerse la determinación del precio por cualesquiera medios o
indicaciones que lo fijen.
    Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de
plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse
otra cosa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1779.

Artículo 1667

    También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona
determinada.
    Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.
    En caso de señalar el precio, quedará éste fijado 
irrevocablemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1779.

Artículo 1668

    Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los
hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes
especiales.

Artículo 1669

    La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño
de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.

Artículo 1670

    La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se
le restituya lo que hubiere dado por ella. (Artículos 758 y 769). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 758 y 769.

Artículo 1671

   La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se
entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo
contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la
suerte. (Artículo 1283). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1283.

Artículo 1672

    Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su
totalidad, el contrato es nulo y puede el comprador repetir el precio.
    Si la pérdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede
optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo
que por tasación se determine el precio.
    En uno y otro caso, el que vendió a sabiendas responde de los daños y
perjuicios al comprador de buena fe.
    La repetición concedida al comprador, en el primer caso de este
artículo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando
sabía la pérdida de la cosa ignorándola el vendedor. 

Artículo 1673

    Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta serán de cargo
del comprador, a menos de pactarse otra cosa.

Artículo 1674

    La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o resolutoria.
    Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.
    Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
    Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los
contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título.
(Artículos 1424, 1427 y 1433). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1424, 1427 y 1433.

CAPITULO II - DE LAS INCAPACIDADES ESPECIALMENTE RELATIVAS AL CONTRATO DE
COMPRAVENTA

Artículo 1675

    Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de
cuerpos.

Artículo 1676

    Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender
bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.

Artículo 1677

    Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender
los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus
atribuciones administrativas, a no ser con autorización expresa de la
autoridad competente.

Artículo 1678

    Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por
interpuestas personas:
    1º.- A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su
potestad.
    2º.- A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su
cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo
ordenado por las leyes.
    3º.- A todo empleado público, los bienes que se venden por su
ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.
    4º.- A los Jueces, Actuarios, alguaciles y procuradores de las partes,
los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia
del litigio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1781.

Artículo 1679

    Los mandatarios, los síndicos de concursos y los albaceas están
sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por
sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Título Del
mandato.

CAPITULO III - DE LOS EFECTOS INMEDIATOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 1680

    En el caso de venderse sucesivamente una misma cosa a dos personas, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1337, y siguientes.
(Artículo 2078). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1337 y 2078.

Artículo 1681

    La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al
comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.
    Lo mismo sucede si el vendedor adquiere el dominio de la cosa ajena
después de entregada al comprador y por consiguiente, si el vendedor la
vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el
dominio de ella transferido al primer comprador.

Artículo 1682

    Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, deterioro o
mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto en los artículos
 1335, 1343, 1550 y siguientes.
    Si la venta es condicional, se aplicarán las reglas de los artículos
 1425 y 1428. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1335, 1343, 1425, 1428 y 1550.

Artículo 1683

    Si las cosas fungibles que suelen venderse a peso, cuenta o medida, se
venden en masa o formando un solo todo y por un solo precio, como el trigo
de cierto granero por mil pesos, la pérdida, deterioro o mejora
pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, contado ni
medido.
    No concurriendo las dos circunstancias sobredichas -de venderse en
masa y por un solo precio- la venta de las cosas fungibles se entiende
que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente
operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa
vendida.

Artículo 1684

    Si en el contrato se hubiere fijado día para el peso, cuenta o medida
y el vendedor o el comprador no compareciere en él, será el omiso obligado
a resarcir al otro los daños y perjuicios que de su negligencia
resultaren; y el contrayente que no faltó a la cita podrá, si le
conviniere, desistir del contrato.

Artículo 1685

    Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el
comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le
conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá
entretanto al vendedor.
    Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la
venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
    Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto
de la prueba más de tres días despúes de la interpelación hecha por el
vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Artículo 1686

    Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega
o tradición y el saneamiento de la cosa vendida. (Artículos 758 y 769).
    La tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el
Título III del Libro Tercero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 758, 769 y 1696.

SECCION I - DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 1687

    La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar
designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del
contrato.
    Si se hubieren designado para la entrega dos localidades
alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección,
se entenderá que ésta corresponde al vendedor.

Artículo 1688

    El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del
contrato o a la época prefijada en él.
    Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador
a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en
ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios
según las reglas generales.
    Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a
pagar el precio o estipulado pagar a plazo.
    Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de
insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el
vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la
entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino
afianzando pagar al vencimiento del plazo. (Artículo 1735). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1730 y 1735.

Artículo 1689

    El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se hallaba al
tiempo del contrato, es decir, no deteriorada por una causa que le sea
imputable.

Artículo 1690

    La obligación de entregar la cosa comprende la de sus accesorios.

Artículo 1691

    La venta de un predio determinado puede hacerse:
    1º.- Sin indicación de la superficie que contiene y por un solo
precio, como la venta del terreno comprendido entre tales límites por
veinte mil pesos.
    2º.- Sin indicación de la superficie, pero a razón de un precio la
medida.
    3º.- Con indicación de la superficie, pero bajo un cierto número de
medidas a tomarlas en un terreno de mayor extensión.
    4º.- Venta de un predio determinado con indicación de la superficie
por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.
    5º.- Venta de un predio determinado con indicación de la superficie,
pero por un precio único y no a tanto la medida.
    6º.- Venta de uno o más predios con indicación de superficie, pero
bajo la convención que no se garantiza el contenido y que la diferencia,
sea más sea menos, no producirá en el contrato variación alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1692.

Artículo 1692

    En los casos de los números 1º y 6º del artículo anterior, la venta es
perfecta y pura desde su otorgamiento en la forma de ley, sin que los
contratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se
encuentre.
    En los casos de los números 2º y 3º del mismo artículo, la venta es
condicional, como subordinada a la operación de mensura del predio, que
debe practicarse.
    En el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es
obligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una
superficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige.
Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el
vendedor rebajar proporcionalmente el precio.
    Si por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en
el contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al
vendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie
donde conviniere al comprador.
    En fin, en el caso del número 5º del citado artículo, no habrá lugar
a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la superficie
ni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino cuando la
diferencia entre la superficie real y la expresada en el contrato es de un
vigésimo en relación al valor de la totalidad de los objetos vendidos.
    Es indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas
calidades.
    Es asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación,
diciendo tantas medidas poco más o menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1691, 1693 y 1694.

Artículo 1693

    Si en un mismo contrato se han vendido dos o más terrenos por un solo
precio, con indicación especial de la superficie de cada uno, en vez de la
indicación única de toda la superficie y se encontrase menos cabida en un
terreno y más en otro, se verificará la compensación hasta la suma
concurrente; y la acción complementaria o disminutoria a que hubiere
lugar, seguirá la regla establecida en el artículo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1692 y 1694.

Artículo 1694

    Las acciones que nacen de los dos artículos precedentes se prescriben
al año, contado desde el día de la entrega. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1692 y 1693.

Artículo 1695

    Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor
y los de la conducción o transporte de cargo del comprador, como otra cosa
no se hubiere estipulado.

SECCION II - DEL SANEAMIENTO

Artículo 1696

    Por el saneamiento expresado en el artículo 1686, el vendedor 
responde al comprador:
    1º.- De la posesión pacífica de la cosa vendida.
    2º.- De los defectos ocultos que tuviere, llamados vicios
redhibitorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1686.

1º - DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION

Artículo 1697

    Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del
todo o parte de ella por sentencia judicial.

Artículo 1698

    El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que
tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese
respecto en el contrato.

Artículo 1699

    Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más
extensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden
convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.
    Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear,
queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales
posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al
comprador: la convención en contrario es nula. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1700.

Artículo 1700

    Aunque se haya estipulado conforme a lo prescrito en el artículo
precedente que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado
siempre en caso de evicción a restituir el precio, a no ser que se
verifique el caso del artículo siguiente o que, habiéndose declarado
expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, lo haya
tomado sobre sí el comprador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1699.

Artículo 1701

    Si el comprador de cualquier modo conocía el peligro de la evicción
antes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por los efectos de la
evicción que suceda, a no ser que ésta hubiese sido expresamente
convenida.

Artículo 1702

    En las transacciones, habrá lugar a la evicción o saneamiento respecto
a las cosas no comprendidas en la cuestión sobre la cual se transigió;
pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las
partes reconoció a favor de la otra. (Artículo 2160). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2160.

Artículo 1703

    Cuando la evicción resultare de una prescripción comenzada antes de
venderse la cosa y cumplida después, los jueces apreciarán todas las
circunstancias del caso y resolverán si el vendedor debe o no sanear la
evicción.

Artículo 1704

    La obligación de saneamiento es indivisible y puede demandarse y
oponerse a cualquiera de los herederos del vendedor; pero la condenación
hecha a éstos sobre restitución del precio de la cosa o de los daños y
perjuicios causados por la evicción, es divisible entre dichos herederos.
    La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de
venta hayan enajenado la cosa.

Artículo 1705

    El comprador a quien se demanda en razón de la cosa vendida, deberá
hacer citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
    Esta citación se hará de acuerdo a lo que establece la ley
procesal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1713 y 1716.

Artículo 1706

    Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha
estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador
reclamar del vendedor:
    1º.- La devolución del precio pagado por él.
    2º.- La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero
dueño.
    3º.- Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados
en la demanda primitiva. (Artículo 1715).
    4º.- Los gastos del contrato.
    5º.- Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los
números 2º, 3º y 4º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1710 y 1715.

Artículo 1707

    El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque
al tiempo de la evicción la cosa vendida valga menos o se halle
deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.
    Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún
género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al
devolver el precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1710.

Artículo 1708

    Si al tiempo de la evicción se viere que había aumentado el valor de
la cosa vendida, sin que haya tenido parte en ello el comprador, está
obligado el vendedor a pagarle aquel tanto que importa más sobre el precio
de la venta.
    Sin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el
aumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias,
como la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1710.

Artículo 1709

    Las reglas sentadas en los artículos 698 y siguientes se observarán
entre el comprador y el demandante respecto de las tres clases de mejoras
y el vendedor de buena fe no tendrá que responder de ellos.
    El vendedor de mala fe será responsable de lo que importen dichas
mejoras, en cuanto el comprador, sea cual fuese el motivo, no haya sido
pagado por el demandante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 698 y 1710.

Artículo 1710

    Si el comprador ha perdido, a consecuencia de la evicción, una parte
de la cosa vendida, de tal entidad con relación al todo, que sin ella no
la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la
obligación de devolver la cosa libre de los gravámenes a que entretanto la
haya sujetado.
    Si la parte evicta no fuere de tanta importancia o si prefiere el
comprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente al
precio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar, según los
artículos precedentes.
    Esto mismo se observará, cuando se hubiese comprado dos o más cosas
conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una
sin la otra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1706, 1707, 1708, 1709 y 1714.

Artículo 1711

    En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el
vendedor no es obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa
vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 1712

    El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya recaído sentencia
judicial que cause ejecutoria y por la cual se condene al comprador a la
pérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.

Artículo 1713

    No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:
    1º.- Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete el comprador
el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.
    2º.- Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor con
arreglo al inciso 2º del artículo 1705.
    3º.- Si por su culpa perdió la posesión de la cosa.
    4º.- Si dejó de oponer en juicio la prescripción, pudiendo haberse
servido de esta defensa.
    5º.- Si perdió el pleito por razón de su contumacia o rebeldía.
    6º.- Si consintió la sentencia condenatoria apelable, no estando
delante el vendedor o no habiéndosele notificado a éste. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1705.

Artículo 1714

    La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años contados desde la
sentencia de evicción.
    A la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo
1710. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1710.

Artículo 1715

    Cuando el comprador venciere en la demanda de que pudiera resultar una
evicción, no tendrá ningún recurso contra el vendedor ni aun por razón de
los gastos que hubiese hecho. (Artículo 1706, número 3º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1706.

Artículo 1716

    El que ha sufrido evicción de la cosa comprada, podrá intentar contra
la persona de quien su vendedor insolvente la hubiese adquirido, la acción
de saneamiento que contra dicha persona competiría al vendedor si la cosa
hubiese sido evicta en poder de éste.
    Lo cual se entenderá habiendo sido citado el enajenante primitivo con
arreglo al inciso 2º del artículo 1705 y sin que pueda el comprador
reclamar mayor precio que el que dio por la cosa a su vendedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1705.

Artículo 1717

    Si la finca se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza
que haya lugar a presumir que el comprador no la hubiese adquirido si la
hubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la
indemnización respectiva.
    En ambos casos, la acción se prescribe por un año contado desde el día
en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.

2º - DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS O VICIOS REDHIBITORIOS

Artículo 1718

    El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de la cosa
vendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan impropia para el uso a
que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que a haberlos
conocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto
precio por ella.
    Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la
vista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o
éste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u 
oficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1720.

Artículo 1719

    El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no
habiendo estipulación en contrario.
    La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde
por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio
oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
    Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su
oficio o arte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1720 y 1721.

Artículo 1720

    En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar
entre rescindir la venta abonándosele los gastos causados por ella o
rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos.
    El ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la
otra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1718, 1719, 1721, 1722 y 1726.

Artículo 1721

    Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1719) los vicios
ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste a
más de la opción del artículo precedente, el derecho a ser indemnizado de
los daños y perjuicios, si optare por la rescisión del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1719, 1720 y 1726.

Artículo 1722

    Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un
precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a las
acciones concedidas en el artículo 1720 respecto de la cosa viciosa y no respecto del conjunto; a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado éste sin aquélla o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1720 y 1726.

Artículo 1723

    Si la cosa vendida perece por efecto del vicio inherente a ella,
sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas
de los artículos precedentes.
    Si la cosa viciosa ha perecido por caso fortuito o por culpa del
comprador, le quedará sin embargo a éste el derecho que hubiere tenido a
la rebaja del precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1718, 1719, 1720, 1721, 1722 y 1726.

Artículo 1724

    Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta
y no probándolo se juzga que el vicio nació después. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1726.

Artículo 1725

    No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas
forzadas hechas por autoridad de la justicia.

Artículo 1726

    Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos,
según las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses
contados desde la entrega de la cosa vendida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1727.

Artículo 1727

    Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a la venta de animales y
ganados, con la modificación siguiente:
    El término para ejercer el comprador las acciones de que habla el
artículo precedente será el establecido por la ley especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1726.

CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 1728

    La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa
comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.
    Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el
tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
    Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda
algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del
comprador. (Artículo 1465). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1465 y 1731.

Artículo 1729

    El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no
verifique el pago del capital en los casos siguientes:
    1º.- Si así se hubiere convenido.
    2º.- Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta.
(Artículo 1735).
    3º.- Si el comprador se hubiere constituido en mora. (Artículo 1336). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1336 y 1735.

Artículo 1730

    Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor de serlo por
alguna acción real, puede suspender el pago del precio, hasta que el
vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no ser que este
último afiance o que se haya estipulado que, no obstante cualquier
contingencia, el comprador verifique el pago. (Artículo 1688).
    El vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene
derecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede
también solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos
se debieren.
    Si el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el
primer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le
afiance las resultas del juicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1688.

Artículo 1731

    Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el
tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1431). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1431, 1728, 1732 y 1738.

Artículo 1732

    La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del
precio, no producirá otro efecto que el de la opción enunciada en el
artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo
caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que
hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1731.

Artículo 1733

    La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho
al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si
ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que
corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
    El comprador, a su vez, tendrá derecho a que se le restituya la parte
que hubiere pagado del precio.
    Tratándose de abonar expensas al comprador y deterioros al vendedor,
se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe
haber sufrido en su fortuna menoscabos inculpables que le hayan impedido
cumplir lo pactado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1739.

Artículo 1734

    Mas la resolución del contrato no da derecho contra terceros
poseedores de buena fe; debiendo observarse en este caso lo
dispuesto en el artículo 1430.
    Si en la escritura de venta de un inmueble aparece haberse pagado el
precio, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o
falsificación de la escritura y solo en virtud de esta prueba, habrá
acción contra terceros poseedores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1430, 1739, 1747 y 1752.

Artículo 1735

    Las obligaciones del comprador suponen la entrega de la cosa por
parte del vendedor. Si éste no la verificare, cesan aquéllas, a no ser
que se hubiera señalado plazo para la entrega. (Artículo 1688). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1688.

CAPITULO VI - DE LOS PACTOS ACCESORIOS AL CONTRATO DE VENTA

Artículo 1736

    Puede agregarse al contrato de venta cualesquiera pactos accesorios
lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos.
    Aquí se trata de las cláusulas resolutorias llamadas pacto
comisorio, pacto de mejor comprador y retroventa.

SECCION I - DEL PACTO COMISORIO

Artículo 1737

    Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el
precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Artículo 1738

    El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que
le concede el artículo 1731. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1731.

Artículo 1739

    Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo
1733.
    En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si
constare del respectivo título o escritura. (Artículo 1430 y 1734). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1430, 1733, 1734, 1747 y 1752.

Artículo 1740

    Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo
convenido se resolverá ipso facto el contrato de venta, podrá
hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las
veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado. (Artículo 1431). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1431.

Artículo 1741

    El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes,
si no excediere de tres años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea que se haya
estipulado un plazo más largo o ninguno.

SECCION II - DEL PACTO DE MEJOR COMPRADOR

Artículo 1742

    Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo otra persona
que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a
menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la
cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

Artículo 1743

    En ningún caso este pacto podrá exceder del término de seis meses.

Artículo 1744

    La mejora ofrecida debe ser por la misma cosa como estaba cuando se
vendió.
    El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador
y qué mejores ventajas le ofrece.
    No habrá mejora por parte del nuevo comprador, cuando se propusiere
adquirir la cosa por cualquier otro contrato que no fuese el de
compraventa.

Artículo 1745

    Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común o a dos o
más compradores en común, ninguno de ellos podrá presentarse como mejor
comprador.

Artículo 1746

    El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos
del vendedor.
    Los acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho en caso de
concurso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1749.

Artículo 1747

    La disposición del artículo 1430 se aplica al pacto de mejor
comprador. (Artículos 1734, 1739 y 1752).
    Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en
el pacto de retroventa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1734, 1739 y 1752.

SECCION III - DE LA RETROVENTA

Artículo 1748

    Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad
de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad
determinada que se estipulare o el precio de la compra.

Artículo 1749

    Lo dispuesto en el artículo 1746 es aplicable al derecho que nace del pacto de retroventa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1746.

Artículo 1750

    Si el derecho ha pasado a dos o más herederos del vendedor o si la
venta ha sido hecha conjuntamente por dos o más copropietarios de la cosa
vendida, deben todos los interesados ponerse de acuerdo sobre recobrar
aquélla por entero; y si así no lo hicieren, no puede el comprador ser
obligado a consentir la retroventa parcial.
    Se entenderá haber vendido dos o más conjuntamente una cosa, cuando lo
hicieren en el mismo acto y por un solo precio.

Artículo 1751

    Si el comprador ha dejado dos o más herederos, la acción del vendedor
no puede ejercitarse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien
se halle indivisa la cosa vendida o bien se haya distribuido entre los
herederos.
    Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado
a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él
por el todo.

Artículo 1752

    El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo
dispuesto en el artículo 1430. (1734 y 1739). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1430, 1734 y 1739.

Artículo 1753

    El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa con
sus accesorios y a que le indemnice los deterioros imputables a su hecho o
culpa.
    A su vez el vendedor está obligado al pago de las expensas necesarias,
pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan
hecho sin su consentimiento.
    Los frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses del
precio de la venta.

Artículo 1754

    El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún
caso de tres años, contados desde la fecha del contrato.
    Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia
anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de
quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no
diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e
inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada,
sino después de la previa percepción de frutos.

CAPITULO VII - DE LA VENTA DE UNA COSA COMUN POR LICITACION O SUBASTA

Artículo 1755

    Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin
menoscabo o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa
que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se
hará la venta a martillo o en subasta pública y el precio se
repartirá entre los interesados. (Artículo 1136). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1136.

Artículo 1756

    Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta
se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuese ausente o menor
habilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la
forma establecida por el artículo 396 de este Código. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 396.

CAPITULO VIII - DE LA CESION DE DERECHOS CREDITORIOS Y HEREDITARIOS
SECCION I - DE LA CESION DE CREDITOS

Artículo 1757

    El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a
terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor.
(Artículos 1473 y 1543).
    La notificación deberá hacerse con exhibición del título (Artículo 768), que llevará anotado el traspaso del derecho con la
designación del cesionario y bajo la firma del cedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 768, 1473 y 1543.
Referencias al artículo

Artículo 1758

    La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no
se le notifique y la consienta o renueve su obligación en favor del
cesionario.
    Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor y
le impide que pague lícitamente a otra persona.
Referencias al artículo

Artículo 1759

    El deudor que no quiere reconocer al cesionario como acreedor y que se
proponga deducir excepción que no resulte de la misma naturaleza del
crédito, debe hacer conocer su negativa de aceptación dentro de tres
días, contados desde la notificación que se le haga de la cesión.
    Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.
Referencias al artículo

Artículo 1760

    Siempre que el deudor no haya consentido la cesión o verificado
novación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría
podido oponer al cedente, aun las meramente personales. (Artículo 1505). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1505.
Referencias al artículo

Artículo 1761

    La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las
fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.

Artículo 1762

    El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del
crédito a su favor, al tiempo de cederlo, a no ser que lo haya cedido como
dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a
menos de haberse estipulado expresamente o que la insolvencia fuese
anterior y pública.
    Aun en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los
gastos del contrato.
    El cedente de mala fe responde siempre de la solvencia, de todos los
gastos, daños y perjuicios.

Artículo 1763

    Cuando se ha garantido convencionalmente la solvencia del deudor, esa
garantía se refiere a la solvencia actual y nunca se extiende a la futura,
a no ser que se haya pactado expresamente.
    En todos los casos cesa la garantía de solvencia, si por el hecho o
culpa del cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo
garantían.

Artículo 1764

    La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, podrá
mientras dure el litis, compeler al cesionario a que le libere,
abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el
día en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se le
hubieren ocasionado.
    Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y
contestación sobre el fondo del derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1765.
Referencias al artículo

Artículo 1765

    La disposición del artículo precedente cesa:
    1º.- Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del
crédito cedido.
    2º.- Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1764.
Referencias al artículo

Artículo 1766

    Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras,
pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión
que se rigen por la ley comercial.
    Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el
Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de
empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y
salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no
estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la
tercera parte de su monto.
    Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a
lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.

SECCION II - DE LA CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS (ARTICULO 1664)

Artículo 1767

    El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin
especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su
calidad de heredero.

Artículo 1768

    Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido
créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al
cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el
contrato.
    El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que
éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios
créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
    La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer
sobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo
que se haya estipulado otra cosa.

TITULO III - DE LA PERMUTA O CAMBIO

Artículo 1769

    La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se
obligan a dar una cosa por otra.

Artículo 1770

    La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de
las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de
sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante
la ley será necesaria escritura pública. (Artículo 1664). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1664.

Artículo 1771

    No pueden permutar los que no pueden comprar y vender.
    No puede permutarse las cosas que no pueden venderse.

Artículo 1772

    Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió
en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser
obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la
que recibió.

Artículo 1773

    El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta
podrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa
que dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá
lugar el primer arbitrio.

Artículo 1774

    Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin
culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya
se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado.

Artículo 1775

    En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título,
la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta.

TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO

Artículo 1776

    El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar
una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por este uso, goce o
servicio, un precio determinado.
    El que recibe el precio es arrendador y el que lo paga
arrendatario.
    El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las
partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.

CAPITULO I - DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1777

    El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capítulo, sin
perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
    Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y
todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohíbe
arrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y
habitación. (Artículo 549). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 549 y 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1778

    El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa
arrendada y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o
una cuota de los frutos de cada cosecha.
    Llámase renta, cuando se paga periódicamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1779

    El precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de
venta. (Artículos 1666 y 1667). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1666, 1667 y 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1780

    Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, será
preferido el arrendatario a quien se haya entregado la cosa; y si a
ninguno se ha entregado, prevalecerá el título anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1781

    Los administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en arriendo
sin consentimiento expreso de su dueño.
    Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no
pueden ser arrendatarios de ellos ni con autorización judicial. (Artículo
1678). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1678 y 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1782

   El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.

   Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa y embalsar el agua, canales de conducción y distribución de agua para riego o la generación de energía eléctrica, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo de arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 2328 de este Código.

   Exceptúase, asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y aquellos con destino a árboles frutales, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por mayor tiempo caducará a los treinta años. 

   Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino predios o talleres logísticos ferroviarios en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los treinta años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 63.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 245.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 
artículo 75.
Ver en esta norma, artículos: 1795 y 2328.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.666 de 14/07/2010 artículo 1, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 75, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1782.
Referencias al artículo

Artículo 1783

    Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento
pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario.
    Tratándose de arrendamiento de inmuebles, los sucesores del arrendador
a título de herederos o legatarios, tendrán los mismos derechos y
obligaciones que aquél.
    El plazo no obliga a los herederos del arrendatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1784

    Cuando se disputare sobre el precio del arrendamiento verbal que ya se
hubiere comenzado a ejecutar y no exista recibo, se estará exclusivamente
al juicio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el
arrendador y el arrendatario por partes iguales.
    Esta disposición tendrá lugar, sea cual fuere el precio del
arrendamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1785

    Durante el término del contrato, no es lícito al arrendador retirar la
cosa arrendada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita
para uso propio ni a éste devolverla al arrendador antes de concluirse el
tiempo convenido, a no ser pagando el precio de todo el que falte para el
vencimiento del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1786

    Los arrendamientos de fincas urbanas o de predios rústicos, no
comprendidos en leyes especiales, en que no se haya establecido término
para la duración del contrato, no darán derecho al inquilino o
arrendatario para oponerse al desalojo, sea cual fuere la razón que el
dueño alegue para exigirlo.
    En esta clase de arrendamientos, serán de ningún efecto las
estipulaciones verbales sobre términos.
    No se admitirá otra prueba de término establecido, que la que resulte
de documento público o privado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1787

    El arrendador de bienes inmuebles no podrá promover el desalojo sin
dar al inquilino o arrendatario el plazo que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1788

    Si el arrendamiento verbal o escrito fuese de bienes muebles y no se
hubiese fijado término para la duración del contrato o el tiempo no
estuviese determinado por el servicio especial a que se destina la cosa
arrendada o por la costumbre, el arrendador que quisiere hacer cesar el
contrato debe dar al arrendatario un plazo ajustado al período o medida
del tiempo que regula los pagos. Así, arrendándose a tanto por día, semana
o mes, el plazo será respectivamente de un día, semana o mes.
    Dicho plazo se contará desde la intimación judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1789

    No habiendo tiempo fijo para la duración del contrato conforme a lo
dispuesto en los artículos precedentes, el arrendatario puede a su
voluntad hacer cesar el arriendo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1782, 1783, 1784, 1785, 1786, 1787, 1788 y 
1795.
Referencias al artículo

Artículo 1790

    Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario
permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay
tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y
bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de
la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que
el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.
    Pero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por
terceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la
continuación del arriendo fenecido.

    DEROGADO el inciso 3o. en virtud de las disposiciones de la Ley No.
8.153 de 16.12.27, sus modificativas y concordantes (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1791

    El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.
    Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y
dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido
expresamente en el contrato.
    La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se
interpreta siempre estrictamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1792

    Si la cosa arrendada fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la
persona que suceda en el derecho al propietario, estará obligada
personalmente a cumplir el arriendo por el plazo convenido, siempre
que el contrato conste por escritura pública o privada debidamente
registrada.
    Exceptúase el caso de haberse reservado expresamente el arrendador en
el contrato de arriendo la facultad de enajenar.
    Si el contrato no estuviese inscripto, el adquirente no estará
obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en
los casos de arrendamiento sin plazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1793 y 1795.
Referencias al artículo

Artículo 1793

    En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa
antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de
daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.
    Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser
privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el          
arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios. (Artículo 1809).
    El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los
artículos 1787 y 1788 y si el tiempo que resta del estipulado en el
contrato fuese menor, se computará en aquél. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1787, 1788, 1792, 1795 y 1809.
Referencias al artículo

Artículo 1794

    Los arrendamientos hechos por el cónyuge administrador extraordinario,
por el tutor o curador de los bienes que tiene a su guarda y por el
usufructuario de los que corresponden al usufructo, se regirán (en cuanto
a su duración) por lo dispuesto en los respectivos Títulos del Código.
(Artículos, 406, 511 y 1983). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 406, 511, 1795 y 1983.
Referencias al artículo

Artículo 1795

    Los arrendamientos de bienes fiscales, municipales o de
establecimientos públicos están sujetos a reglamentos particulares y en lo
que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.
Referencias al artículo

SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Artículo 1796

    El arrendador es obligado:
    1º.- A entregar la cosa arrendada.
    2º.- A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido
arrendada.
    3º.- A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce
de la cosa arrendada.
Referencias al artículo

Artículo 1797

    El arrendador debe entregar la cosa al arrendatario con los accesorios
que dependen de ella al tiempo del contrato en buen estado de reparaciones
de toda clase, salvo si se conviniesen en que la entrega se verifique en
el estado en que se halla la cosa.
    Este convenio se presume cuando se arriendan edificios arruinados y
cuando se entra en el goce de la cosa sin exigir reparaciones en ella.
Referencias al artículo

Artículo 1798

    La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer
durante el arriendo todas las reparaciones necesarias a excepción de las
locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
    El arrendador será obligado aun a las reparaciones locativas, si los
deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso
fortuito o de mala calidad de la cosa arrendada.
Referencias al artículo

Artículo 1799

    El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de
toda turbación o embarazo, no podrá sin consentimiento de éste, mudar la
forma de la cosa arrendada ni hacer en ella obras o trabajos algunos que
puedan turbarle o embarazarle en su goce.
    Con todo, si se trata de reparaciones indispensables que no puedan
diferirse hasta la conclusión del arriendo, será el arrendatario obligado
a tolerarlas, aunque le priven del goce de una parte de la cosa arrendada;
pero tendrá derecho a que se le rebaje entretanto el precio o renta a
proporción de la parte de que fuere privado.
    Si las reparaciones recaen sobre tan grande parte de la cosa que el
resto aparezca insuficiente para el objeto con que se arrendó, podrá el
arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
    Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la
cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arriendo sin
grave molestia o perjuicio del arrendatario.
    También tendrá el arrendatario los derechos expresados, cuando el
arrendador fuese obligado a sufrir trabajo del propietario vecino en las
paredes divisorias o hacerlas éstas de nuevo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1800.
Referencias al artículo

Artículo 1800

    Fuera de los casos previstos en el artículo precedente si el
arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera
persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a ser indemnizado de
los daños y perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1799.
Referencias al artículo

Artículo 1801

    El arrendador no está obligado a garantir al arrendatario de las
vías de hecho de terceros, que no pretendan derecho a la cosa arrendada.
En este caso el arrendatario, a nombre propio, perseguirá a los autores
del daño y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra
el arrendador.
Referencias al artículo

Artículo 1802

    La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada se
dirigirá contra el arrendador.
    El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o
molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos
que aleguen y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los daños
y perjuicios que de ellos se sigan al arrendador.
    En cuanto al ejercicio de las acciones posesorias y la que se concede
para el caso de violento despojo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
II, Título V del Libro Segundo.
Referencias al artículo

Artículo 1803

    Si el arrendador fuese vencido en juicio sobre una parte de la
cosa arrendada, podrá el arrendatario reclamar una disminución del precio
o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese una
parte principal de la cosa o del objeto del arrendamiento y los daños y
perjuicios que le sobrevinieren.
    Sin embargo, el arrendatario no podrá pedir indemnización de daños y
perjuicios, si al hacer el contrato, hubiese conocido el peligro de la
evicción.
Referencias al artículo

Artículo 1804

    El arrendador responde de los vicios o defectos graves de la cosa
arrendada, que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese
conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arriendo y el
arrendatario puede pedir la disminución del precio o la rescisión del
contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa.
    Si el vicio o defecto era conocido del arrendador al tiempo del
contrato o era tal que debiera por los antecedentes preverlo o por su
profesión conocerlo, tendrá además derecho el arrendatario a que se le
indemnicen los daños y perjuicios.
Referencias al artículo

Artículo 1805

    Si durante el contrato la cosa arrendada fuese destruida en su
totalidad por caso fortuito o fuerza mayor, el contrato queda rescindido.
    Si ella es destruida sólo en parte, puede el arrendatario pedir la
disminución de precio o la rescisión del contrato, según fuese la
importancia de la parte destruida.
    Si la cosa fuese solamente deteriorada, el contrato subsistirá, pero
el arrendador es obligado a reparar el deterioro hasta poner la cosa en
buen estado.
    En los casos de este artículo, no ha lugar a la indemnización de
daños y perjuicios.
Referencias al artículo

Artículo 1806

    Si por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario es obligado a
no usar o gozar de la cosa o que ésta no pueda servir para el objeto de
la convención, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato o la
cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de
la cosa.
    Pero si el caso fortuito o de fuerza mayor no afecta a la cosa misma,
las obligaciones del arrendatario continuarán como antes.
Referencias al artículo

Artículo 1807

    El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de
las reparaciones indispensables, no locativas, que el arrendatario
hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no las haya hecho
necesarias por su culpa y que haya dado pronta noticia al arrendador para
que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo o si
el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se
abonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.
Referencias al artículo

Artículo 1808

    El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras
útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas;
pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin
detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto
a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.
Referencias al artículo

Artículo 1809

    En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario,
no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada sin que
previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador.
    Esta regla no se extiende al caso de extinción involuntaria del
derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
Referencias al artículo

Artículo 1810

    El arrendador es obligado a pagar las cargas y contribuciones
sobre la cosa arrendada.
Referencias al artículo

SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Artículo 1811

    Las principales obligaciones del arrendatario son:
    1º.- Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato.
    2º.- Emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen
padre de familia.
    3º.- Pagar el precio o renta.
Referencias al artículo

Artículo 1812

    No podrá el arrendatario destinar la cosa a otros objetos que los
convenidos o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es
naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del
contrato o de la costumbre del país.
    Si el arrendatario contraviniere a esta regla, podrá el arrendador
reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y
perjuicios o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el
arriendo.
Referencias al artículo

Artículo 1813

    Si el arrendatario no usare de la cosa como un buen padre de
familia, responderá de los daños y perjuicios y aun tendrá derecho el
arrendador para demandar la rescisión del arrendamiento en el caso de un
grave y culpable descuido.
Referencias al artículo

Artículo 1814

    Será un goce abusivo en los predios rústicos arrancar árboles,
hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar la
madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o mejora del
predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.
Referencias al artículo

Artículo 1815

    El pago del precio o renta se hará en los plazos convenidos y a
falta de convención, conforme a la costumbre del país.
Referencias al artículo

Artículo 1816

    Si se hubiese estipulado plazo y el arrendatario no abonase el
alquiler o renta, previa la intimación correspondiente podrá demandarse
la resolución del contrato con la sanción que establece el inciso 1º del
artículo 1823, siempre que se adeuden dos períodos de alquiler o renta, si el pago es por períodos que no excedan de tres meses; pero si la paga fuese por períodos mayores, bastará que el arrendatario no pague uno solo para que se pueda pedir la resolución del contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1823.
Referencias al artículo

Artículo 1817

    El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que
han deteriorado o destruido la cosecha.
    Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de
sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte
proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo,
antes o después de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos
al arrendador.
Referencias al artículo

Artículo 1818

    El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.
    Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del
lugar son de cargo del arrendatario y en general las de aquellas especies
de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o
de sus dependientes.
Referencias al artículo

Artículo 1819

    Las reparaciones locativas a que es obligado el arrendatario o
inquilino de una casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en
que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan
del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala
calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por
defectos de construcción.
Referencias al artículo

Artículo 1820

    El inquilino será obligado especialmente:
    1º.- A conservar la integridad interior de las paredes, azoteas,
pavimentos y cañerías, reponiendo las paredes, revoques, baldosas o
ladrillos que durante el arrendamiento se destruyan o se desencajen.
    2º.- A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y
tabiques.
    3º.- A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y
cerraduras.
    4º.- A conservar las paredes, pavimentos y demás partes interiores
del edificio medianamente aseados.
    La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho
al arrendador para pedir indemnización de daños y perjuicios y aun para
demandar la rescisión del contrato.
Referencias al artículo

Artículo 1821

    El subarrendatario tiene respecto del arrendatario las mismas
obligaciones que éste hacia el arrendador originario.
    No está obligado respecto del arrendador originario sino hasta la
suma concurrente del precio que adeuda del subarrendamiento al tiempo del
embargo o de la intimación judicial que se le haga a nombre del
arrendador originario.
Referencias al artículo

Artículo 1822

    El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de
la de su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios.
Referencias al artículo

Artículo 1823

    Cuando por culpa del arrendatario se rescinde el arrendamiento,
estará obligado a la indemnización de daños y perjuicios y especialmente
al pago del precio o renta por el tiempo que falte para vencerse el
término del contrato.
    Sin embargo, podrá eximirse de este pago, proponiendo bajo su
responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falta y
prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.
Referencias al artículo

Artículo 1824

    No siendo notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito que
motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba de haber
ocurrido ese accidente incumbe al arrendatario. En defecto de prueba
responderá de la pérdida o deterioro.
    Si fuere notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito o lo
probase el arrendatario, la prueba de que hubo culpa por parte de éste,
su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios corresponderá al
arrendador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1825 y 1827.
Referencias al artículo

Artículo 1825

    Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso de
incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito
hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido
culpa por parte de las personas designadas en el citado artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1824 y 1827.
Referencias al artículo

Artículo 1826

    En el arrendamiento de fincas urbanas o rústicas corresponderá al
arrendador aunque el contrato esté afianzado, acción ejecutiva para el
cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo
sobre los bienes embargables del deudor.
Referencias al artículo

Artículo 1827

    Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en
el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el
deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
    Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se
encontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha
recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la
prueba en contrario.
    En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá
probar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por
quienes responde, salvo lo dispuesto en los artículos 1824 y 1825. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1824 y 1825.
Referencias al artículo

Artículo 1828

    Si el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico con animales
de trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo de
restituirlos, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos
animales y los animales mismos, con la obligación de dejar en el predio,
al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y
calidades.
Referencias al artículo

Artículo 1829

    La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola
enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las
llaves.
Referencias al artículo

Artículo 1830

    El arrendatario de bienes muebles será condenado al resarcimiento
de daños y perjuicios y a lo demás que contra él competa como injusto
detentador, si, finalizado el término del arriendo, no restituye la cosa,
siendo requerido por el arrendador.
    Todo arrendatario constituido en mora será responsable de cualquier
daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS

Artículo 1831

    Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere
obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un
precio en dinero.

Artículo 1832

    Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio sin
retribución o por una retribución que no sea un precio en dinero o se
hubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos serán
innominados; pero se regirán por las disposiciones de este capítulo
en todo lo que fuere aplicable.

Artículo 1833

   Toda especie de servicio o trabajo material o inmaterial,
mecánico o liberal puede ser objeto de este contrato.
    Aunque la retribución del servicio o trabajo tenga el nombre de 
honorarios o derechos, el contrato será arrendamiento de obras y no mandato, si no colocare a quien presta el servicio, respecto de
tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el
servicio.
    En la disposición de este artículo están comprendidos los servicios
profesionales de los abogados y aun de los procuradores, cuando
funcionaren sin poder de las partes.

Artículo 1834

    El que hiciere algún trabajo o prestase algún servicio a otro
puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese
ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión o
modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los
interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado
judicialmente, si hubiere duda.
    Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la
profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto
en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la
intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta
intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo
prestó habitaba en casa de la otra parte.
    En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o
retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no
probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.

Artículo 1835

    El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado a
pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años
cumplidos.
    Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren
en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.

Artículo 1836

    Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente o
para obra determinada.

Artículo 1837

    Los criados domésticos podrán ser despedidos y despedirse ellos
mismos en todo tiempo sin expresión de causa.
    Se observará, además, con respecto a patrones y sirvientes lo que
determinen las disposiciones especiales.

Artículo 1838

    Están igualmente sujetos a disposiciones especiales, las
relaciones entre artesanos y aprendices y las de maestros y discípulos.

Artículo 1839

    Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por
cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del
cumplimiento del contrato sin justa causa.
    El contraventor responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 1840

    Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que
pondrá sólo su industria o que suministrará también los materiales.

Artículo 1841

    Si el obrero sólo pone su trabajo o industria, pereciendo la cosa,
no responde sino de los efectos de su impericia.
    Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio, si perece la cosa
antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia
al dueño.

Artículo 1842

    Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta las
pérdidas y deterioros de cualquiera manera que acaezcan, a no ser que el
que mandó hacer la obra incurriere en mora de recibirla.

Artículo 1843

    El obrero que, por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o
deteriora alguna obra para la que hubiere recibido los materiales, está
obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada
o deteriorada.

Artículo 1844

   El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario de un
edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, son
responsables por espacio de diez años por los defectos o vicios que, ya
sea en todo o en parte, afecten su estabilidad o solidez o lo hagan
impropio para el uso pactado expresa o tácitamente o para el uso a que
normalmente se destina, por vicio de la construcción o del suelo, por una
incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala
calidad de los materiales, haya suministrado estos o no el comitente y a
pesar de cualquier cláusula en contrario, siendo esta disposición de orden
público.

   El arquitecto, el ingeniero, el constructor y el empresario solo se
exonerarán de la responsabilidad regulada por el presente artículo si
acreditan que el vicio o defecto se produjo por causa extraña que no
les fuere imputable. No constituye causa extraña el vicio de los
materiales provistos por el comitente que no hubieran sido rechazados
por aquéllos, ni aun cuando el daño se produzca durante la ejecución.

   Por los demás defectos o vicios, con excepción de los que solo afecten
elementos de terminación o acabado de las obras, el arquitecto, el
ingeniero, el constructor y el empresario serán responsables por espacio
de cinco años. Por los defectos o vicios que solo afecten elementos de
terminación y acabado de las obras, la responsabilidad será por espacio de
dos años. En estos casos la exoneración de responsabilidad podrá fundarse
en cualquier causa no imputable a los sujetos indicados.

   La responsabilidad de que tratan los incisos precedentes se contrae no
solo respecto del comitente, sino también de los sucesivos adquirentes
del edificio.

   Los plazos dentro de los que la acción puede nacer son los indicados
en los incisos precedentes y se cuentan desde la recepción de la obra. Una
vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio o defecto, prescribe
a los cuatro años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.726 de 21/12/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 1327.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1844.
Referencias al artículo

Artículo 1845

    Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución
de una obra conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno
de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales ni de
modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado para
éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

Artículo 1846

    Si la obra encomendada se hubiere ajustado por número o medida,
sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó
hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato,
pagándose el importe de la obra verificada.

Artículo 1847

    El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los
materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra ya
esté empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y
trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

Artículo 1848

    Concluida la obra conforme a la estipulación o en su defecto con
arreglo al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero
si creyere que no está con la solidez y lucimiento estipulados o de uso,
tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambas partes.
    Si resultare no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene
el obrero que ejecutarla de nuevo o devolver el precio que menos valiese,
con indemnización de los perjuicios.

Artículo 1849

    Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus
cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta
persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.
    Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio
convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales
preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
    Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por
alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 1850

    El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de
las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra esas
personas.

Artículo 1851

    Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados
por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto,
no tienen acción contra el propietario para quien se ejecuta la obra sino
hasta la suma concurrente de lo que éste adeuda al empresario en el
momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

Artículo 1852

    Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente
obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las
reglas arriba prescriptas y son empresarios en la parte sobre que
contratan.

Artículo 1853

    El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega, salvo
pacto en contrario.
    No pagándose el precio en el tiempo estipulado, correrán los
intereses legales desde la interpelación judicial.

Artículo 1854

    El que ha ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene el derecho
de retenerla hasta que se le pague. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2301.

Artículo 1855

    El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por
tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las
disposiciones de la ley comercial.

TITULO V - DEL CENSO
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL CENSO

Artículo 1856

    Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de
pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente
que el acreedor no podrá exigir fuera de los casos determinados por la
ley y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del
capital.
    Este rédito se llama también censo o cánon; la persona que lo
debe se dice censuario y su acreedor censualista.

Artículo 1857

    El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta o
de cualquier otro modo equivalente a éstos.

Artículo 1858

    No podrá constituirse censo sino sobre predios urbanos o rústicos
y con inclusión del suelo.

Artículo 1859

    El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin
este requisito, no habrá constitución de censo.

Artículo 1860

    La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura
pública inscrita en el Registro correspondiente y sin este requisito no
valdrá como constitución de censo, pero el obligado a pagar la pensión lo
estará en los términos del testamento o contrato y la obligación será
personal.

Artículo 1861

    No podrá estipularse que el censo se pague en cierta cantidad de
frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución
del censo.

Artículo 1862

    Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es
redimible.
    Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se
verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años o sin
haberse advertido al censualista con la antelación que se determine.
    La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda
de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la
constitución del censo.

Artículo 1863

    No vale, en la constitución del censo, el pacto de no enajenar la
finca acensuada ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que
las expresadas en este título.

Artículo 1864

    El acreedor censualista, al tiempo de entregar el recibo de
cualquier pensión o cánon, puede obligar al deudor a que le dé un
resguardo en que conste haberse hecho el pago.

Artículo 1865

    El censo se prescribe por treinta años, contados en conformidad a
lo que se dispone en el artículo 1219.
    Transcurrido ese tiempo, no se podrá demandar las pensiones
devengadas ni el capital del censo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1219.

CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DEL CENSO

Artículo 1866

    La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la
finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la
adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para
dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de
poseer la finca y salva además la acción de saneamiento del nuevo
poseedor de la finca contra quien haya lugar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1868.

Artículo 1867

    El censuario no es obligado al pago del capital ni de los cánones
devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta
misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que
ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1868.

Artículo 1868

    Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá lugar aun cuando
la finca hubiere perdido mucha parte de su valor o se hubiere hecho
totalmente infructífera.
    Pero el censuario se descargará de toda obligación, poniendo la
finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista y
pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente.
    Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se
hiciere infructífera la finca, será responsable de los daños y
perjuicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1866 y 1867.

Artículo 1869

    Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria,
se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de
las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.
    Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será
aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista.
    El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada
censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de
quedarse gravada la respectiva hijuela.
    Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y
separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas.
    A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y
cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo.
    Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos
de 500 unidades reajustables del primitivo capital, no podrá dividirse el
censo y cada hijuela será responsable de todo él. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1870.

Artículo 1870

    El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a
una parte determinada de ella o trasladarse a otra finca, con las
formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.
    Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la
insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen y se
tendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los
gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.
    Se contarán en el gravamen los censos o hipotecas con que estuviere
ya gravada la finca.
    La traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas
arriba y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1869.

Artículo 1871

    La redención del censo se verificará pagando al censualista o
consignando en forma el capital y cánones atrasados, si los hubiere.
    La declaración de estar redimido el censo se inscribirá en el
competente registro.

Artículo 1872

    No habiendo pacto en contrario, la redención no puede hacerse por
partes.

Artículo 1873

    El censualista no puede exigir el capital del censo u obligar al
censuario a que lo redima, sino en caso de quiebra o insolvencia de éste
o cuando hubiere dejado pasar tres períodos seguidos sin pagar el cánon y
requerido judicialmente no pagase dentro de diez días contados desde el
requerimiento.

Artículo 1874

    El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada,
entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente
el suelo.
    Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte, revivirá todo el censo,
pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

TITULO VI - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1875

    La compañía o sociedad es un contrato en que dos o más personas
estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los
beneficios que de ello provengan. (Artículo 1922). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1922.
Referencias al artículo

Artículo 1876

    La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de
un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.
Referencias al artículo

Artículo 1877

    Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna
parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una
industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.
Referencias al artículo

Artículo 1878

    Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de tener parte en los beneficios.
    No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en
dinero.
Referencias al artículo

Artículo 1879

    Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen exonerados
de toda contribución en las pérdidas las sumas o efectos aportados al
fondo social por uno o más de los socios. (Artículo 1892, número 3º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1892.
Referencias al artículo

Artículo 1880

    Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes
presentes o futuros o de unos y otros.
    Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal,
excepto lo que se dispone acerca de los esposos en el título respectivo.
    Puede con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,
especificándolos.
Referencias al artículo

Artículo 1881

    Si se formare de hecho una sociedad que no pueda existir
legalmente ni como sociedad ni como donación ni como contrato alguno,
cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones
anteriores y de sacar sus aportes.
    Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo
ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por la ley penal.
Referencias al artículo

Artículo 1882

    La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones
que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los
asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
Referencias al artículo

Artículo 1883

    La existencia del contrato de sociedad, se probará con arreglo a
lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Primera de este Libro.
Referencias al artículo

Artículo 1884

    El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa
de la ley.
Referencias al artículo

Artículo 1885

    Las reglas de este Título no son aplicables a las compañías o
sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se opongan a las
disposiciones de la legislación comercial.
Referencias al artículo

Artículo 1886

    Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por
su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS PRINCIPALES CLAUSULAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

Artículo 1887

    No expresándose plazo o condición para que tenga principio la
sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración
del contrato.
    Si no se expresare plazo o condición para que tenga fin, se entenderá
contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de
renuncia.
    Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada,
se entenderá contraída por todo el tiempo que durase el negocio.
Referencias al artículo

Artículo 1888

    A falta de estipulación expresa, las ganancias y pérdidas se
dividen entre los socios a prorrata de sus respectivos capitales.
    Si habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo mención de
las pérdidas, se dividirán éstas como se habrían dividido aquéllas y al
contrario. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte
que en las ganancias deberá llevar el socio mere industrial, sacará
éste una parte igual a la del socio que introdujo menos capital.
    Si hubiere un solo socio de capital y otro u otros de industria, las
ganancias, a falta de pacto especial, se dividirán por partes iguales.
    En cuanto a las pérdidas, no se incluirá en el repartimiento de ellas
al industrial, a menos que por pacto expreso se hubiere éste constituido
partícipe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1889.
Referencias al artículo

Artículo 1889

    Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la
designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas,
solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando
evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con este motivo podrá
reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero
o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que
le fue conocida.
    A ninguno de los socios puede cometerse esta designación.
    Si el tercero a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su
encargo o por otra causa cualquiera no lo cumple y la sociedad hubiere
marchado sin designación, se aplicará el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1888.
Referencias al artículo

Artículo 1890

    La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en
consideración a la gestión de cada socio ni respecto de cada negocio en
particular.
    Los negocios en que la sociedad sufre pérdidas deberán compensarse
con aquellos en que reporta ganancias y las cuotas estipuladas recaerán
sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Referencias al artículo

Artículo 1891

    La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, no
tiene facultad de variar ni modificar las convenciones sociales ni puede
entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el
consentimiento unánime de todos los socios.
    En los demás casos, todos los negocios sociales serán decididos por
el voto de la mayoría.
    Los votos se computan en proporción de los capitales, contándose el
menor capital por un voto y fijándose el número de votos de cada uno por
la multiplicación del capital menor. El socio industrial tendrá un voto.
Referencias al artículo

Artículo 1892

    Se prohiben las estipulaciones siguientes:
    1º.- Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque
haya justa causa.
    2º.- Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la
sociedad, cuando quisiera.
    3º.- Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus
partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad
adicional, haya o no ganancias.
    4º.- Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias
eventuales.
    5º.- Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por
su trabajo, haya o no ganancias.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 1893

    La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de
los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior
unánimemente acordado.
    En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios
hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de
expresarse otra cosa por el contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1894

    El socio constituido administrador por el contrato social, no
puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo
o unánimemente aceptada.
    Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos o
por causa grave y se tendrá por tal la que lo haga indigno de la
confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios
podrá exigir la remoción, justificando la causa.
    Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone
fin a la sociedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1895

    En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio
administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la
sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la
designación de un nuevo administrador o en que la administración
pertenezca en común a todos los socios.
    Habiendo varios socios administradores designados en el acto
constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose
unánimemente que ejerzan la administración los que restan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1896

    Si la administración se confiere por acto posterior al contrato,
puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas
del mandato ordinario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1897

    El socio encargado de la administración por cláusula especial del
contrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos
los actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude.
(Artículo 1920). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1904 y 1920.
Referencias al artículo

Artículo 1898

    Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se
determinen sus funciones y sin que se exprese que no podrá el uno obrar
sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración.
    Si se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno
puede sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el
caso de que éste se hallara en la imposibilidad personal de concurrir a
los actos de la administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1899

    El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de
su mandato y en lo que éste callare se entenderá que no les está
permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer
otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro
ordinario de ella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1900

    Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y
mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad;
pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las
alteraciones le parezcan convenientes.
    Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes, que no le
hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará en
cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1901

    En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder
especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra
manera, él sólo será responsable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1902

    El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en
los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la
administración y a falta de esta designación, anualmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1903

    La prohibición legal o convencional de la ingerencia de los socios
en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos
examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la
presentación de los libros, documentos y papeles y haga las reclamaciones
que juzgue convenientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1904.
Referencias al artículo

Artículo 1904

    Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se
entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de
administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y
sin perjuicio de las reglas que siguen:
    1º.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no
haya producido efectos legales.
    2º.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas
pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino
ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
    3º.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan
con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas
sociales.
    4º.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles
que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898, 1899, 
1900, 1901, 1902 y 1903.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A
TERCEROS
SECCION I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI

Artículo 1905

    Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar
a ella.
    En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la
sociedad, es también obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento
de los daños y perjuicios.
Referencias al artículo

Artículo 1906

    El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo
ha cumplido, responde de los intereses, desde el día en que debió
hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial.
    Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja
para uso propio.
    En cualquiera de estos casos será además responsable de los daños y
perjuicios ocasionados a la sociedad.
Referencias al artículo

Artículo 1907

    No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que  aun
por culpa leve retardare  la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y
perjuicios que le haya ocasionado el retardo.
    Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del
servicio industrial que ha ofrecido aportar.
Referencias al artículo

Artículo 1908

    Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la
sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de
restituirla en especie.
    Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no
imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.
    Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por
el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en
materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o
giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación
de restituir al socio su valor.
    Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del
aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la
apreciación.
Referencias al artículo

Artículo 1909

    Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la
tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste
del contrato social.
    El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios
vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de
que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.
    Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad
cobrare efectivamente del capital y premios.
Referencias al artículo

Artículo 1910

    A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a
que se haya obligado.
    Con todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el
objeto de la sociedad, sin aumentar los aportes, el socio que no
consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo, exigiéndolo sus
compañeros.
Referencias al artículo

Artículo 1911

    Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades
administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el
consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este
consentimiento asociarle a sí mismo y se formará entonces entre él y el
tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del
socio antiguo en la primera sociedad.
Referencias al artículo

Artículo 1912

    Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios
que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los
beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Referencias al artículo

Artículo 1913

    El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante
ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la
compañía.
Referencias al artículo

Artículo 1914

    Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que
le era debida particularmente de una persona que debe a la sociedad otra
cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos,
a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de
su crédito particular.
    Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la
sociedad, todo se imputará a ésta.
    Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que
tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.
Referencias al artículo

Artículo 1915

    Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social
y sus consocios no pudiesen después obtener sus respectivas cuotas del
mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el
primero comunicar con los segundos los que haya recibido, aunque no
exceda a la cuota y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.
Referencias al artículo

Artículo 1916

    Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen a prorrata
de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento
de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere
contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros
inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
    En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte
a prorrata entre todos.
Referencias al artículo

Artículo 1917

    Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus
deudas a la sociedad. (Artículo 1495). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1495.
Referencias al artículo

SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS RESPECTO DE TERCEROS

Artículo 1918

    Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros,
deberán considerarse como si entre ellos no existiese sociedad.
Referencias al artículo

Artículo 1919

    No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad,
sino cuando lo expresa en el contrato o las circunstancias lo manifiestan
de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrató a su
nombre particular. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1920.
Referencias al artículo

Artículo 1920

    Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder
suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia
del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
    Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni
aun en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra
la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.
    Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al
socio exclusivamente encargado de la administración. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1922.
Referencias al artículo

Artículo 1921

    Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los
socios por partes iguales, aunque su interés en aquéllas sea desigual;
pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.
    No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino
cuando así se exprese en el título de la obligación y ésta se haya
contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.
Referencias al artículo

Artículo 1922

    Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes
sociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que aportó
el inmueble hipotecado.
    Podrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las
asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios
sociales o de sus aportes.
    También podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y
subsidiarias que se les conceden por el artículo 1920. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1920.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

Artículo 1923

    La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el
evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.
    Podrá sin embargo prorrogarse por unánime consentimiento de los
socios.
    La prórroga sólo puede probarse por los medios que se prueba el
contrato de sociedad.
    Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que
inicie durante la prórroga si no hubieren accedido a ella.
Referencias al artículo

Artículo 1924

    La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que
fue contraída.
    Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad y
llegado ese día antes de finalizarse no se prorroga, se disuelve la
sociedad.
Referencias al artículo

Artículo 1925

    La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la
extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.
    Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho
de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no
pudiese continuar últilmente y sin perjuicio de lo prevenido en el
artículo siguiente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1926.
Referencias al artículo

Artículo 1926

    Si cualquiera de los socios por su hecho o culpa deja de poner en
común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los
otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
Referencias al artículo

Artículo 1927

    Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la
sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda
continuar útilmente.
    Si sólo se ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve
la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a
satisfacción de sus consocios o que éstos determinen continuar la
sociedad sin ella.
Referencias al artículo

Artículo 1928

    Disuélvese asimismo la sociedad, por la muerte de cualquiera de
los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre
los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.
    Sin embargo, en todo caso se entenderá continuar la sociedad,
mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte; y
aun recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el
difunto que no supongan una aptitud peculiar a éste, deberán llevarse a
cabo.
Referencias al artículo

Artículo 1929

    La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del
difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un
inmueble o para el laboreo de minas. 
Referencias al artículo

Artículo 1930

    Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes,
los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su
autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la
muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino
en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que, al tiempo de
saberse la muerte, estaban ya iniciadas.
Referencias al artículo

Artículo 1931

    También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la
insolvencia de uno de los socios.
    Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido
y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus
derechos en las operaciones sociales.
Referencias al artículo

Artículo 1932

   La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento
unánime de los socios.
Referencias al artículo

Artículo 1933

    La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de
los socios de buena fe y en tiempo oportuno.
    Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio
de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia si por el contrato de
sociedad no hubiere facultad de hacerla o si no ocurriese algún motivo
grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida
de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los
socios, enfermedad habitual del renunciante que lo inutilice para las
funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias
imprevistas u otros de igual importancia.
Referencias al artículo

Artículo 1934

    La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de
su notificación a todos los demás.
    La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se
entenderá hecha a todos.
    Aquellos de los socios a quienes no se hubiese notificado la renuncia,
podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente o dar por subsistente
la sociedad en el tiempo intermedio.
Referencias al artículo

Artículo 1935

    El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, queda obligado a
los daños y perjuicios que causare su separación.
    Renuncia de mala fe el socio que lo hace para apropiarse de una
ganancia que debe pertenecer a la sociedad.
    Es intempestiva la renuncia, cuando al hacerse no se hallan las cosas
íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate.
    La disposición del primer inciso, comprende al socio que de hecho se
retira de la sociedad sin renuncia.
Referencias al artículo

Artículo 1936

    La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino
en los casos siguientes:
    1º.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado
para la terminación del contrato.
    2º.- Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de las
publicaciones legales.
    3º.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia
de ella por cualesquiera medios.
Referencias al artículo

Artículo 1937

    Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que
componen su haber.
    Las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a las
obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal
social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta,
salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.
Referencias al artículo

TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1938

    Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer
las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se
opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones
establecidas en los artículos siguientes.
    La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación
conyugal en cuanto a los bienes. 

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del 
Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 
1986.
Referencias al artículo

TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*)

 (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1939

    Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Título
De la patria potestad ni a las disposiciones prohibitivas de este
Código. (Artículo 188). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 188.

Artículo 1940

    No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna que tenga por
objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí
mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos
entre sí.
    La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones
entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las
formas y en los casos determinados en este Código.

Artículo 1941

    A falta de estipulaciones especiales que modifiquen la sociedad
conyugal, las reglas establecidas en el capítulo siguiente formarán el
derecho común de la República.

TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 
Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*)

 (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1942

    Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de
celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender los
bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.

Artículo 1943

    Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública,
so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de
los esposos pasare de 500 unidades reajustables o si se constituyeren
derechos sobre bienes raíces.
    Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las
convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las
partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.
    No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptas en el
correspondiente Registro. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1945.

Artículo 1944

    Desde el día de la celebración del matrimonio, se entenderán
irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales.
    No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aun con el
consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de
matrimonio.

Artículo 1945

    No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las
convenciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del
matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones
primitivas.
    Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan
en ellas, aun cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos
debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras
posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura y se
inscriban en el Registro respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 1943, a los efectos allí indicados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1943.

Artículo 1946

    El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para
consentir todas las convenciones de que el contrato es susceptible; y son
válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal que le hayan
asistido en el contrato aquellas personas cuyo consentimiento es
necesario para contraer matrimonio.

Artículo 1947

    La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:
    1º.- La designación de los bienes que los esposos aportaren al
matrimonio, con expresión de su valor.
    2º.- Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.
    Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no
producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la
escritura, incurrirá en la multa de 100 unidades reajustables, si no
advirtiere a las partes la precedente disposición e hiciere constar en la
escritura esta advertencia. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2008.

Artículo 1948

    La sociedad conyugal, sea legal o modificada por pacto escrito,
empezará desde el día de la celebración del matrimonio. No puede
estipularse que empiece en otra época.

TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*)

 (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1949

    Esta sociedad sólo puede tener lugar entre personas capaces de
contraer válidamente matrimonio.
    Sin embargo, la buena fe de uno de los contrayentes atribuye efectos
civiles a su enlace, aunque éste no sea válido, y se verifica la sociedad
conyugal entre aquéllos. (Artículo 211).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 211.

CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1950

    La sociedad que se verifica por el simple hecho del matrimonio,
queda sometida a las reglas establecidas en las secciones siguientes.
    También se gobierna por las reglas del contrato de sociedad, en
cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este
Capítulo.

SECCION I - DEL CAPITAL RESPECTIVO DE LOS CONYUGES Y HABER DE LA SOCIEDAD

Artículo 1951

    Son bienes propios de los cónyuges, los que constituyen el capital
de cada uno.

Artículo 1952

    El que dona capital a cualquiera de los cónyuges, no queda sujeto a 
evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 1629.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1952.

Artículo 1953

    Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges
conjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a cada
uno como capital propio en la proporción determinada por el donante o
testador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo
dispuesto en el artículo 1655. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1655.

Artículo 1954

    Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del 
donatario, sea cual fuere de los cónyuges, el importe de las cargas que 
hayan sido soportadas por la sociedad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1954.

Artículo 1955

    Son bienes gananciales:

1°)     Los adquiridos por título oneroso durante la sociedad legal de 
bienes a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la 
comunidad o para uno solo de ellos.(*) 

2°)     Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o 
cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. 

3°)     Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, 
apuestas y similares.

4°)     Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante 
la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, sean procedentes 
de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges. 

5°)     Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los 
bienes de los hijos de otro matrimonio.

6°)     El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los 
cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria de
cualquiera de ellos.

     Será también ganancial el edificio construido durante la vigencia 
del régimen de la sociedad legal de bienes, en suelo propio de uno de 
los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien 
pertenecía. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18.
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 18, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1955.

Artículo 1956

    La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra
persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere
dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a
dicho cónyuge y a la sociedad, en proporción a las respectivas cuotas.

Artículo 1957

    No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble
propio de alguno de los cónyuges.
    Tampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de
los cónyuges, destinados a este objeto en las capitulaciones
matrimoniales o en la donación hecha a uno de ellos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1958.

Artículo 1958

    Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno
de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el
primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya
comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en
las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar.
    Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los
cónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la
subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello,
en conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura
de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo
de subrogar. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1957 y 1968.

Artículo 1959

    Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua
finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este
exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de
la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge
subrogante deberá este exceso a la sociedad.
    Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad
deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si por el contrario se pagara
un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
    La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a
valores.
    Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en
contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se
recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la
sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por
los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efecto
la subrogación, comprando otra finca.

Artículo 1960

    DEROGADO en virtud del art. 1o. de la Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1961

    No se reputará ganancial la especie adquirida durante el
matrimonio, aun a título oneroso, cuando la causa o título de la
adquisición ha precedido a él. Por consiguiente:
    1º.- No pertenecerá a los bienes gananciales la propiedad de las
especies que uno de los cónyuges poseía a título de dominio antes de la
sociedad, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho
verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.
    2º.- Ni los bienes que poseía antes del matrimonio por un título
vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la ratificación o
por otro medio legal.
    3º.- Ni los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nulidad o
la resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.
    4º.- Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha
adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.
    5º.- Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se
consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos
sólo pertenecerán a la sociedad.
    6º.- Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de
créditos constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge
acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los
cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

Artículo 1962

    Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los bienes que
durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no
se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse
tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su
adquisición o goce.

Artículo 1963

    Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges se componga,
en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución de
la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las
aportadas al matrimonio.

Artículo 1964

    Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de 
cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no 
se prueba que pertenecían privativamente a uno de ellos con anterioridad 
a la celebración del matrimonio o que los hubiera adquirido después por 
herencia, legado o donación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1964.

SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1965

    Son de cargo de la sociedad legal: 

1°)     Todas las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia 
del régimen de la sociedad legal de bienes por cualquiera de los 
cónyuges.

2°)     Los atrasos o réditos devengados, durante la vigencia del 
régimen de la sociedad legal de bienes, de las obligaciones a que 
estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los 
gananciales.

3°)     Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante 
la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes en los bienes 
propios de cualquiera de los cónyuges. Los reparos mayores no son de 
cargo de la sociedad.

4°)     Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.

5°)     El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes 
y también de los hijos de uno solo de los cónyuges.

6°)     Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas
del matrimonio.

7°)     Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas 
y similares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 20.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 1972.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1965.

TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 
Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*)

 (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
CAPITULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL
SECCION II - DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1966

    Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges antes de la 
vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes no son de cargo de 
la sociedad.

    Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que les 
impusieren. (*)

    DEROGADO el inc. 3o. en virtud del art. 4o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 20.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1966.

Artículo 1967

    Lo ya gastado o satisfecho y aun lo disipado durante el matrimonio
por alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva de
gananciales.

Artículo 1968

    La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquiera 
cosa de alguno de los cónyuges que se haya vendido, siempre que no se 
haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un 
negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 21.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 1958 y 2391.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1968.

Artículo 1969

    Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los
gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales
de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le
pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus
bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges, saca
provecho personal de los bienes de la sociedad.
    Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y
perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.
    El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este
artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el
provecho o causar el daño. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2391.

SECCION III - DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD LEGAL

Artículo 1970

    Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus
bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los
bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo que se dispone en los
artículos siguientes.

Artículo 1971

    Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de
los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por
derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
    Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar
una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una
explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.
    Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar
con facultad expresa para ese género de operaciones. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1981.

Artículo 1972

    Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de los bienes
gananciales que administra para los fines expresados en el artículo 1965, número 6º; y también podrá durante el matrimonio, hacer donaciones módicas para objetos de piedad o beneficencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1965.

Artículo 1973

    Ninguno de los cónyuges puede disponer por testamento sino de su
mitad de gananciales.
    Si uno de los cónyuges ha legado una especie que pertenece a la
sociedad, no puede el legatario reclamarla, a no ser que por la
partición, dicha especie caiga en el lote de los herederos. Si no cayere,
se abonará al legatario el valor de la especie con la parte de
gananciales correspondiente al testador y con los bienes particulares de
éste.

Artículo 1974

    Toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga
cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del
otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2003.

Artículo 1975

    Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los acreedores de un
cónyuge podrán hacer efectivos sus derechos sólo contra sus bienes
propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o
por capitulación matrimonial; sin perjuicio de los abonos o
compensaciones que a consecuencia de ello deba el cónyuge a la sociedad o
la sociedad al cónyuge. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2014.

Artículo 1976

    Ninguno de los cónyuges puede obligar los bienes gananciales cuya
administración le corresponde al otro, sin el consentimiento de éste.
    Se exceptúan de esta regla los casos previstos en la Sección
siguiente.

Artículo 1977

    DEROGADO en virtud del art. 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1978

    El cónyuge que ejecuta actos de administración autorizado por el
Juez por impedimento accidental del otro y respecto a los bienes
administrados por éste, lo obliga como si el acto hubiera sido hecho por
él.

SECCION IV - DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 1979

    La administración de los bienes del matrimonio se confiere
exclusivamente a uno de los cónyuges:
    1º.- Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.
    2º.- Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo
dispuesto en el artículo 62.
    El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges,
con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y
gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste
absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 441 y 1980.

Artículo 1980

    El cónyuge en quien recaiga la administración extraordinaria de la
sociedad, quedará sometido a lo que se dispone en el inciso último del
artículo anterior y en los siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1979.

Artículo 1981

    No podrá sin autorización especial del Juez, previo conocimiento
de causa, enajenar ni gravar los bienes raíces de su cónyuge ni los
gananciales cuya administración le correspondía ni aceptar sin beneficio
de inventario la herencia deferida al otro cónyuge ni ejecutar los actos
 previstos en el artículo 1971.
    Todo acto en contravención a estas restricciones lo hará responsable
con sus bienes, de la misma manera que en la administración ordinaria se
responde del abuso de las facultades administrativas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1971 y 1982.

Artículo 1982

    Todos los actos y contratos del cónyuge administrador
extraordinario que no le estuviesen vedados por el artículo precedente,
se mirarán como actos y contratos del otro cónyuge y obligarán en
consecuencia a éste y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que
dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del
administrador. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1981.

Artículo 1983

    El cónyuge en que recaiga la administración extraordinaria no
podrá dar en arriendo los bienes rústicos que pertenecen al otro por más
de cinco años ni los urbanos por más de tres. (Artículos 1794 y 406). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 406 y 1794.

Artículo 1984

    Cesando la incapacidad o impedimento del cónyuge o declarándose la
presunción de su muerte (artículo 68), cesará también la administración extraordinaria. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

SECCION V - DE LA SEPARACION JUDICIAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO

Artículo 1985

    En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
    El Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción
de la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no
sea inscripta no surtirá efecto contra terceros.
    Dispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés,
para que comparezcan dentro del término de sesenta días.
    Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán
acción contra los bienes del cónyuge deudor. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1993.

Artículo 1986

    Ninguno de los cónyuges podrá renunciar, en las capitulaciones
matrimoniales, la facultad de pedir la separación de bienes, a que le dan
derecho las leyes.

Artículo 1987

    Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de
bienes, se requiere que sea autorizado por un curador especial, sin
perjuicio de la intervención que deberá darse al Ministerio Público.

Artículo 1988

    DEROGADO en virtud del art. 6o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1989

    Deducida la acción de separación y aun antes de ella si hubiere
peligro en la demora, podrá el Juez a petición de parte o de oficio
dictar las providencias que estime convenientes, aplicándose lo
preceptuado en el artículo 157. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 157.

Artículo 1990

    DEROGADO en virtud del art. 6o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 1991

    Cualquiera de los cónyuges podrá argüir de fraude cualquier acto o
contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, en
conformidad a lo que está dispuesto acerca de los hechos en fraude de los acreedores. (Artículo 1296).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1296.

Artículo 1992

    Decretada la separación de bienes, se dividirán los gananciales,
si los hubiere, siguiéndose las mismas reglas que en el caso de
disolución de matrimonio.
    Desde entonces, ninguno de los cónyuges tendrá parte en las ganancias
que hiciere el otro.

Artículo 1993

    La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con
anterioridad por los acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 1985. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1985.

Artículo 1994

    En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su 
propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a 
proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, 
reglará la contribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 22.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1994.

Artículo 1995

    Para el cónyuge menor de edad subsistirá su incapacidad para los
actos comprendidos en el artículo 310. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 310.

Artículo 1996

    La separación judicial de bienes sólo podrá cesar por decreto del Juez
a petición de ambos cónyuges.
    Sin embargo, el cese de la separación no surtirá efectos contra
terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.
    El restablecimiento de la sociedad conyugal restituye las cosas al
estado anterior como si la separación de bienes no hubiese tenido lugar,
sin perjuicio de los actos ejecutados legítimamente por cualquiera de los
cónyuges durante el intervalo de la separación.

Artículo 1997

    DEROGADO en virtud del art. 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

SECCION VI - DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 1998

    La sociedad conyugal se disuelve:
    1º.- Por la disolución del matrimonio.
    2º.- Por la sentencia de separación de cuerpos.
    3º.- Por la separación judicial de bienes.
    4º.- Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en
el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.
    5º.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.
    En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no
tendrá parte en los gananciales.

Artículo 1999

    Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare, a la
confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del
matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte.

Artículo 2000

    El inventario y tasación que se hubiere hecho sin solemnidad
judicial, no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, sus herederos
o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado y firmado.

Artículo 2001

    DEROGADO en virtud de los arts. 1o. y 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 2002

    Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado
o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma
cosa y será obligado a restituirla doblada.

Artículo 2003

    El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, 
determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo 
sido satisfechas por la sociedad, sean rebajables del capital de 
los cónyuges.

     También se traerá a colación en unidades reajustables, el importe 
de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o 
fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que 
proceda la colación real.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículos: 1974, 2008 y 2391.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2003.

Artículo 2004

    No se incluirán en el inventario los efectos que compusieren el lecho
de que usaban ordinariamente los esposos y se entregarán libremente al que
de ellos sobreviviere.
    También se entregará libremente a la viuda su vestido ordinario. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2008.

Artículo 2005

    DEROGADO en virtud de los arts. 1o. y 2o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

Artículo 2006

    Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las deudas,
cargas y obligaciones de la sociedad.
    Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este
artículo, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados
y graduación de acreedores. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2008.

Artículo 2007

    DEROGADO por Ley 16.603 de 19.10.94 (*)

Artículo 2008

    Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el
resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.
    Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos,
pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño,
salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso
deberá éste resarcirlas.
    Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará
cada cónyuge en el estado en que se hallaren.
    Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el
precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados;
y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades
reajustables de enajenación. (Artículo 1947).
    A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales
propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban
hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis
meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1947, 2009 y 2391.

Artículo 2009

    Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad se
prorratearán, dividiéndolos entre todos los días del año y aplicando a la
sociedad lo correspondiente a los días que ella hubiere durado en el
último año, el cual se empezará a contar desde el aniversario de la
celebración del matrimonio.
    La restitución de bienes fungibles se hará con otro tanto de las
mismas especies o su valor, con arreglo al inciso 4º del artículo
anterior. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2008.

Artículo 2010

    El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad entre los 
cónyuges o excónyuges o sus respectivos herederos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 24.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2010.

Artículo 2011

    Del haber del cónyuge fallecido se sacarán los gastos del luto del 
cónyuge supérstite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 24.
Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
Ver en esta norma, artículo: 2369 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2011.

Artículo 2012

    No se imputará a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente el
legado que le haya hecho el otro cónyuge difunto, a menos que éste lo haya
así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiar el
legado, si prefiere atenerse a lo que le toque por la partición.

Artículo 2013

    La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para
la partición de los bienes hereditarios.

Artículo 2014

    Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas de la sociedad
contraídas por el otro sino hasta la concurrencia de su mitad de
gananciales. (Artículo 1975).
    Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la
contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el
inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1975 y 2015.

Artículo 2015

    Cada cónyuge es responsable del total de las deudas de la sociedad
contraídas por él, salva su acción contra el otro cónyuge para el
reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2014.

Artículo 2016

    Aquel de los cónyuges que por efecto de una hipoteca o prenda sobre
una especie que le ha cabido en la división de la masa, paga una deuda de
la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la
mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá
acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

Artículo 2017

    Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están
sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

Artículo 2018

    (Disposición Especial)
    Declárase derogada desde la vigencia de la Ley Nº 10.783 de 18 de
setiembre de 1946, la Sección VII del presente Capítulo II del Título VII
Parte Segunda del Libro IV.
    Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley
y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no
hubiera recaído sentencia ejecutoriada en contrario.

Artículo 2019-2050

   DEROGADOS los arts. 2019 a 2050 por las Leyes 10.783 de 18.9.46 y
16.603 de 19.10.94. (*)

TITULO VIII - DEL MANDATO
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA, EFECTOS Y ESPECIES DEL MANDATO

Artículo 2051

    El mandato es un contrato por el cual una de las partes confiere a
otra, que lo acepta, el poder para representarla en la gestión de uno o
más negocios por cuenta y riesgo de la primera.
    Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden
ser objeto del mandato.

Artículo 2052

    El mandato puede ser gratuito u oneroso.
    Se presumirá que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el
mandatario perciba una retribución por su trabajo.
    Se presumirá que es oneroso, cuando consista en atribuciones o
funciones conferidas a alguno por la ley y cuando consiste en trabajos
propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

Artículo 2053

    El mandato puede ser expreso o tácito.
    El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta
o correspondencia y aun verbalmente.
    El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o
sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.
    Con todo, no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en
conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1594 y siguientes ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento público.
    La escritura, sea pública o privada, que contenga revocación,
sustitución, ampliación, limitación, suspensión o renuncia de un mandato,
deberá además ser inscripta en el Registro correspondiente, para que
surta efecto legal con relación a terceros.

    DEROGADO parcialmente el inc. 5o. por el art. 254 de la Ley 13.640 de
26.12.67, que suprimió la inscripción del mandato (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Ver en esta norma, artículos: 1594, 1595, 1596, 1597, 1598 y 1599.

Artículo 2054

    El mandato es general o especial.
    Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados,
se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante es
general; y lo será igualmente, si se da para todos con una o más
excepciones determinadas.

Artículo 2055

    El mandato especial puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al
mandatario obrar como le parezca o limitado prescribiéndole reglas bajo
las que deba dirigirse.
    Cuando en el poder se hace referencia a las reglas o instrucciones, se
considera éstas como incorporadas en aquél.

Artículo 2056

    El mandato concebido en términos generales no comprende más que los
actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva
poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgue
conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre
administración.
    Para transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier acto de riguroso
dominio, se requiere poder expreso.
    La facultad de transigir no encierra la de comprometer ni
viceversa.

Artículo 2057

    El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.
    No se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha
sido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante, que la
señalada por éste. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2076.

Artículo 2058

    El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.
    La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse
empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

Artículo 2059

    Las personas que por su oficio, profesión o modo de vivir se encargan
de negocios ajenos, están obligados a declarar lo más pronto posible si
aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace y transcurrido un
término razonable, su silencio se mirará como aceptación.
    Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias
conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

Artículo 2060

    El mandato puede tener por objeto un negocio del interés exclusivo del
mandante o del interés común del mandante y mandatario o del interés común
del mandante y de terceros o del interés exclusivo de un tercero; pero no
puede tener por objeto el interés exclusivo del mandatario.
    El encargo que interese exclusivamente al mandatario es un mero
consejo que no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala
fe y en este caso obliga a la indemnización de los daños y perjuicios que
causare.

Artículo 2061

    Puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios.
    Si se constituye dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido
la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha
prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo, será nulo.

Artículo 2062

    Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, los
actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en
cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del
mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino
según las reglas relativas a los menores.

Artículo 2063

    El mandato es judicial o extrajudicial. De aquél se ocupa la ley
procesal.

CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Artículo 2064

    El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y
responde de los daños y perjuicios que se ocasionare al mandante por la
inejecución total o parcial del mandato.

Artículo 2065

    El mandatario responde no sólo del dolo, sino de las omisiones o
negligencias que cometa en la administración del mandato.
    La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al
mandato gratuito que al retribuido. (Artículo 1342). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1342 y 2251.

Artículo 2066

    El mandatario está obligado a poner en conocimiento del mandante los
hechos que sean de tal naturaleza, que puedan influir para revocar el
mandato.
    Debe abstenerse de cumplirlo, cuando la ejecución sea manifiestamente
dañosa al mandante.

Artículo 2067

    El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se
lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:
    1º.- Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.
    2º.- Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar
persona y él hubiese elegido una notoriamente incapaz e insolvente.
    En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el
sustituto.
    Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante,
será nulo.

Artículo 2068

    El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a nombre
propio o al del mandante: si contrata a su propio nombre, no obliga
respecto de terceros al mandante.

Artículo 2069

    Cuando un mandato ha sido dado a dos o más personas conjuntamente, no
hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario. 
(Artículo 2085). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2085.

Artículo 2070

    No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las
cosas que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo al
mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación
expresa.

Artículo 2071

    Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo
al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no
podrá tomar lo prestado para sí, sin aprobación del mandante.

Artículo 2072

    No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin
expresa autorización.
    Si los colocare a mayor interés que el designado por el mandante, debe
abonárselo íntegramente, a menos que se le haya autorizado para apropiarse
del resto.

Artículo 2073

    El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos
propios, desde el día que lo hizo y de lo que reste a deber fenecido el
mandato, desde que se ha constituido en mora. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2258.

Artículo 2074

    El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración
entregando los documentos relativos y a abonar al mandante lo que haya
recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que hubiese
recibido no le fuese debido al mandante.
    La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos
que contra él justifique el mandante.

Artículo 2075

    El mandatario que obra bajo este concepto no es responsable a la otra
parte, sino cuando se obliga expresamente a ello o cuando traspasa los
límites del mandato, sin darle conocimiento de sus poderes.

CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Artículo 2076

    El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que
sea dentro de los términos del mandato. (Artículo 2057, inciso 2º).
    No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en
cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2057.

Artículo 2077

    El que encarga cierto negocio se entiende que faculta para todos los
actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al
conferir el mandato.
    Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el
mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere con el fin de consumar su
encargo.

Artículo 2078

    Si el mandante y el mandatario contratan sobre un mismo objeto con dos
diferentes personas, la fecha decidirá cuál de los dos contratos deba
subsistir; en caso de duda, subsistirá el del mandatario. (Artículo 1680).
    En el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado de
buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero
cuyo contrato no subsista. Si hubiese contratado de mala fe, es decir,
estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal
perjuicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1680.

Artículo 2079

    El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Artículo 2080

    El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado,
autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

Artículo 2081

    El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya tenido
para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya
hecho y de las pérdidas que haya sufrido, procedentes de sus gestiones y
pagándole la remuneración estipulada o la que fuere de uso, a menos que el
mandato sea gratuito.
    Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante
excusarse de hacer ese abono aun cuando el negocio hubiese dado malos
resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse
gastado menos.

Artículo 2082

    El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del
mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones
debidamente justificadas.

Artículo 2083

    El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus
cuentas o el entero cumplimiento del mandato para exigir las
anticipaciones o gastos que hubiere hecho.

Artículo 2084

    El mandatario podrá retener en su poder, de los bienes o valores que
se hallen a su disposición, cuanto baste para el pago de sus adelantos y
gastos y de la remuneración o salario.

Artículo 2085

    Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio
común, le quedan obligados in solidum para todos los efectos del
mandato. (Artículo 2069). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2069.

CAPITULO IV - DEL MODO DE ACABARSE EL MANDATO

Artículo 2086

    El mandato se acaba:
    1º.- Por el desempeño del encargo para que fue constituido.
    2º.- Por la expiración del tiempo o por el evento de la condición
prefijados para que termine el mandato.
    3º.- Por la revocación del mandato.
    4º.- Por la renuncia del mandatario.
    5º.- Por la muerte del mandante o del mandatario.
    6º.- (*)
    7º.- Por la incapacidad sobreviniente del uno o del otro.
    8º.- DEROGADO por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)
    9º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha
sido dado en ejercicio de ellas. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Numeral 6º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2086.

Artículo 2087

    El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y obligar al
mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento que
encierra la prueba del mandato.

Artículo 2088

    La revocación del mandato puede ser expresa o tácita.
    En uno y otro caso, la revocación produce su efecto desde el día que
el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2101. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2101.

Artículo 2089

    El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa
revocación del primero.
    Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste aquél
para los negocios no comprendidos en éste.

Artículo 2090

    Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al
mandatario y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el
mandato, si él expresamente no manifestare que su intención no es revocar
el mandato.

Artículo 2091

    El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará al primero,
aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo
mandatario o aunque no lo acepte o aunque el instrumento del mandato sea
nulo por falta o vicio de forma.

Artículo 2092

    Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un
negocio común, cada uno de ellos, sin dependencia de los otros, puede
revocarlo por su parte.

Artículo 2093

    La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino
después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda
proveer a los negocios encomendados.
    De otro modo, deberá indemnizar al mandante, si es perjudicado; a
menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u
otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

Artículo 2094

    Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones;
pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante,
será obligado a finalizar la gestión principiada.

Artículo 2095

    En caso de muerte del mandatario, sus herederos que fueren hábiles
para la administración de sus bienes, deberán hacer saber al mandante el
fallecimiento y mientras reciban nuevas órdenes, cuidarán de los intereses
de éste y concluirán los actos de gestión empezados por el mandatario, si
de la demora pudiera resultar daño al mandante.
    La misma obligación tienen los albaceas, los representantes legales y
todos aquellos que suceden en la administración de los bienes del
mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

Artículo 2096

    No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a
ejecutarse después de ella.
    Tendrá lugar esta disposición, aunque los herederos fueren menores o
incapaces.

Artículo 2097

    Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del
mandante, será nulo, si no puede valer como disposición de última
voluntad.

Artículo 2098

    También continúa subsistiendo el mandato aun después de la muerte del
mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario
o en el interés de un tercero.

Artículo 2099

    DEROGADO por el art. 1o. Ley 10.783 de 18.9.46 (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 2100

    Si son dos o más mandatarios y por la constitución del mandato están
obligados a obrar conjuntamente, la muerte o incapacidad de cualquiera de
ellos pondrá fin al mandato.

Artículo 2101

    En general, todas las veces que el mandato expira por una causa
ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato
será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
    Este quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, a lo
que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere
pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario
le indemnice.
    Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere
sido notificado al público por los periódicos y en los casos en que no
pareciere probable la ignorancia de tercero, podrá el Juez, en su
prudencia, absolver al mandante. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2106.

TITULO IX - DE LA FIANZA
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y EXTENSION DE LA FIANZA

Artículo 2102

    Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el
caso de que éste no lo haga.
    La fianza puede constituirse, no sólo a favor del principal deudor,
sino de otro fiador.
    Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se
observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera de
este Libro.

Artículo 2103

    La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
    La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la
ley, la tercera por decreto del Juez.
    La fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la
convencional, salvo en cuanto la ley disponga otra cosa.

Artículo 2104

    La fianza también puede ser gratuita o a título oneroso.

Artículo 2105

    La fianza no puede existir sin que acceda a una obligación civil o
natural.

Artículo 2106

    Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino
condicional o a plazo.
    Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá
el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando
sin embargo responsable al acreedor y terceros de buena fe, como el
mandante en los casos del artículo 2101. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2101.

Artículo 2107

    La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por
escrito, aunque su valor no exceda de 100 unidades reajustables.
(Artículo 1595).
    La fianza no puede extenderse fuera de los límites en que se contrajo.
    Sin embargo, la fianza simple o indefinida de una obligación principal
comprenderá todos los accesorios de la deuda. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1595.

Artículo 2108

    El fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el
deudor principal, tanto en la cantidad como respecto al tiempo, al lugar,
a la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por la inejecución
del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a menos o en
términos menos gravosos.
    La fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados,
deberá reducirse a los términos de la obligación principal.
    En caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la
conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2109.

Artículo 2109

    Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que el fiador pueda
obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la
obligación principal no la tenga.
    Afianzándose un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que
el hecho por su inejecución se resuelva. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2108.

Artículo 2110

    Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad
del principal deudor.

Artículo 2111

    La fianza no puede ser sustituida por una prenda o hipoteca y
recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
    La disposición anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o
judicial. Los Jueces pueden admitir en lugar de ésta, prendas o hipotecas
suficientes. (Artículos 368, inciso 2º, 514, número 2º, 2118, número 6º).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 368, 514 y 2118.

Artículo 2112

    El obligado a dar fiador debe presentar por tal a persona que sea
capaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para responder de la
obligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien
correspondería el conocimiento del negocio.
    Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta
los raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es
módica.
    Pero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos
ni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen
sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
    Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun
los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2113.

Artículo 2113

    Si el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente,
llega a estado de insolvencia, debe darse otro que reúna las cualidades
exigidas en el artículo anterior, si no prefiere pagar la deuda.
    Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor, que se le
diera por fiador una persona determinada. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2112.

Artículo 2114

    En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no
exige fianzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas, si después de
celebrado se temiese fundadamente la ausencia del deudor del territorio
del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte, sin dejar bienes
suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

Artículo 2115

    Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus
herederos.

Artículo 2116

    El menor habilitado no puede ser fiador, aun con venia judicial ni
por cantidad menor de 500 unidades reajustables. (Artículos 283 y 310). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 283 y 310.

CAPITULO II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
SECCION I - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Artículo 2117

    El fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos
los bienes del deudor.

Artículo 2118

    La excusión no tiene lugar:
    1º.- Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.
    2º.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
    3º.- En el caso de quiebra o concurso del deudor.
    4º.- Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del
Estado.
    5º.- Si la obligación afianzada fuese puramente natural.
    6º.- Si la fianza fuese judicial.

Artículo 2119

    El subfiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador
como del deudor principal y no se entiende que lo renuncia, aunque lo haya
renunciado el fiador.

Artículo 2120

    No se tomará en cuenta para la excusión:
    1º.- Los bienes existentes fuera del territorio del Estado.
    2º.- Los bienes embargados o litigiosos o los créditos de dudoso o
difícil cobro.
    3º.- Los bienes cuyo dominio esté sujeto a una condición resolutoria.
    4º.- Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que
pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

Artículo 2121

    Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde
que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y
si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la
insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

Artículo 2122

    Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y
uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que
se excutan, no sólo los bienes de este deudor, sino los de sus codeudores.

Artículo 2123

    Se entenderá que el fiador reconvenido para el pago renuncia el
beneficio de excusión, si no lo reclamase expresamente, designando bienes
del deudor dentro del término señalado por la ley procesal para la
admisión de las excepciones previas.

Artículo 2124

    Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la
deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá
reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.
    Si reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o
negligente en ella y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la
responsabilidad del fiador.

Artículo 2125

    El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones resultantes
del contrato principal y las que él mismo tenga, pero no las puramente
personales al deudor. (Artículos 1241 y 1503). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1241 y 1503.

Artículo 2126

    La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto
para con el deudor principal.
    La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su
voluntad. (Artículo 1524). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1524 y 2157.

Artículo 2127

    Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan
obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre
ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos
sino la cuota que le corresponda. Es aplicable, en este caso, a los
fiadores lo dispuesto por el artículo 1379. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1379.

SECCION II - DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR Y
ENTRE VARIOS FIADORES

Artículo 2128

    El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el
relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago,
en los casos siguientes:
    1º.- Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago.
    2º.- Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase.
    3º.- Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de
otras obligaciones.
    4º.- Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo
determinado y éste ha vencido.
    5º.- Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera
de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la
deuda.
    6º.- Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la
fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no
esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiere
contraído por un tiempo más largo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2129.

Artículo 2129

    Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede
pedir aplicación del número 6º del artículo precedente.
    Tampoco se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor, los
derechos concedidos al fiador por el mismo artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2128.

Artículo 2130

    Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda afianzada, el fiador
tendrá derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa
concursada.

Artículo 2131

    El fiador que ha pagado por el deudor debe ser indemnizado por éste.
    La indemnización comprende:
    1º.- La cantidad pagada por la deuda.
    2º.- Los intereses legales desde que se hizo saber el pago al deudor.
    3º.- Los gastos ocasionados al fiador y lealmente hechos por éste,
después de haber puesto en noticia del deudor que se le requería para el
pago.
    4º.- Los daños y perjuicios, cuando procedan según las reglas
generales.
    La disposición de este artículo tiene lugar aun cuando se haya dado
la fianza, ignorándolo el deudor. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2132 y 2134.

Artículo 2132

    El fiador con derecho a ser indemnizado según el precedente artículo,
queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor principal.
    Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede
pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el
acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.

Artículo 2133

    El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o en
parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a
menos que el acreedor le haya cedido la acción al efecto.

Artículo 2134

    Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:
    1º.- Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.
    2º.- Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.
    3º.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y
no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2131.

Artículo 2135

    Si la obligación principal era a plazo y el fiador la pagó antes de su
vencimiento, no podrá reconvenir al deudor, sino después de vencido el
plazo.

Artículo 2136

    El deudor que paga sin avisar al fiador, será responsable para con
éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero
tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.
    Si el fiador pagó sin ser demandado y sin haber avisado al deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones de que hubiera podido servirse
contra el acreedor al tiempo del pago.
    Si el deudor, ignorando, por falta de aviso, la extinción de la deuda,
pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso contra él; pero podrá
intentar contra el acreedor la acción de pago indebido que corresponde al
deudor.

Artículo 2137

    El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que éste hubiese
pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que opuesta,
destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.
    No comprende esta disposición las excepciones que son meramente
personales al deudor o al mismo fiador.

Artículo 2138

    Cuando existen varios deudores principales y solidarios de una misma
deuda, el fiador que ha afianzado a todos tiene acción contra cada uno de
ellos por el todo.
    El fiador particular de uno de ellos, sólo contra él podrá repetir por
el todo; y no tendrá contra los socios sino las acciones que le
correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

Artículo 2139

    El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los
derechos del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno
de éstos la parte que le corresponda.
    El cofiador que pagó más de lo que proporcionalmente le corresponde,
es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los
cofiadores, en los términos del inciso anterior.

Artículo 2140

    Al fiador que hubiese hecho el pago, podrán los otros cofiadores
oponer las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor
principal contra el acreedor y que no fuesen puramente personales del
mismo deudor.
    Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones
puramente personales que corresponden a éste contra el acreedor y de que
no quiso valerse.

Artículo 2141

    El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó,
queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo
estaba el fiador.

CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE LA FIANZA

Artículo 2142

    La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del
deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículos 1513, 1523, 1539 y 1544).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1513, 1523, 1539 y 1544.

Artículo 2143

    La confusión que se verifica en la persona del deudor y fiador, cuando
uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

Artículo 2144

    Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación,
siempre que por hecho o culpa del acreedor, no pueden quedar subrogados en
los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
    No se extiende esta disposición a las seguridades o privilegios
constituidos después del otorgamiento de la fianza.

Artículo 2145

    Si el acreedor aceptó voluntariamente del deudor principal, en
descargo de la deuda, un objeto distinto del que éste era obligado a
darle, queda irrevocablemente libre el fiador, aunque después sobrevenga
evicción del objeto.

Artículo 2146

    En cuanto a la simple prórroga de plazo concedida por el acreedor, se
estará a lo que dispone el artículo 1542. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1542.

TITULO X - DE LA TRANSACCION

Artículo 2147

    La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas
concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual.
    Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la
transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o
por escritura pública o privada.

Artículo 2148

    No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se
abandonan por la transacción.

Artículo 2149

    No puede transigir una persona en nombre de otra, sino con su poder
especial en el que deben mencionarse los derechos y bienes sobre que ha de
recaer la transacción.

Artículo 2150

    El tutor y curador no pueden transigir en nombre de la persona que
tienen en su guarda, sino en la forma prescrita en el artículo 401.
    Se observará además, lo dispuesto en el artículo 426.
    Los padres pueden transigir sobre los bienes del hijo que tienen bajo
su potestad; pero si la transacción recayere sobre bienes raíces o sobre
un objeto de valor de más de 500 unidades reajustables, la transacción no
surtirá efecto sin la aprobación judicial. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 401 y 426.

Artículo 2151

    DEROGADO por el art. 2o. de Ley 10.783 de 18.9.46. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.

Artículo 2152

    Las personas jurídicas sólo pueden transigir en conformidad a las
leyes o reglamentos especiales que les conciernen.

Artículo 2153

    La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un
delito, pero no sobre la acción criminal que corresponda, sea a la parte
ofendida, sea al Ministerio Público.

Artículo 2154

    No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
    Pero valdrá la transacción sobre intereses puramente pecuniarios
subordinados al estado de una persona, aunque éste sea objeto de
contestación, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el
estado de ella.

Artículo 2155

    La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos, sino
después de ser aprobada judicialmente.

Artículo 2156

    La transacción no perjudica ni aprovecha sino a los contratantes.

Artículo 2157

    Cuando haya fiador de las obligaciones sobre que se transige, se
observará lo dispuesto en el artículo 2126. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2126.

Artículo 2158

    Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, a menos
que las partes declaren expresamente lo contrario.

Artículo 2159

    Las transacciones deben interpretarse estrictamente.
    La transacción no comprende sino los objetos expresados general o
específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras,
deben reputarse comprendidos.
    La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que
tienen relación con el objeto o los objetos sobre que se transige.

Artículo 2160

    Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen
los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
(Artículo 1702).
    La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo
hace a garantirlos ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción
ni importa un título propio en qué fundar la prescripción. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1702.

Artículo 2161

    La transacción, en cuanto extingue los derechos y obligaciones que las
partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas toda la autoridad de
la cosa juzgada.

Artículo 2162

    La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de
documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1269 y siguientes.
    Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la
otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito
comenzado o haya desistido de intentarlo, si podía hacerlo sin temeridad. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 
1276 y 1277.

Artículo 2163

    El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2164

    Es anulable la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido
por sentencia ejecutoriada y no susceptible de reforma por los medios
ordinarios, en caso que la parte que pidiere la rescisión de la
transacción hubiese ignorado la existencia de la ejecutoria.

Artículo 2165

    Si se ha estipulado una pena contra el que deje de ejecutar la
transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la
transacción en todas sus partes.

Artículo 2166

    Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por
un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la
transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.

TITULO XI - DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Artículo 2167

    Los principales contratos aleatorios son:
    1º.- El contrato de seguros.
    2º.- El préstamo a la gruesa.
    3º.- El juego, apuesta o suerte.
    4º.- La constitución de renta vitalicia.
    Los dos primeros pertenecen a la ley comercial.

CAPITULO I - DEL JUEGO, APUESTA Y SUERTE

Artículo 2168

    El contrato de juego tendrá lugar, cuando dos o más personas
poniéndose a jugar, se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero
u otro objeto determinado.
    Habrá apuesta cuando dos personas, que son de opinión contraria sobre
cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada,
recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto
determinado.
    Se aplicará a la suerte las disposiciones de este capítulo, si a ella
se recurre como apuesta o como juego.

Artículo 2169

    La ley no acuerda acción alguna para reclamar lo ganado al juego o en
apuesta.
    Exceptúanse los casos previstos en el artículo 2178. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2178.

Artículo 2170

    La deuda de juego o apuesta no puede compensarse ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente eficaz. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2171 y 2178.

Artículo 2171

    El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa
una deuda de juego o de apuesta, conserva, a pesar de la indicación de
otra causa civilmente eficaz, la excepción concedida por el artículo
anterior y puede probar por todos los medios, la causa real de la
obligación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2170 y 2178.

Artículo 2172

    Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida como
título a la orden, el que la suscribió debe pagarlo al portador de buena
fe; pero tendrá acción para repetir el importe al que recibió el billete.
La entrega de éste no equivaldrá a pago que hubiese hecho. (Artículo
2176). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2176 y 2178.

Artículo 2173

    Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso del dinero
prestado a sabiendas para jugar o para apostar. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2178.

Artículo 2174

    El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en
el juego o apuesta, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero
si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante o en sociedad
de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de
lo anticipado por el mandatario. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2178.

Artículo 2175

    El tercero que, sin mandato, hubiese pagado una deuda de juego o
apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2178.

Artículo 2176

    El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no
puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del
ganancioso. (Artículos 1313 y 1445).
    Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del
resultado o empleó algún artificio para conseguirlo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1313, 1445 y 2178.

Artículo 2177

    Lo pagado por las personas que no tienen la libre administración de
sus bienes, podrá repetirse en todos los casos por sus representantes
legales, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuya
casa tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores
solidarios. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2178.

Artículo 2178

    Las disposiciones precedentes no comprenden las deudas de juego o de
apuesta que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, carreras
y otros juegos o apuestas semejantes, los cuales producen acción
civilmente eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido a alguna
ley o reglamento de Policía.
    En caso de contravención, desechará el Juez la demanda en el todo.

Artículo 2179

    Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar alguna
cuestión, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición; y en
el segundo, los de una transacción, con tal que el convenio conste de
un modo legal.

Artículo 2180

    Lo dispuesto en este capítulo, se entiende que es sin perjuicio de lo
que sobre el juego prescriba la ley penal.

Artículo 2181

    Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por
disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía.

CAPITULO II - DE LA CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA

Artículo 2182

    El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, en que una
persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión
periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un
tercero.
    Cuando la renta vitalicia se constituye gratuitamente, no hay contrato
aleatorio y se sujetará a las reglas de las donaciones y legados, sin
perjuicio de regirse por las de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

Artículo 2183

    El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por
escritura pública y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Artículo 2184

    El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por el derecho de
percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.
    La pensión no puede ser sino en dinero.

Artículo 2185

    Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a
percibir la renta.

Artículo 2186

    Una renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el
precio o sobre la de una tercera persona y aun sobre la del deudor o sobre
varias vidas. Ella puede ser creada a favor de una sola persona o de
muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

Artículo 2187

    Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse, muere la persona de
cuya existencia pende la duración de la renta o al tiempo del contrato
adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los
treinta días subsiguientes, aunque las partes tuviesen conocimiento de la
enfermedad.

Artículo 2188

    Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más
personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte
que corresponde a cada uno de los pensionistas y si el que de éstos
sobrevive, tiene o no derecho de acrecer. A falta de declaración, se
entenderá que la renta les corresponde por partes iguales y que cesa, en
relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

Artículo 2189

    Si la renta vitalicia es constituida sobre dos o más vidas a favor del
que da el precio o de un tercero, la renta se deberá íntegra hasta la
muerte de todos aquellos sobre cuya vida fue constituida.

Artículo 2190

    Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor
pedir que se anule el contrato.

Artículo 2191

    El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun en el caso de
no pagársele la pensión ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo
restituir el precio y abonar o condonar las pensiones devengadas, salvo
que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Artículo 2192

    En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes
del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle a prestar seguridades
para el pago futuro.

Artículo 2193

    Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la
existencia de la persona de cuya vida depende.

Artículo 2194

    Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta
sobrevive al acreedor, pasará el derecho de éste a sus herederos hasta la
muerte del tercero.

Artículo 2195

    Muerta la persona sobre cuya existencia fue constituida la renta
vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha
estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación,
se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

TITULO XII - DEL PRESTAMO

Artículo 2196

    Hay dos clases de préstamo: el de las cosas fungibles y el de las
cosas no fungibles.
    El primero se llama mutuo o préstamo de consumo;
y el segundo comodato o préstamo de uso.


CAPITULO I - DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO

Artículo 2197

    El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato por el 
cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver otro
tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2198

    El mutuario se hace dueño de la cosa mutuada, la cual perece para él,
de cualquier manera que se pierda.

Artículo 2199

    La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que
la suma numérica enunciada en el contrato. Si hay alza o baja de la moneda
antes del pago, el deudor cumple, no habiendo estipulación contraria, con
devolver la suma numérica prestada en la moneda corriente al tiempo en que
deba verificarse el pago.

Artículo 2200

    El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la
excepción de dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las
otras excepciones y sea cual fuere el tiempo en que la oponga.

Artículo 2201

    Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá
devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que el
precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto no fuese
posible o no lo exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que
valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

Artículo 2202

    El mutuario está obligado a devolver la cosa mutuada en el plazo y
lugar estipulados.
    Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse
la devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados
diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
(Artículo 1440). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1440.

Artículo 2203

    Si se ha convenido expresamente que el mutuario pagaría cuando pudiese
o cuando tuviese medios de hacerlo y las partes no llegasen a ponerse de
acuerdo sobre la época del pago, fijará el Juez según las circunstancias,
el tiempo en que deba hacerse aquél.

Artículo 2204

    El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por
la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.

Artículo 2205

    El mutuo puede ser gratuito y puede también intervenir en él la
obligación de pagar interés por la cosa prestada.
    Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles.
    No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por
escrito.
    Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma
expresa, con mención concreta de valores numéricos. Es nula toda
estipulación en contrario.
    No obstante, podrá establecerse una tasa variable referida a plazas o
promedios determinados. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2208.

Artículo 2206

    El interés convencional no tiene más tasa que la que se fija en el
contrato, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales.

Artículo 2207

    El interés legal o sea el que la misma ley impone en determinados
casos, es el de doce por ciento al año.
    En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, 2º y 3º del
Decreto Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, la tasa fijada en el inciso
precedente será del seis por ciento anual.

Artículo 2208

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2205, en toda estipulación de intereses que no determine la cuota o el tiempo en que
empezarán a correr, se presume que las partes se han sujetado a los
intereses legales desde el tiempo en que debió satisfacerse el capital. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2205.

Artículo 2209

    Si se ha pagado intereses aunque no estipulados, no podrán repetirse
ni imputarse al capital.

Artículo 2210

    Si se ha estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por
el capital sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

Artículo 2211

    El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni
reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

Artículo 2212

    La estipulación sobre pago de intereses durante el plazo prefijado
para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogada
después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución
del capital.

Artículo 2213

    En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses o
cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el
cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día
de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y aunque el
acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno y el obligado creyese de
buena fe no ser deudor.

Artículo 2214

    En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la demanda
judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

Artículo 2215

    Los intereses no pueden producir intereses sino por una convención
especial.

CAPITULO II - DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
SECCION I - DE LA NATURALEZA DEL COMODATO

Artículo 2216

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las
partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que
use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie.
    Este contrato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor
de la cosa prestada.

Artículo 2217

    Es prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario a las leyes
o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera del comercio por
nocivas al bien público.

Artículo 2218

    El comodante conserva la posesión y la propiedad o el derecho en cuya
virtud hace el comodato: el comodatario adquiere la mera tenencia y el
uso, pero no los frutos; si interviene algún emolumento pagable por el que
recibe la cosa para usar de ella, la convención dejará de ser comodato.

Artículo 2219

    Las obligaciones y derechos que nacen del contrato pasan a los
herederos de ambos contratantes, a menos que por las circunstancias
aparezca que se han hecho en contemplación a sólo la persona del
comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a
continuar en el uso de la cosa. (Artículo 2233). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2225 y 2233.

SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 2220

    El comodatario está obligado a velar como un buen padre de familia en
la conservación de la cosa prestada. El no puede servirse de ella sino
para el uso convenido o a falta de convención, para el uso ordinario de
las cosas de su clase.
    En caso de contravención podrá el comodante exigir el abono de los
daños y perjuicios y la restitución inmediata de la cosa prestada, aunque
para la restitución se haya estipulado plazo.

Artículo 2221

    Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere un deterioro
tal que no sea ya susceptible de emplearla en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el precio anterior de ella, abandonando su propiedad al
comodatario.

Artículo 2222

    El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor,
si no es:
    1º.- Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin
la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.
    2º.- Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza
mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó
por un tiempo más largo que el designado en el contrato.
    3º.- Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada,
empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo
conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.

Artículo 2223

    El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por
efecto del uso legítimo de ella o cuando la cosa se ha deteriorado por su
propia calidad, vicio o defecto.

Artículo 2224

    Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa que se
había perdido y de la cual debía responder, la recuperase el mismo
comodatario o el comodante, no tendrá derecho aquél para repetir el precio
pagado y obligar a éste a recibirla.
    Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa
y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

Artículo 2225

    El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo
convenido o a falta de convención, después del servicio para que ha sido
prestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2219 y 2234.
    La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga
derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2219 y 2234.

Artículo 2226

    El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que
el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas. (Artículos 1500 y 1509). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1500 y 1509.

Artículo 2227

    El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución,
alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya
sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente
en manos del comodatario.
    Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario
que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para
reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la
restitución se sigan al dueño.
    Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la
restitución al comodante.
    El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el
consentimiento del comodante o sin decreto del Juez. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2261 y 2303.

Artículo 2228

    Cesa la obligación de restituir, desde que el comodatario descubre que
él es el verdadero dueño de la cosa prestada.
    Pero si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser
que se halle en estado de probar, breve y sumariamente, que la cosa
prestada le pertenece. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2261.

Artículo 2229

    Si los herederos del comodatario, con conocimiento del préstamo,
hubiesen enajenado la cosa prestada, deberán pagar todo el valor de ella y
resarcir los daños y perjuicios; y aun podrán ser perseguidos
criminalmente por abuso de confianza.
    Si los herederos no tuvieron conocimiento del préstamo, el comodante
podrá, a su arbitrio, ejercer la acción reivindicatoria de la cosa o
exigir de los herederos el precio recibido o que le cedan las acciones que
en virtud de la enajenación les competan.

Artículo 2230

    Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes
de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de daños y
perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya sabido que la cosa era
ajena y no lo haya advertido el comodatario.

Artículo 2231

    Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa,
responden solidariamente por la restitución o daño sufrido en ella.

Artículo 2232

    Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó
prestada, no puede repetirlos.

SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Artículo 2233

    El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la
cosa prestada durante el tiempo convenido o hasta que el servicio para que
se prestó fuese hecho; salvo la excepción contenida en el artículo 2219 y la que se va a expresar en el siguiente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2219.

Artículo 2234

    Si antes de llegado el plazo o de concluirse el uso para que se prestó
la cosa, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de
la misma cosa, podrá exigir del comodatario su restitución.

Artículo 2235

    El comodante debe abonar las expensas extraordinarias causadas durante
el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el
comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo cuando
fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

Artículo 2236

    El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa
prestada no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños
que por esa causa sufriere.

Artículo 2237

    El comodato toma el nombre de precario, si el comodante se
reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en
cualquier tiempo.

Artículo 2238

    Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio
particular ni se fija tiempo para su restitución.
    Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo
contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TITULO XIII - DEL DEPOSITO
CAPITULO I - DEL DEPOSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES

Artículo 2239

    El depósito en general es un acto (artículo 2287, inciso 3º) por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie.
    La cosa depositada se llama también depósito. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2287.

Artículo 2240

    El depósito es de dos maneras: el depósito propiamente dicho y el
secuestro.
    El primero es un contrato en que una de las partes entrega a la otra
una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del
depositante.

Artículo 2241

    Pueden ser objeto del depósito las cosas muebles o raíces, aunque, por
lo general, sólo se verifica en las primeras.

Artículo 2242

    El depósito es ordinariamente gratuito; pero puede intervenir salario,
sin que el contrato degenere.

Artículo 2243

    No se transfiere por el depósito la propiedad de la cosa, que, con
todos los derechos que de ella emanan, permanece en el depositante.

Artículo 2244

    El depósito propiamente dicho es voluntario o necesario.

CAPITULO II - DEL DEPOSITO VOLUNTARIO
SECCION I - DE LA NATURALEZA DEL DEPOSITO VOLUNTARIO

Artículo 2245

    El depósito voluntario se forma por el consentimiento recíproco del
depositante y depositario, sin que dé ocasión a él una calamidad.

Artículo 2246

    La prueba del depósito voluntario se regirá por lo dispuesto en los
artículos 1594 y siguientes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1594, 1595, 1596, 1597, 1998, 1999 y 2247.

Artículo 2247

    Cuando, según los mencionados artículos, deba otorgarse el contrato
por escrito y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el
depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depósito,
como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.

Artículo 2248

    No habiendo contestación sobre el hecho del depósito y sólo sí sobre
su autor, podrá probarse esto por testigos.

Artículo 2249

    El error acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa
depositada, no invalida el contrato.
    El depositario, sin embargo, descubriendo que la guarda de la cosa
depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

Artículo 2250

    El depósito voluntario no puede tener pleno efecto sino entre personas
capaces de contratar.
    Si no lo fuera el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá
todas las obligaciones de tal.
    Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción
para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y
a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el
depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se
hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra
terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al
depositario en caso de dolo.

SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Artículo 2251

    El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla al
depositante siempre que se la pidiere: su responsabilidad, en cuanto a la
guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I,
Título II, Parte Primera de este Libro.
    Es aplicable al depósito, la diferencia que establece el inciso 2º del
artículo 2065. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2065.

Artículo 2252

    Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas
y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa y de hacer
aquellos gastos que tengan el carácter de urgentes, los que serán a cuenta
del depositante.
    Faltando a estas obligaciones, será responsable de los daños y
perjuicios que su omisión causare. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2271.

Artículo 2253

    El depositario no puede servirse de la cosa depositada, sin permiso
expreso del depositante.
    En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

Artículo 2254

    Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa
depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino
préstamo o comodato.
    No se presumirá concedido este permiso en ningún caso, si no consta
expresamente.

Artículo 2255

    Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe
restituirlas el depositario en la misma forma y responderá de los daños y
perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo
caso se estará a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo
depositado.
    Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la
prueba del valor de lo depositado.
    En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el
depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.

Artículo 2256

    El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza
ni podrá ser obligado a revelarlo.

Artículo 2257

    El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al
tiempo de la restitución. Los deterioros que no provengan de culpa suya,
son de cuenta del depositante.

Artículo 2258

    La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus frutos y
accesiones.
    Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo
dispuesto para con el mandatario en el artículo 2073. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2073.

Artículo 2259

    Cuando el depositario no sea responsable del caso fortuito o fuerza
mayor, si a consecuencia de accidente, recibe el precio de la cosa
depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante
lo que se le haya dado.

Artículo 2260

    El heredero del depositario, cuando ha vendido con buena fe la cosa
mueble que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que
hubiese recibido o ceder su acción contra el comprador, si aun no la
hubiere pagado.
    Lo cual se entenderá sin perjuicio de la acción reivindicatoria que
corresponda al depositante.

Artículo 2261

   Las reglas de los artículos 2227 y 2228 son aplicables al depósito. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2227, 2228 y 2268.

Artículo 2262

    El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó o a
aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla.

Artículo 2263

    En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a
su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere indicado un
tercero para la devolución.
    Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

Artículo 2264

    Si son dos o más los depositantes y no se ha indicado el que haya de
recibir el depósito, deberán ponerse de acuerdo sobre el particular.
    A falta de ese acuerdo, el depositario deberá poner la cosa depositada
a la orden del Juez.

Artículo 2265

    Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, siendo mayor de
edad ha sido puesto bajo curaduría, sólo debe entregarse el depósito al
que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.

Artículo 2266

    Si el depósito ha sido hecho por un tutor u otro administrador
cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser
devuelto a la persona a quien representaba ese tutor o administrador, si
su representación ha concluido.

Artículo 2267

    Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la
devolución, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.
    Si el contrato no designa el lugar para la devolución, debe hacerse
donde se verificó el depósito o donde la cosa se halla, sin dolo por parte
del depositario.

Artículo 2268

    El depósito debe ser restituido al depositante cuando quiera que lo
reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo
determinado para la restitución.
    Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se prescribe en
el artículo 2261. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2261.

Artículo 2269

    El depositario que tiene justos motivos para descargarse de la guarda
de la cosa, podrá, aun antes del término designado en el contrato,
restituirla al depositante; y si éste lo resiste, podrá obtener del Juez
su consignación.

Artículo 2270

    El depositario no puede compensar la obligación de devolver el
depósito con ningún crédito suyo ni por otro depósito que él hubiese hecho
al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.

Artículo 2271

    El depositario podrá retener la cosa depositada en razón de las
expensas que haya hecho para la conservación de la cosa (artículo 2252); pero no por el pago del salario que se hubiere estipulado ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2252.

SECCION III - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

Artículo 2272

    El depositante está obligado a reembolsar al depositario todos los
gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada y a
indemnizarle de todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado
por el depósito.

CAPITULO III - DEL DEPOSITO NECESARIO

Artículo 2273

    Depósito necesario, que también se llama miserable, es el que se hace por ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina,
saqueo, naufragio u otras semejantes.

Artículo 2274

    En el depósito necesario se admite la prueba por testigos, aunque se
trate de cantidad de 100 unidades reajustables o más. (Artículo 1599, número 2). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1599 y 2277.

Artículo 2275

    Si una persona adulta que no tiene la libre administración de sus
bienes, pero que está en su sana razón, se hace cargo de un depósito
necesario, responderá de él aunque para recibirlo no haya sido autorizada
por su representante legal. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2277.

Artículo 2276

    En todo lo demás, el depósito necesario se regirá por las reglas del
voluntario. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2277.

Artículo 2277

    Los equipajes que los transeúntes o viajeros introducen en una 
posada, con conocimiento del posadero o de sus dependientes, se miran
como depositados bajo la custodia del dueño del establecimiento. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2274 y siguientes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2274, 2275, 2276, 2283 y 2284.

Artículo 2278

    El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos
equipajes por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que
visiten la posada y hasta de los hurtos y robos; pero no responde de
fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa o
dolo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Artículo 2279

    El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el
transeúnte o viajero conserva alrededor de sí. Bajo este respecto, es
responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los mozos o
sirvientes de la posada o por personas extrañas, que no sean familiares o
visitantes del alojado. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Artículo 2280

    El transeúnte o viajero que se queje de daño, hurto o robo, deberá
probar el número, calidad y valor de los objetos desaparecidos.
    El Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida
por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las
circunstancias le parezcan sospechosas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Artículo 2281

    El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que
generalmente no llevan consigo los transeúntes o viajeros, deberá hacerlo
saber al posadero y aun mostrarle dichos efectos, si lo exigiere, para que
se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, el
posadero no será responsable de la pérdida. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Artículo 2282

    Si el hecho fuere de algún modo imputable a negligencia del transeúnte
o viajero, será absuelto el posadero. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2283 y 2284.

Artículo 2283

    El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le imponen los
artículos precedentes, por medio de sus reglamentos, programas o avisos
que pusiere, anunciando que no responde de los efectos introducidos en la
posada ni de otro modo alguno que no sea por una convención especial,
firmada por las partes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2277, 2278, 2279, 2280, 2281, 2282 y 2284.

Artículo 2284

    Lo dispuesto por los artículos anteriores se aplica a los
administradores de fondas, hoteles, cafés, casas de billar y otros
establecimientos, cualquiera que sea su denominación, en que se dé
alojamiento a los transeúntes o viajeros.

CAPITULO IV - DEL SECUESTRO

Artículo 2285

    El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o
más individuos, en manos de otro que se obliga a restituirla, concluido el
pleito, al que según la sentencia deba obtenerla.
    El depositario se llama secuestre.

Artículo 2286

    El secuestro se gobierna por las reglas del depósito voluntario, salvo
las que se expresan en los artículos siguientes y lo que disponga la ley
procesal.

Artículo 2287

    El secuestro es convencional o judicial.
    El convencional se constituye por el solo consentimiento de los
litigantes.
    El judicial se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra
prueba.

Artículo 2288

    Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas
obligaciones que el depositante respecto del depositario, por lo que toca
a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

Artículo 2289

    Si el secuestre perdiere la tenencia de la cosa, podrá reclamarla
contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la haya
tomado sin consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según el caso
fuere.

Artículo 2290

    El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración,
las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuenta de sus actos al
futuro adjudicatario.

Artículo 2291

    Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de
cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo sino por una
necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro
fuere convencional o al Juez, en el caso contrario, para que dispongan su
relevo.
    Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de
las partes, si el secuestro fuere convencional o por decreto del Juez, en
el caso contrario.

TITULO XIV - DEL CONTRATO DE PRENDA

Artículo 2292

    Por el contrato de prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor
para la seguridad de su crédito.
    La cosa entregada se llama prenda.
    El acreedor que la toma se llama acreedor prendario.

Artículo 2293

    El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que
accede.

Artículo 2294

    Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.
    Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, capaz de
contratar, presta su ratificación o estando delante calla y no 
contradice. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2351.

Artículo 2295

    La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional,
siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

Artículo 2296

    La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un
tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

Artículo 2297

    La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa
dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de
concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el Título
De la graduación de acreedores la graduación de acreedores.
    Pero entre acreedor y deudor o no tratándose de preferencia respecto
de tercero, la prueba del contrato de prenda seguirá las reglas generales.

Artículo 2298

    Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será
necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en
el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.
    El acreedor a quien se haya dado crédito en prenda podrá cobrarlo en
juicio o fuera de él, en la misma forma en que podría verificarlo el que
lo empeñó.

Artículo 2299

    El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al
deudor que se la entregue y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado
o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

Artículo 2300

    En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho de prenda, sino
en cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su poder o en el
del tercero en quien las partes convinieron o que fue designado por el
Juez.

Artículo 2301

    Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor
por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere conferido esa
facultad por el deudor.
    Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda
sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente
designan. (Artículo 1854). 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1854.

Artículo 2302

    El acreedor que pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para
reclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al deudor, mientras
estuviere pendiente el pago de la deuda.

Artículo 2303

    Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor sino a un tercero que
no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato mientras
no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido perdida,
hurtada o robada, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo dispuesto en el
artículo 2227.
    Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento y se
verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue
otra prenda de igual valor o se le otorgue otra caución competente; y en
defecto de una y de otra, se le pague inmediatamente su crédito, aunque
haya plazo estipulado para el pago. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2227 y 2320.

Artículo 2304

    El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen
padre de familia y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido
por su hecho o culpa.
    No puede servirse de la prenda en manera alguna, si el deudor no le ha
concedido expresamente el derecho de hacerlo. Bajo este respecto, sus
obligaciones son las mismas que las del depositario.

Artículo 2305

    El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en
parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e
intereses y en su caso las expensas de conservación de la prenda: si el
acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro.

Artículo 2306

    En los contratos de préstamo se considerará como legal todo lo que en
ellos dispongan las partes contratantes, excepto cuando por sus
disposiciones se afecte la moral y el orden público.
    Es nula toda cláusula que prive al acreedor de la facultad de pedir la
venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 2307

    Vencido el término estipulado en el contrato, podrá el acreedor
solicitar la venta en subasta pública o la adjudicación por el precio
mínimo admisible a un tercero.
    Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta transcurridos
diez días después de la interpelación hecha al deudor para que cumpla la
obligación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2312.

Artículo 2308

    En el caso de haberse pactado entre acreedor y deudor prendario, que
si al vencimiento de la obligación ésta no fuese satisfecha, podrá el
acreedor realizar extrajudicialmente la prenda; si ésta es de un valor de
Bolsa, cualquiera que sea su especie, se entregará a un corredor de número
para su venta; y tratándose de cualquier otra clase de bienes muebles, a
un rematador público al mismo fin. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2309 y 2312.

Artículo 2309

    La cuenta de venta del rematador público y el boleto del corredor de
número serán los comprobantes exigibles para certificar el resultado de
las operaciones a que se refiere el artículo anterior. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2308 y 2312.

Artículo 2310

    Con el producto de la venta realizada se cubrirá el acreedor de su
crédito sin intervención del deudor y le entregará a éste el excedente, si
lo hubiese; si el deudor se rehusase a recibirlo, lo consignará en la
norma establecida para las consignaciones en general. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2311 y 2312.

Artículo 2311

    Contra el procedimiento establecido en el artículo anterior, no se
admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo; y el deudor que
algo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo en vía ordinaria. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2310 y 2312.

Artículo 2312

    Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en
los artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea
completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación
hubiesen ya ocasionado.

Artículo 2313

    En el caso de venta judicial, si el valor de la prenda no excediere de
100 unidades reajustables, podrá el Juez, a petición del acreedor,
adjudicársela por su tasación sin que se proceda a subastarla.

Artículo 2314

    Si vendida o adjudicada la prenda, su precio no alcanzare a cubrir la
deuda, se imputará primero a los intereses y gastos y el resto al capital;
observándose en caso de ser dos o más las deudas, lo dispuesto en el
Título De los modos de extinguirse las obligaciones, Capítulo I,
Sección III De la imputación de la paga.

Artículo 2315

    Una vez satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse
la prenda; pero el acreedor podrá retenerla si tuviere contra el mismo
deudor otros créditos que reúnan los requisitos siguientes:
    1º.- Que sean líquidos y ciertos.
    2º.- Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se
constituyó la prenda.
    3º.- Que se hayan hecho exigibles antes del pago de esta obligación.

Artículo 2316

    La restitución de la prenda deberá hacerse con los aumentos que haya
recibido de la naturaleza o del tiempo y si ha dado frutos, podrá
imputarlos el acreedor al pago de la deuda, dando cuenta de ellos.

Artículo 2317

    La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los
herederos del deudor o del acreedor.
    En consecuencia, el heredero del deudor que ha pagado su parte de la
deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no
esté completamente pagada; y recíprocamente, el heredero del acreedor que
ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en
parte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

Artículo 2318

    Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda con
arreglo a lo dispuesto en este Título o consignando su importe total en
juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la
entrega inmediata de la cosa.

Artículo 2319

    El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la
cosa dada en prenda, sin observar las formas establecidas en el presente
Título, incurrirá en la pena del delito de apropiación indebida, sin
perjuicio de la indemnización del daño.

Artículo 2320

    Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la
cosa; por haber pasado su propiedad al acreedor; y cuando en virtud de una
condición resolutoria, pierde su dominio el que la había dado en empeño;
pero en este caso, el acreedor de buena fe tiene el mismo derecho que en
el caso de haberse empeñado una cosa ajena que se restituye. (Artículo
2303). 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2303.

Artículo 2321

    Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados
para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les
conciernan y subsidiariamente las disposiciones de este Título.
    Los contratos previstos en las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918,
8.292 de 24 de setiembre de 1928 y 12.367 de 8 de enero de 1957, quedan
sujetos a las normas respectivas.

TITULO XV - DE LA HIPOTECA

Artículo 2322

    La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con
las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces, que no por
eso dejan de permanecer en poder del deudor. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2330 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2323

    La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse
además en el Registro respectivo, sin cuyos requisitos no tendrá valor
alguno ni se contará su fecha sino desde la inscripción. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2324

    Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero producirán
hipoteca sobre los bienes situados en la República, con tal que se
inscriban en el competente Registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2325

    Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa y
después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha
de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2326

    La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día.
    Otorgada bajo condición suspensiva o desde cierto día, no valdrá sino
desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida
la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.
    Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los
contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2327

    No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de
enajenar o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la
enajenación.
    Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad
de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si
éste no se ha sometido expresamente a ello. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2328

    El dueño de los bienes hipotecados podrá siempre enajenarlos, haya o
no pacto en contrario.
    Podrá también arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del
respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis
no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta
disposición serán nulos.
    Sólo el acreedor hipotecario o quien lo suceda en sus derechos, podrá
solicitar esa anulación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2329

    Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o
rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas
condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.
    Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, se observará lo
dispuesto en el artículo 1430. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1430, 2331 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2330

    El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa
común; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los
bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecables;
si no lo fueren, caducará la hipoteca. (Artículos 1151, 2334 número 3 y 2322).
    Sin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados
a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello y así constare por
escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción
hipotecaria. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1151, 2322, 2334 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2331

    La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se
posean en propiedad o usufructo y sobre naves, aeronaves o diques
flotantes. (Artículo 2329).
    Las reglas particulares relativas a la hipoteca de naves, aeronaves o
de los diques flotantes se establecen en las leyes correspondientes. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2329 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2332

    Los bienes futuros no pueden hipotecarse. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2333

    No puede hipotecarse, para seguridad de una deuda, bienes por más
valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación,
cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2334

    La inscripción de la hipoteca deberá contener:
    1º.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor y las mismas
designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del
uno o del otro requieran la inscripción.
    2º.- La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y
el archivo en que se encuentre.
    3º.- La situación de la finca hipotecada y sus linderos o si es nave,
aeronave o dique flotante, las designaciones específicas de ella.
    4º.- La suma determinada a que se extiende la hipoteca.
    5º.- La fecha de la inscripción y la firma del Escribano encargado del
registro respectivo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2335

    La hipoteca de una cosa se extiende a todos los accesorios y mejoras
que le sobrevengan. También se extiende a la indemnización debida por los
aseguradores de la cosa hipotecada.
    Afecta, asimismo, los frutos de cualquiera especie pendientes al
tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2336

    La hipoteca es indivisible.
    En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada
parte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de
ella. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2337

    El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene
derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada en subasta pública
o a que se le adjudique a falta de postura legalmente admisible, por el
precio mínimo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la
ley. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2338

    Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa
hipotecada o a disponer de ella privadamente.
    Es también nula la que prive al acreedor de la facultad de pedir la
venta de la cosa, aun cuando el crédito sea líquido y exigible. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2339

    Si la finca se perdiese o deteriorase en términos de no ser suficiente
para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore
la hipoteca, a no ser que consienta que se le dé otra seguridad
equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato
de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2340

    La hipoteca da derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada,
sea quien fuese el que la posea y a cualquier título que la haya
adquirido.
    Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que
haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con
citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas
sobre la misma finca. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2347 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2341

    El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca,
constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen,
no tendrá en ningún caso el beneficio de excusión.
    Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los
derechos del acreedor.
    Si fuere desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el
deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2343 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2342

    Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura
de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución
y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la
renuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la
almoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado
en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor
valor con el tiempo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2346 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2343

    Si el mayor valor proviene de las mejoras hechas por el deudor o su
causa-habiente con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se
unirá al precio fijado en la escritura al celebrarse la almoneda. Si las
mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el
deudor o su causa-habiente a que el importe de las mejoras se tome en
cuenta para la almoneda ni el causa-habiente, en el caso del artículo
2341, inciso 3º, podrá pretender indemnización por dichas mejoras. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2341 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2344

    Si la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo no está acompañada
de la fijación del precio del inmueble, se establecerá éste por tasación,
con arreglo a la ley procesal. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2346 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2345

    Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la
venta se verifique al mejor postor, se hará así. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2346

    Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del
juicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer
valer en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la
ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la
venta del inmueble hecha en almoneda a favor de un tercero. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

Artículo 2347

    La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los
medios por que se extinguen las demás obligaciones.
    Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del
constituyente; por la llegada del día hasta el cual fue constituida; y en
el caso excepcional del artículo 2340, inciso 2º.
    Se extingue además por la cancelación que el acreedor otorgare por
escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción
hipotecaria.
    Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas,
que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial,
podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad
respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia,
ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2340 y 2380 Derogada/o.

Artículo 2348

    La prescripción para que se extinga la hipoteca, ha de ser de treinta
años, en cualquiera mano que estén los bienes hipotecados. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2380 Derogada/o.

TITULO XVI - DE LA ANTICRESIS

Artículo 2349

    La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una
cosa raíz para que se pague con sus frutos.

Artículo 2350

    La anticresis no produce efecto, si no consta por escritura pública.

Artículo 2351

    Es aplicable a la anticresis lo que respecto de la prenda se dispone
en el artículo 2294, inciso 1º. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2294.

Artículo 2352

    El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale
la anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los
arrendamientos constituidos anteriormente en la finca.
    Pero serán obligados a respetar el derecho del acreedor anticrético,
todos aquellos a quienes se transfiera el derecho del dueño de la cosa con
posterioridad a la constitución de la anticresis, siempre que ésta se haya
inscrito en el Registro correspondiente.

Artículo 2353

    Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente
hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con
las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en
anticresis.

Artículo 2354

    El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el
arrendatario para el abono de las mejoras, perjuicios y gastos; y está
sujeto a las mismas obligaciones relativamente a la conservación de la
cosa.

Artículo 2355

    El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago;
ni tendrán preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le
diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación
en contrario es nula, salvo lo dispuesto por la ley procesal para el caso
de ejecución.

Artículo 2356

    Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que
la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

Artículo 2357

    Se puede estipular que los frutos se compensen con los intereses en su
totalidad o hasta cierto valor.

Artículo 2358

    El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después de la
extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en
cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios
legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

TITULO XVII - DE LA CESION DE BIENES

Artículo 2359

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2359.

Artículo 2360

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2360.

Artículo 2361

  (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2361.

Artículo 2362

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2362.

Artículo 2363

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2363.

Artículo 2364

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2364.

Artículo 2365

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2365.

Artículo 2366

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2366.

Artículo 2367

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2367.

TITULO XVIII - DE LOS CREDITOS PRIVILEGIADOS

Artículo 2368

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2368.

Artículo 2369

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2369.

Artículo 2370

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2370.

Artículo 2371

  (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2371.

TITULO XIX - DE LA GRADUACION DE ACREEDORES Y DISTRIBUCION DE LOS BIENES
EN CONCURSO

Artículo 2372

    Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables
(artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia. (Artículo 1295).
    (*) 

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2372.

Artículo 2373

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2373.

Artículo 2374

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2374.

Artículo 2375

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2375.

Artículo 2376

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2376.

Artículo 2377

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2377.

Artículo 2378

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2378.

Artículo 2379

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2379.

Artículo 2380

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2380.

Artículo 2381

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2381.

Artículo 2382

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2382.

Artículo 2383

  (*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2383.

Artículo 2384

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2384.

Artículo 2385

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2385.

Artículo 2386

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2386.

Artículo 2387

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2387.

Artículo 2388

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2388.

Artículo 2389

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 2389.

TITULO FINAL - DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 2390

    Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han
regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente
Código.
    Las leyes relativas a materias extrañas al Código y de que sólo se
ocupa incidentalmente, no se considerarán derogadas, sino en cuanto se
opongan a las prescripciones del mismo.

Artículo 2391

    Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia
sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán
juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se
encuentre prescripción expresa en contrario.
    Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o
jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa
ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código.

2391-1
    Las modificaciones incorporadas al texto del Código, se regirán, en
cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.
    Los artículos 1108 inciso 1º, 871, 889 inciso 2º, 1968, 1969 inciso 3º, 2003 y 2008 inciso 4º, en la redacción dada por la presente ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.
    Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo
1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 871, 889, 1108, 1112 Derogada/o, 1187, 1968, 1969, 
2003 y 2008.

Artículo 2392

    Todos los Tribunales o Jueces tienen el deber de aplicar las
disposiciones de este Código a los casos ocurrentes, haciendo mención
expresa de la prescripción aplicada.

TITULO FINAL - APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CODIGO

Artículo 2393

    El estado y la capacidad de las personas se rigen por la ley de su
domicilio. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405)..
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2394

    La existencia y capacidad de la persona jurídica se rige por la ley
del Estado en el cual ha sido reconocido como tal. Mas para el ejercicio
habitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el objeto
especial de su institución, se ajustará a las condiciones prescritas por
nuestras leyes. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2395

    La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de
las personas para contraerlo y la forma, existencia y validez del acto
matrimonial. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2396

    La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales de los
cónyuges, la separación de cuerpos y el divorcio y las de los padres con
sus hijos. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2397

    Las relaciones de bienes entre los esposos se determinan por la ley
del Estado del primer domicilio matrimonial en todo lo que no esté
prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, sobre
materia de estricto carácter real. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2398

    Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente
regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en cuanto a su calidad,
a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las
relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2399

    Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza,
validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de
conformidad, por otra parte, con las reglas de interpretación contenidas
en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 
1889. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2400

    La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo
del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo
relativo a la sucesión legítima o testamentaria. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2401

    Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las
relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley
corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones
personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del
demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2402

    Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se
radica el juicio. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).
Ver en esta norma, artículo: 2403.

Artículo 2403

    Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este
Título, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Esta sólo
podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).

Artículo 2404

    No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las leyes extranjeras
que contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público
internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.920 de 27/11/2020 artículo 62 (La Ley Nº 19.920 de 
27/11/2020 artículo 62, derogó la Ley Nº 10.084 de 03/12/1941 que agregaba 
como apéndice del Título final del Código Civil aprobado por Ley Nº 917 
los artículos 2393 a 2405).

Artículo 2405

    SUPRIMIDO por la Ley 16.603 de 19.10.94. (*)

(*)Notas:
Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración
del Código Civil actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de
1986.
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