Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 1782

    El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que
se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.
    Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como
destino apoyar una presa o embalsar el agua, en cuyo caso el plazo
máximo será de treinta años. El que se hiciere por un mayor tiempo
caducará a los treinta años. El plazo del arrendamiento de los bienes
hipotecados se regulará por lo establecido en el artículo 2328 incisos 2º 
y 3º.
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