LEY DE DESCANSO SEMANAL




Promulgación: 10/12/1920
Publicación: 10/12/1920
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
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Artículo 1

   Declárase obligatorio un día de descanso después de seis días de trabajo o cada seis días, para todo patrón, director, gerente o encargado, empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento, público o privado, laico o religioso, aunque tenga un carácter de enseñanza profesional o de beneficencia.
   El descanso debe tener una duración mínima de veinticuatro horas.
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Artículo 2

   El descanso después de seis días de trabajo debe ser dado el día domingo.
   Quedan, sin embargo, exceptuados de la prohibición de trabajo en domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias:
1.o Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole 
    de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y 
    por razones que determinen perjuicio al interés público o a la misma 
    industria o comercio.
2.o Las industrias que puedan justificar la necesidad o perentoriedad de 
    un trabajo reducido, el domingo, ya sea para la reparación o limpieza 
    indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la 
    pérdida total o parcial de la materia empleada o por la necesidad de 
    terminar sin depreciación de los productos, trabajos en ejecución, o 
    por razones plausibles como las de daño eventual o inminente.
3.o En caso de urgencia, como accidentes o fuerza mayor, y en los que los 
    fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias que sea 
    menester aprovechar, así lo exijan.
4.o Las industrias o comercios que responden a las necesidades cotidianas 
    e indispensables de la alimentación.
5.o Y en general siempre que se pruebe que el descanso simultáneo en 
    domingo, de todo el personal de un establecimiento, es perjudicial al 
    público o compromete el funcionamiento normal del establecimiento, 
    cuyo trabajo continuo deba ser asegurado en razón de la naturaleza 
    misma del trabajo.
      En tales casos el descanso puede ser dado:
    A) En otro día de la semana simultáneamente a todo el personal de un 
       establecimiento o por turnos.
    B) Desde el medio día o las trece horas del domingo hasta el medio día 
       o las trece horas del lunes.
    C) El domingo después de mediodía con un descanso compensatorio de un 
       día por turno y por quincena.
    D) Por turno, reemplazando el descanso de un día por semana por dos 
       medios días.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 13 y 14.
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Artículo 3

   El descanso cada seis días se dará por turno rotatorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

   El personal exceptuado en los casos del inciso 2.o, artículo 2.o, gozará de inmediato un descanso semanal compensatorio equivalente al de que haya sido privado por su trabajo en domingo, debiendo en todos los casos reducirse ese trabajo al mínimum estricto e indispensable.

Artículo 5

   Los establecimientos que juzguen encontrarse en los casos de excepción a que se refiere el artículo 2.o, se presentarán al Ministerio de Industrias, el que concederá o no la autorización solicitada, oyendo previamente la opinión del Concejo Municipal, Cámara de Comercio o de Industrias, Sindicatos Patronales u Obreros interesados y Oficina del Trabajo.
   Cuando una sola forma de descanso sea incompatible con el funcionamiento de un establecimiento, podrá solicitarse la adopción, a la vez, de las varias formas de descanso consignadas en esta ley.
   La autorización concedida a un establecimiento se entenderá acordada a los demás del mismo género.
   La resolución del Ministerio será apelable dentro de quince días para ante el Concejo Nacional de Administración, sin más recurso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 12.

Artículo 6

   Sin perjuicio de las autorizaciones que se obtengan con arreglo al artículo precedente, el Ministerio de Industrias reglamentará, previo asesoramiento de las corporaciones indicadas en el artículo mencionado, el descanso en los establecimientos a los que será permitido darlo por turnos; siendo lo dispuesto en esas reglamentaciones apelable en iguales condiciones que las fijadas precedentemente.

Artículo 7

   No se aplicará ninguna excepción respecto a la obligación del descanso a las mujeres y a los menores de dieciséis años.

Artículo 8

   El empleado u obrero ocupado excepcionalmente el día de asueto, tiene derecho a un descanso compensatorio o una indemnización en dinero, a su elección. En tal caso, el salario o indemnización correspondiente no será menor que el equivalente al doble del ordinario.
   El empleado u obrero que haya cumplido sus cuarenta y ocho horas de labor, no puede ser ocupado en día de descanso por un establecimiento diverso de aquel a cuyo personal pertenece.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El empleado u obrero no puede ser, sin embargo, ocupado en día de descanso sin su consentimiento, cada vez renovado, o en virtud de una convención escrita.
   Igualmente, por una convención escrita, la mitad del asueto que se debe por semana al empleado u obrero regularmente ocupado en día de descanso, puede ser acumulado en un período de vacaciones que se hará efectivo cada tres, seis o doce meses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   La transferencia y acumulación de descansos permitidos de acuerdo con el artículo anterior, estará sujeta a las condiciones siguientes:
A) Cada ocho horas acumuladas de labor y ahorradas de descanso, 
   equivaldrán para el empleado u obrero a un día de vacación.
B) El descanso que se adeuda al empleado u obrero a la expiración de su 
   contrato, deberá serle pagado en dinero, por lo menos con arreglo al 
   sueldo o jornal correspondiente.

Artículo 11

   Prohíbese en los días de descanso no sólo hacer trabajar a los empleados u obreros, sino también hacerlos concurrir a las oficinas o escritorios, públicos o privados, aun para hacerles la paga, así como ocuparlos en la salida, entrada y transporte de mercaderías y su ofrecimiento a domicilio. Prohíbese igualmente abrir los locales de venta, excepción hecha de las vidrieras e instalaciones exteriores de exhibición. El Concejo de Administración Departamental o local respectivo autorizará o no en esos mismos días el comercio en feria y el ambulante.

Artículo 12

   El descanso semanal de los marineros y empleados de a bordo en los buques de bandera nacional y el de los empleados de ferrocarriles, se regirá por reglamentos especiales que, oídas las reparticiones respectivas, así como los Sindicatos Patronales y Obreros interesados y Oficina del Trabajo, dictará el Ministerio de Industrias.
   Lo dispuesto por estas reglamentaciones será apelable para ante el Consejo Nacional de Administración, como en el caso previsto por el artículo 5.o.

Artículo 13

   Serán aplicables al servicio doméstico las disposiciones de esta ley y especialmente las excepciones establecidas en el artículo 2.o.
   El servicio doméstico será objeto, no obstante, de una reglamentación especial.

Artículo 14

   El Ministerio de Industrias, por medio de los Inspectores de Trabajo, organizará la vigilancia o contralor del descanso, determinando igualmente las condiciones del aviso que deberá pasar todo jefe de establecimiento, trabajo, industria o comercio que haya de beneficiar de las excepciones de los artículos 2.o y 3.o.
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Artículo 15

   Las fábricas, talleres, comercios, negocios, etc., que contravengan las disposiciones de la presente ley o de los reglamentos dictados por la Administración, de acuerdo con la misma, serán condenados a una multa de diez pesos ($ 10.00) y veinte pesos ($ 20.00) para el caso de reincidencia. La multa se aplicará tantas veces como personas haya ocupadas en contravención de la presente ley, sin que el máximo pueda pasar la primera vez de cien pesos ($ 100.00). En caso de reincidencia la multa será aplicada tantas veces como se compruebe la contravención. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.321 de 22/01/1943 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.318 de 10/12/1920 artículo 15.
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Artículo 16

   Los dueños de Empresas y las Compañías o Sociedades serán civil y solidariamente responsables de las contravenciones declaradas contra sus directores o agentes.
   Las infracciones o contravenciones se presumirán en todos los casos imputables a los patrones.

Artículo 17

   Será condenado con multa de veinte a cien pesos y el doble en el caso de reincidencia, cualquiera que ponga obstáculo al desempeño del cometido y contralor de los Inspectores.
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Artículo 18

   Para la aplicación de las penas y demás se seguirán los procedimientos de la ley de 29 de Mayo de 1916.

Artículo 19

   Elévase a dos mil cuarenta pesos anuales la dotación de que gozan los tres Jefes de Sección de la Oficina Nacional del Trabajo.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.

VIERA - LUIS C. CAVIGLIA - T. VIDAL BELO
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