LEY DE DESCANSO SEMANAL




Promulgación: 10/12/1920
Publicación: 10/12/1920
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
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Artículo 2

   El descanso después de seis días de trabajo debe ser dado el día domingo.
   Quedan, sin embargo, exceptuados de la prohibición de trabajo en domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias:
1.o Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole 
    de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y 
    por razones que determinen perjuicio al interés público o a la misma 
    industria o comercio.
2.o Las industrias que puedan justificar la necesidad o perentoriedad de 
    un trabajo reducido, el domingo, ya sea para la reparación o limpieza 
    indispensable en las maquinarias o herramientas, o para impedir la 
    pérdida total o parcial de la materia empleada o por la necesidad de 
    terminar sin depreciación de los productos, trabajos en ejecución, o 
    por razones plausibles como las de daño eventual o inminente.
3.o En caso de urgencia, como accidentes o fuerza mayor, y en los que los 
    fenómenos naturales u otras circunstancias transitorias que sea 
    menester aprovechar, así lo exijan.
4.o Las industrias o comercios que responden a las necesidades cotidianas 
    e indispensables de la alimentación.
5.o Y en general siempre que se pruebe que el descanso simultáneo en 
    domingo, de todo el personal de un establecimiento, es perjudicial al 
    público o compromete el funcionamiento normal del establecimiento, 
    cuyo trabajo continuo deba ser asegurado en razón de la naturaleza 
    misma del trabajo.
      En tales casos el descanso puede ser dado:
    A) En otro día de la semana simultáneamente a todo el personal de un 
       establecimiento o por turnos.
    B) Desde el medio día o las trece horas del domingo hasta el medio día 
       o las trece horas del lunes.
    C) El domingo después de mediodía con un descanso compensatorio de un 
       día por turno y por quincena.
    D) Por turno, reemplazando el descanso de un día por semana por dos 
       medios días.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 13 y 14.
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