LEY ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). MODIFICACION




Promulgación: 05/07/1920
Publicación: 07/07/1920
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 1

    Modifícase y amplíase la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, de fecha 2 de Octubre de 1915, de acuerdo con las disposiciones de la presente.

Artículo 2

   El artículo 3.º se sustituye por el siguiente: "Declárase privilegio exclusivo del Estado la emisión, sobre bienes de terceros, de títulos, bonos y obligaciones hipotecarias, los cuales serán emitidos por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 35.

Artículo 3

   Los incisos 8.º, 9.º y 14 del artículo 19 se sustituyen por los siguientes: "Comprar y vender cédulas, títulos, obligaciones y bonos hipotecarios por cuenta ajena, y comprar esos mismos por cuenta propia, en las operaciones que lo exijan, o para aplicarlos directamente a amortizaciones extraordinarias, por anticipos o cancelación de préstamos. 9.º Admitir capitales en depósito, en caja de ahorros, con cargo a ser invertidos en títulos y obligaciones. 14. Admitir en depósito sus propias cédulas, títulos, bonos y obligaciones, y los títulos de deuda pública emitidos por el Estado".

Artículo 4

   El artículo 29 queda redactado así: "La amortización ordinaria de los títulos se verificará en Montevideo: 1.º Por sorteo y por su valor nominal, cuando se coticen arriba de la par, deducido el interés ya devengado; 2.º Por licitación, cuando se coticen a la par o abajo de ella; y 3.º Por compra, si en el primer llamado a licitación el Banco no adquiriese, en todo o en parte, por cualquier causa, los títulos que deban amortizarse, y no resolviese hacer un nuevo llamado a licitación. Con la conformidad de cinco votos, el Directorio, tratándose de las series que se emitan con posterioridad a esta ley, podrá ordenar se prescinda aún de ese primer llamado a licitación y se compren directamente los títulos que deban rescatarse, siempre que esa compra resulte en definitiva para el Banco a un tipo menor que el que rija en la Bolsa. Los títulos sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado para su pago. El sorteo y la licitación se harán en acto público, en presencia del Presidente y Secretario del Directorio, del Gerente y de un escribano de la Institución, extendiendo éste último el acta respectiva. La fecha de la licitación o sorteo se anunciará oportunamente por avisos publicados en dos diarios de Montevideo. El resultado del sorteo o licitación con intimación en el primer caso para que los dueños de los títulos sorteados concurran a recibir su importe, se publicará también en dos o más diarios. Los títulos que se rescaten por amortizaciones normales o extraordinarias anticipadas que hagan los deudores, serán semestralmente extinguidos por el fuego, en presencia del Presidente, Gerente y Secretario del Banco, con la intervención de la Contaduría del mismo, labrándose el acta respectiva por un escribano de la Institución.

Artículo 5

   El artículo 44 se sustituye por el siguiente: "Los pedidos de préstamos se harán en formularios especiales que suministrará el Banco a los interesados".

Artículo 6

   El primer párrafo del artículo 50 queda redactado así: "La anualidad, que será pagadera por mes, por trimestre o semestre, según lo resuelva el Directorio".

Artículo 7

   Al inciso G del artículo 54 se le agrega el siguiente párrafo final: "Exceptúanse las ubicadas fuera del radio urbano de Montevideo, pero que se encuentren en sus proximidades, rigiendo para éstas los dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62".

Artículo 8

   En el segundo párrafo del artículo 56 suprímese la palabra "bien".

Artículo 9

   En el segundo párrafo del artículo 60 las palabras "trescientos mil pesos" se sustituyen por "seiscientos mil pesos".

Artículo 10

   Al artículo 62 se le agrega el siguiente nuevo párrafo, entre el primero y el segundo: "Sobre construcciones ubicadas fuera del radio urbano de la ciudad de Montevideo, siempre que, sin estar incluídos en los de las villas o pueblos del Departamento, se hallen ubicadas próximas a aquél, y formen parte de núcleos de población de alguna importancia, también podrá prestarse, con cinco votos conformes, hasta el cuarenta por ciento del valor venal del respectivo inmueble".

Artículo 11

   En el primer párrafo del artículo 63 se sustituyen las palabras "cuatro mil pesos" por "diez mil pesos", y se modifica su parte final, redactándola así: "Fuera de estos casos, el préstamo de construcción no excederá de la mitad del valor del terreno y de la construcción dentro de la planta urbana de Montevideo, del cuarenta por ciento de ese mismo valor en las zonas situadas fuera del radio de Montevideo, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62, y de treinta por ciento de dicho valor en los pueblos, villas y ciudades cuya población sea superior a cinco mil habitantes".

Artículo 12

   Se suprimen en el artículo 66 las palabras "otorgarán y".

Artículo 13

   Suprímese el párrafo segundo del artículo 67.

Artículo 14

   En el primer párrafo del artículo 68 las palabras "veinte por ciento" se sustituyen por "cuarenta por ciento". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 38.

Artículo 15

   En sustitución de las palabras que se pondrán en vigencia con la aprobación del P. E., con que termina el primer párrafo del artículo 69, se incorporarán las siguientes: "que aprobará el Directorio". Agrégase el siguiente párrafo a continuación del ya indicado primer párrafo del artículo 69: "La totalidad o parte de estos gastos podrá ser adelantada por el Banco, resarciéndose del importe de ellos y de sus intereses mediante un recargo adicional, durante cinco años, en la cuota o servicio hipotecario". y el último párrafo de ese mismo artículo 69 sustitúyese por el siguiente: "El Banco podrá tomar a su cargo, en todo o en parte, los gastos de tasación y escrituración".

Artículo 16

   El primer párrafo del artículo 76 queda redactado en la siguiente forma: "Después de constituído el préstamo, queda prohibido a los deudores arrendar los inmuebles hipotecados por más de seis meses, si fueran urbanos o suburbanos, y de un año, si fueran rurales, lo mismo que estipular pagos adelantados de más de tres meses, en el primer caso, y de más de seis meses, en el segundo".

Artículo 17

   Queda reducido a veinte días el plazo de treinta durante el cual debe anunciarse la venta de los inmuebles hipotecados, y a diez las publicaciones que deben hacerse en sección especial del "Diario Oficial", todo según el inciso 1.º del artículo 82. El inciso 2.º de ese mismo artículo se sustituye por el siguiente: "2.º Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor postor, y sobre la base de lo que importe la deuda e intereses punitorios líquidos, exigiendo al comprador, como seña, una suma prudencial, que no exceda del diez por ciento, y debiendo mencionarse esas circunstancias en los avisos respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada, e indicación de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto tiempo, renta que produce y forma de pago; los honorarios del rematador, que no excederán del uno por ciento, y los honorarios y gastos de escrituración, serán de cuenta del comprador". Suprímese la parte final del inciso 4.º del mismo artículo 82, que dice así: "abonando en efectivo los servicios vencidos; la deuda que puede continuar gravando la propiedad no excederá del sesenta por ciento del precio obtenido en la venta".

Artículo 18

   El artículo 84 actual se sustituye por el siguiente: "Adquirida la propiedad por el Banco, el Juez ordenará le sea entregada de inmediato"

Artículo 19

   En el artículo 89 suprímense las siguientes palabras finales: "rigiendo en todo lo demás las disposiciones aplicables del presente capítulo.". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 369.

Artículo 20

   El artículo 90 se sustituye por el siguiente: "El Banco, en los remates judiciales de propiedades hipotecadas a su favor, no podrá hacer ofertas sino hasta el límite de su crédito y todas sus acreencias, o más una suma prudencial para cubrir los gastos ocasionados. En los extrajudiciales no podrá hacer oferta alguna".

Artículo 21

   El artículo 93 se sustituye por el siguiente: "Las renovaciones siguientes continuarán haciéndose en forma tal que cada miembro dure en su cometido cuatro años, a no ser que se trate de una sustitución, en cuyo caso, refiérase la sustitución al Presidente, al Vice o a los Vocales, sólo durará el período complementario que corresponda. Mientras no tomen posesión de sus cargos los nuevos miembros, continuarán ejerciéndolos los que han debido cesar".

Artículo 22

   Al artículo 95 se le agrega el siguiente párrafo final: "A falta del Presidente y del Vice, el Directorio, estando en quórum, designará un Presidente ad-oc, que tomará a su cargo provisoriamente las funciones correspondientes a la Presidencia del Banco, con todas las facultades propias de ésta."

Artículo 23

   El artículo 100 se sustituye por el siguiente: "El quórum para sesionar el Directorio será de cinco miembros, y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo los casos en que esta ley o el Reglamento General requieran determinado número de votos para resolver. Sin embargo, para aprobar actas anteriores y para conceder préstamos no mayores de cincuenta mil pesos, y que no excedan del cincuenta por ciento del valor venal de los inmuebles, el quórum se limita a cuatro miembros, pero cuando el Directorio sesione con este quórum mínimo sus resoluciones deberán sancionarse por tres votos conformes. Cuando los miembros del Directorio no asistieren a las reuniones del mismo por hallarse desempeñando comisiones de la corporación o por enfermedad justificada, percibirán igualmente sus dietas, hasta el límite fijado por esta ley".

Artículo 24

   Suprímense los artículos 115 y 118, y en consecuencia el 116 pasa a ser 115, y el 117, 116; el 119, 117; y el 120, 119.

Artículo 25

   Autorízase al Banco para incorporar las disposiciones de esta ley en la de fecha 22 de Octubre de 1915, refundiendo ambas en un cuerpo de ley único en las publicaciones que efectúe.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.

VIERA - R. VECINO - T. VIDAL BELO
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