Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 21
El artículo 93 se sustituye por el siguiente: "Las renovaciones siguientes continuarán haciéndose en forma tal que cada miembro dure en su cometido cuatro años, a no ser que se trate de una sustitución, en cuyo caso, refiérase la sustitución al Presidente, al Vice o a los Vocales, sólo durará el período complementario que corresponda. Mientras no tomen posesión de sus cargos los nuevos miembros, continuarán ejerciéndolos los que han debido cesar".